Decisión nº PJ0142010000089 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000114

DEMANDANTE: W.J.C.L.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA N°: PJ0142010000089

En fecha 15 de abril de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000114, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las partes, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO, en el juicio tramitado con el numero GP02-L-2009-000660, por motivo de Accidente Laboral, incoado por el ciudadano W.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 17.991.829, representado judicialmente por la abogada JANIRE LEGON LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.354, contra la empresa CONSTRUCCIONES MÉDICAS INCOMED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1999, bajo el numero 18, Tomo 22-A y modificados sus estatutos ante el mismo ente registral el 28 de noviembre de 2000, quedando inscrita bajo el numero 24, Tomo 60-A, representada judicialmente por los abogados E.D.J.S.M. y E.D.J.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.205 y 101.015, respectivamente.

En fecha 03 de junio de 2010, a la hora pautada, se celebró la audiencia de apelación, siendo declarada Sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

Punto Previo:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, el abogado E.S. presenta copia certificada de Poder que acredita su cualidad de apoderado judicial de la demandada.

Presentado el mismo a la vista de la representante judicial de la parte actora, ésta manifiesta que en el poder se indica que el notario tuvo a su vista y devolución los estatutos de la empresa, más no se encuentran agregados al expediente por lo que se encuentra ante la imposibilidad de saber el tiempo de duración de la Junta Directiva conforme a las disposiciones del Código de Comercio y si la misma se encuentra vigente.

La parte demandada arguye que el Notario Público declara que tuvo a su vista el registro correspondiente de la empresa, dando así fe pública a dicho acto.

De la revisión del instrumento poder consignado se constata que según la Nota Notarial, el Notario Público Quinto tuvo a su vista los documentos que acreditan el carácter del mandante para otorgar poder al abogado E.S., declaración que por ley se encuentra revestida de fe pública y que valida la representación del mencionado profesional del derecho como apoderado judicial de la empresa demandada; en consecuencia, se tiene como válida la representación invocada. Y así se declara.

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

De la prescripción de las Prestaciones Sociales declarada por el a quo.

Arguye que en fecha 26 de febrero de 2008 el actor procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios Caídos, lo cual fue admitido en fecha 29 de febrero de 2008, decretándose una medida cautelar en fecha 12 de agosto de 2008; que tales actuaciones fueron del conocimiento de la anterior representación de la demandada, lo que hace malicioso el alegato de prescripción, pues desde el 12 de agosto de 2008 a abril de 2009 no había transcurrido el tiempo necesario para que se consumara la prescripción.

Solicita que se reconsidere el Daño Moral condenado por el a quo.

En este sentido, expone que la recurrida no tomo en consideración –como fue demostrado por la representación judicial del actor- el grado de instrucción del trabajador, su condición socioeconómica y la actuación dañosa de la empresa demandada inclusive, al no efectuar el pago de sus prestaciones sociales, no haber inscrito al trabajador en el seguro social obstaculizando su derecho al paro forzoso en virtud de su discapacidad, ya que el actor no ha podido hasta ahora ejercer sus derecho sociales como discapacitado por cuanto para ello requiere por parte de la empresa el cumplimiento de ciertos requisitos para proceder ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aduce que la recurrida condeno el mínimo por la responsabilidad subjetiva siendo que la empresa como bien lo señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe tener bebederos de agua, sin embargo, no tiene procedimientos de seguridad, ni Comité de Seguridad y no prestó atención o auxilio al actor, razones que indican que debió ser condenada al máximo establecido en la norma; solicita que se revise dicha cantidad.

Parte demandada recurrente:

Señala que el recurso ejercido versa sobre la condenatoria por las secuelas determinadas por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de LOPCYMAT.

Expresa que la recurrida condeno por este concepto casi Bs. F 66.000,00; que de acuerdo a las decisiones de la Sala Social los extremos de dicha norma deben ser probados por el trabajador, quien debe acreditar la alteración psicológica o emocional.

Que solo apela de este concepto y no de los demás montos condenados con los cuales está de acuerdo; invoca la sentencia N° 1789, del 09/12/2005, Expediente 05968, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia de Porras.

II

Consideraciones para decidir

De la apelación de la parte actora:

Señala la parte actora recurrente que de acuerdo a la actuación efectuada en fecha 12 de agosto de 2008 en el procedimiento por reenganche y pagos de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo y de la cual tuvo conocimiento la anterior representación judicial de la parte accionada, la prescripción fue interrumpida, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción; así, al mes de abril de 2009 la misma no se había consumado.

Con relación a la prescripción, la sentencia recurrida estableció:

LA PRESCRIPCION

La Empresa hizo su alegato en los siguientes términos: Punto previo PRESCRIPCION DE LA ACCION e cuanto al cobro de prestaciones Sociales, por haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo este Juzgado observa que según sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: L.R.Á., L.E.C.Á. y otros contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), de fecha 06 abril de año 2.006 cito “ … La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor-patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem): (Omissis)

Ahora bien, uno de los medios es la de interrupción de la prescripción laboral, es la reclamación intentada por ante una autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que el reclamo produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que la autoridad administrativa deje constancia de la notificación del reclamo a la parte demandada. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Considera quien decide que es errónea la interpretación de la parte demandada en el sentido de condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, al no ser una formalidad exigida por el artículo 1969 del Código Civil ni por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sino tan solo cualquier acto que constituya en mora al deudor-demandado de cumplir la obligación.

(…/…)

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que el actor, fue despedido el 18 de marzo 2008 y la demanda fue intentada el 13 abril de 2009 habiendo transcurