Decision nº PJ0112010000023 of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Carabobo (Extensión Valencia), of March 18, 2010
Resolution Date | March 18, 2010 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | Yudith Sarmiento |
Procedure | Accidente De Trabajo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de marzo del año 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2009-000660
DEMANDANTE W.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.991.829
APODERADA JUDICIAL JENIRE LEGON. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.354
DEMANDADA CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A
APODERADO JUDICIAL J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.489
MOTIVO
Accidente de trabajo y Cobro de prestaciones sociales
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano W.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.991.829 representado por la abogada JENIRE
LEGON. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.354, contra la CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A representada por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.489. Dicha demanda fue presentada en fecha 13 de ABRIL de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD) correspondiéndole conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se concluyo la
audiencia Preliminar y se remitió a los Juzgado de Juicio para su debida distribución, correspondiéndole a este juzgado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 12 de marzo de 2010, declarándola PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL ACTOR: :
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
que en fecha 22 de mayo de 2006, comenzó aprestar servicios subordinados para la empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A, con el cargo de ayudante general en el departamento de mantenimiento Industrial, en un horario comprendido desde las 7 a. m hasta las 4:30 de la tarde, devengando un ultimo salario básico de Bsf 804,76 y un salario diario de Bsf 26,83, mi representado siempre desempeño su puesto de trabajo con dedicación e idoneidad cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, hasta que en fecha 12 de julio de 2006, mientras realizaba sus labores habituales, su jefe le solicito que colocara un botellón de agua en el filtro que se encontraba cerca del área de dobladora de lamina lo cual era parte de su labor habitual, así una vez que tenia el botellón sostenido con sus manos, el mismo exploto causándole graves heridas en ambos brazos , pero especialmente en la mano derecha donde tuvo mayores lesiones , en fecha 18 de marzo de 2008 fue despedido injustificadamente por la demandada
DEMANDA POR INFORTUNIO:
INDEMNIZACION POR CULPA OBJETIVA; discapacidad Parcial y Permanente, articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 6.986,25
GASTOS MEDICOS Y FARMACEUTICOS POR CULPA OBJETIVA: Articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo Bsf 2.328,75
INDEMNIZACION POR CULPA SUBJETIVA; articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bsf. 58.783,36
Indemnización por deformidades permanentes Bsf 58.783,36
DAÑO MORAL: Bsf .100.000
Prestación de Antigüedad e intereses Bsf. 4.232,92
Vacaciones y bono vacacional BSF.1.131, 13
UTILIDADES FRACCIONADAS: 6.37, 10
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO: bsf. 2.168,38
INDEMNZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: bsf. 1.626,28
Intereses moratorio y corrección monetaria.
TOTAL DEMANDADO: BSF. 236.677,54
CAPITULO II
CONTESTACION
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
HECHOS ADMITIDOS
La existencia de la relación laboral
Fecha de inicio,
Cargo desempeñado como ayudante general
El salario devengado
La fecha de terminación.
HECHOS QUE NIEGA
Negó cada uno de los conceptos y montos demandados de manera pormenorizada
Punto previo PRESCRIPCION DE LA ACCION, en cuanto al cobro de Prestaciones sociales, por cuanto desde la fecha en la que culmino la relación de trabajo hasta la fecha de que se inicio el presente procedimiento 15 de abril de 2009, transcurrió mas del año estipulado por el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Marcado B hoja de referencia medica emanada del Ambulatorio Dr L.G.L., quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.
Marcado “C” CERTIFICACIÓN DE INPSASEL donde se observa cito “… los hechos sucedieron cuando0 el trabajador se encontraba cambiando un botellón de agua potable del filtro, cuando este exploto y le causo las lesiones en el brazo derecho…. Se determino que el trabajador presento herida complicada con lesión de tendones flexores del brazo derecho…. Al ultimo examen físico por esta dependencia se aprecia cicatriz en tercio inferior con hipersensibilidad, disminución de la fuerza muscular con dolor a la digito presión y limitación funcional de brazo derecho…. CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar , halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual de mano derecha (mano dominante) …” fin de la cita. ASI SE APRECIA
DESDE EL FOLIO 16 AL FOLIO 30 CURSAN RECIBOS DE FARMACIAS, FACTURAS DE CONSULTAS MEDICAS, FACTURAS DE TERAPIAS, FACTURAS DE HOSPITALIZACION, quien juzga no lo valora por cuanto son documentales que emanan de terceros que tenían que ser ratificado con la declaración testimonial. ASI SE DECLARA
A LOS FOLIOS 31 AL 32, FOTO DEL ACTOR MOSTRANDO LA MANO LESIONADA. Quien juzga no lo valora por cuanto no se cumplen con los requisitos para la promoción de esa prueba. ASI SE DECLARA
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda, marca-das
B, C, E y F, quien sentencia reproduce el valor probatorio up-supra- ASI SE DECLARA
Marcadas desde la G1 hasta la G 53, recibos de pago del actor, quien decide no lo valora por cuanto el salario no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA
Marcada “H” Informe medico de la Dra. B.O., quien sentencia lo valora porque es un informe emanado de funcionario en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA
Marcada “I” oficio numero 000365 evaluación de capacidad para el trabajo, emanada de INPSASEL a la empresa INCOMED CA, donde se le notifica que el cito “… el puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad y s.l. a los fines de dar cumplimiento al articulo 40 literales 1,3,5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde no se realicen actividades de alta exigencia física como: Halar, elevar, empujar cargas pesadas, labores de destreza manual y movimientos repetitivos de mano derecha…” fin de la cita. ASI SE APRECIA
Marcada “J” Carnet del actor; quien juzga no lo valora por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1 Planillas 14-01 y 14-100,
2 Los recibos de pago efectuado por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
3 Acta de notificación de accidente
4 Originales de todos recibos de pago de sueldos en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada alego que no los exhibía por cuanto ya constan a los autos.
* Factura emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como patrono de la empresa SERAVIANCA C. A, en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, manifestó que no exhibía tal documental ya que no representa a la empresa SERAVIANCA C. A, en consecuencia no se
le puede otorgar los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA
* Libreta con el numero de cuenta afiliación al fondo voluntario de vivienda y habitat, y la Constancia de afiliación al INCE, a pesar de que no fueron exhibidas quien sentencia no se le puede otorgar los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia ASI SE DECLARA
PRUEBA DE INFORMES:
INFORME del técnico de INPSASEL FOLIO 119 al 133
M.S. titular de la cedula de identidad 7.015.622, en su carácter de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, quien compareció a la audiencia oral de juicio y declaro: para el momento de la actuación la empresa no cuenta con delegados de prevención por renuncia de 2 delegados y el otro tiene un proceso de demanda ….. en la empresa no posee programa de seguridad y s.e.e.t. …. La empresa presenta formato de notificación de riesgos supuestamente, firmados por el ciudadano W.C. con fecha 7/6/2006 y 18/5/2007, las cuales presentan firmas ilegibles, a simple vista no coincidentes. La notificación de riesgos de fecha 18/5/2007 no presenta señales que demuestren entrega de equipos de protección personal,….. No se observa en las notificaciones de riesgo ni en la lista de responsabilidades del ayudante el procedimiento seguro de trabajo que debe seguir el trabajador al momento de agarrar el botellón de agua potable…….No existe evidencia de formación periódica en materia de Seguridad y s.e.e.t. antes del año 2008…. La empresa no ha efectuado la declaración de accidente ante el IVSS…. la empresa no efectuó la investigación interna del accidente ocurrido al ciudadano W.C.….
CAUSAS DEL ACCIDENTE:
CAUSAS INMEDIATAS.
Herida abierta en el antebrazo derecho ocurrida al ciudadano W.C., al manipular un botellón de agua potable, el cual estallo. El botellón o los botellones de agua que se utilizaban en ese momento eran de vidrio.
CAUSAS BASICAS: Falta de procedimiento seguro de trabajo para el trabajo de manipulación de botellones de agua ya que es practica común entre los trabajadores de realizar dicha actividad.
CONCLUSION: se concluye que el accidente ocurrido al ciudadano W.C., ya identificado es un accidente laboral, establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT….” Fin de la c.A.S.A.
La Dra. Z.R., titular de la cédula de identidad N° 7.061.241, compareció a la audiencia de juicio en su carácter de MEDICO GENERAL de INPSASEL,
Señalo cito “…donde se observa cito “… los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba cambiando un botellón de agua potable del filtro, cuando este exploto y le causo las lesiones en el brazo derecho…. Se determino que el trabajador presento herida complicada con lesión de tendones flexores del brazo derecho…. Al ultimo examen físico por esta dependencia se aprecia cicatriz en tercio inferior con hipersensibilidad, disminución de la fuerza muscular con dolor a la digito presión y limitación funcional de brazo derecho…. CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar , halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual de mano derecha (mano dominante) …” fin de la cita. ASI SE APRECIA
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folios 196 y 197
Que el ciudadano W.C. , se encuentra asegurado por la empresa CONSTRUCIONES MEDICAS INCOMED C.A con un estatus de activo con fecha de ingreso del 7/08/2006. ASI SE APRECIA
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado A planilla de inscripción por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 14-02, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto de la misma se observa un sello húmedo de la Unidad de afiliación hay una fecha 31 de agosto de 2006 lo que evidencia el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros sociales para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo. ASI SE APRECIA
Marcado B original de Curriculo vital del actor, CONSTANCIA DE
RESIDENCIA Y C.D.E. quien sentencia no lo valora ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
Marcado C oficio numero 000365 evaluación de capacidad para el trabajo, emanada de INPSASEL a la empresa INCOMED CA, quien juzga reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECIDE
Marcado D, notificación de accidente Laboral por ante inpsasel, no se visualiza la fecha de recepción. ASI SE APRECIA
Marcado E, copia de carta de designación de los representantes del patrono ante el comité de seguridad y S.L. de fecha 30/4/2007. la misma fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto emana de la demandada y no le es oponible a su representado ASI SE APRECIA
Marcada F Copia Acta constitutiva del Comité de Seguridad y S.L. acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y s.l., con fecha 30/4/2007, ASI SE APRECIA
Marcada G Copia de la acta de la Orden de trabajo Nº CAR-08-0654, donde se observa lo siguiente cito”… para el momento de la actuación la empresa no cuenta con delegados de prevención por renuncia de 2 delegados y el otro tiene un proceso de demanda ….. en la empresa no posee programa de seguridad y s.e.e.t. …. La empresa presenta formato de notificación de riesgos supuestamente, firmados por el ciudadano W.C. con fecha 7/6/2006 y 18/5/2007, las cuales presentan firmas ilegibles, a simple vista no coincidentes. La notificación de riesgos de fecha 18/5/2007 no presenta señales que demuestren entrega de equipos de protección personal,….. No se observa en las notificaciones de riesgo ni en la lista de responsabilidades del ayudante el procedimiento seguro de trabajo que debe seguir el trabajador al momento de agarrar el botellón de agua potable…….No existe evidencia de formación periódica en materia de Seguridad y s.e.e.t. antes del año 2008…. La empresa no ha efectuado la declaración de accidente ante el IVSS…. la empresa no efectuó la investigación interna del accidente ocurrido al ciudadano W.C.….
CAUSAS DEL ACCIDENTE:
CAUSAS INMEDIATAS.
Herida abierta en el antebrazo derecho ocurrida al ciudadano W.C., al manipular un botellón de agua potable, el cual estallo. El botellón o los botellones de agua que se utilizaban en ese momento eran de vidrio.
CAUSAS BASICAS: Falta de procedimiento seguro de trabajo para el trabajo de manipulación de botellones de agua ya que es practica común entre los trabajadores de realizar dicha actividad.
CONCLUSION: se concluye que el accidente ocurrido al ciudadano W.C., ya identificado es un accidente laboral, establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT….” Fin de la c.A.S.A.
MARCADA H, COPIA DE LOS ESTATUTOS Comité de Seguridad y S.L., señala las normas de funcionamiento del mismo. ASI SE APRECIA
INFORME
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL folio 189 respondió que en fecha 13 de junio del año 2007, fue recibo por el departamento de seguridad Interna de la empresa INCOMED C.A siendo aproximadamente las 12:22 p. m, oficio Nº 000365 y no en fecha 6 de junio de 2007. ASI SE APRECIA
TESTIGOS: YUDELBI MORENO, R.S., A.F., J.A., W.R., L.M., J.B., J.G.S., H.H., J.V., E.N. Y L.G., quien sentencia no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, por su parte la demandada de autos le opone la prescripción en cuanto al cobro de Prestaciones Sociales y niega la existencia del accidente de trabajo, ya que el mismo fue por negligencia del propio actor en consecuencia esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la accionada de autos.
LA PRESCRIPCION
La Empresa hizo su alegato en los siguientes términos: Punto previo PRESCRIPCION DE LA ACCION e cuanto al cobro de prestaciones Sociales, por haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo este Juzgado observa que según sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: L.R.Á., L.E.C.Á. y otros contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), de fecha 06 abril de año 2.006
cito “ … La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor-patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem): (Omissis)
Ahora bien, uno de los medios es la de interrupción de la prescripción laboral, es la reclamación intentada por ante una autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que el reclamo produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que la autoridad administrativa deje constancia de la notificación del reclamo a la parte demandada. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Considera quien decide que es errónea la interpretación de la parte demandada en el sentido de condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, al no ser una formalidad exigida por el artículo 1969 del Código Civil ni por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sino tan solo cualquier acto que constituya en mora al deudor-demandado de cumplir la obligación.
En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cita a DOMINICI:
La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia. (PERERA PLANAS, NERIO, Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115….
……Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
-
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
-
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
-
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo
transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…. “ Fin de la cita
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que el actor, fue despedido el 18 de marzo 2008 y la demanda fue intentada el 13 abril de 2009 habiendo transcurrido 1 año 25 días, desde el despido hasta introducir la demanda, es decir que cuando introdujo la demanda ya estaba prescrita y notifico a la demandada el 25 de junio de 2009 habiendo transcurrido 1 año (3) tres meses y 7 días por lo que transcurrió mas tiempo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de los (2) meses del término adicional establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley.
En consecuencia, esto lleva a concluir a quien juzga, que con respecto al cobro de prestaciones Sociales operó la PRESCRIPCIÓN de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE DECIDE
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
En cuanto al ACCIDENTE DE TRABAJO
LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:
…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…
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El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad , respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de subir y bajar escaleras buscando materiales, control y mantenimiento , recepción y control de salida de materiales , actualización de sistema la empresa debió notificarlo de los riesgos generales y específicos por cada puesto de trabajo que ocupo desde el inicio de la relación de trabajo y, darle las instrucciones precisas.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
Importancia del daño: El accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.C., fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 22 años de edad.
La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, no tienen programa de Seguridad y salud, no le notificaron de los riesgos de las tareas habituales realizadas por él en el transcurso de la relación de trabajo, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como ayudante sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente de Trabajo,
Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo Ayudante, con un grado de instrucción de Bachiller una persona que realiza actividades específicas y concretas.
Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene su manutención, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de investigación del Accidente se evidencia que la empresa que cuenta con un total de 183 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional el actor tenía 22 años de edad, este se encontraba en fase productiva.
Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000) como indemnización por daño moral.
Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación
preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.
Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional ocurrido al actor fue bajo su vigencia.
En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el actor; “…Al ultimo examen físico por esta dependencia se aprecia cicatriz en tercio inferior con hipersensibilidad, disminución de la fuerza muscular con dolor a la digito presión y limitación funcional de brazo derecho…. CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar , halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual de mano derecha (mano dominante) …” fin de la cita. ASI SE APRECIA
Artículo 130 ord 5, la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario de Bs F 36,14, establecido por el actor resulta la cantidad de Bs.F 39.573,30, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA
LAS SECUELAS
Articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cito “… las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado , … fin de la cita
Articulo 130 penúltimo párrafo “… el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”
5 AÑOS = A 1825 DIAS x 36.14 Bf (salario integral) = Bsf. 65.955,50
INDEMNIZACION POR CULPA OBJETIVA; discapacidad Parcial y Permanente, articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 6.986,25
TOTAL A CANCELAR LA CANTIDA DE BF. 132.555,05
EN GASTOS MEDICOS Y FARMACEUTICOS POR CULPA OBJETIVA: ARTÍCULO 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora no lo acuerda por cuanto las facturas donde se evidencian los gastos no fueron ratificadas por los terceros a través de la prueba testifical. ASI SE DECLARA.
Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y
fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ Fin de la cita.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION del ciudadano W.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.991.829, representado por la abogado JENIRE LEGON. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.354, por ACCIDENTE DE TRABAJO contra la CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A, representada por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.489. y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos
DAÑO MORAL:
VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000 Bf) como indemnización por daño moral.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el Artículo 130 ord 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario de Bs. F 36,14, establecido por el actor resulta la cantidad de Bs.F 39.573,30,
LAS SECUELAS
Articulo 71 en concordancia con el Articulo 130 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la cantidad de. Bsf. 65.955,50
Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 6.986,25
TOTAL A CANCELAR LA CANTIDA DE BF. 132.555,05
Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Y.S.D.F.
LA JUEZ
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:25 a.m
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
YSDF/ ah/ys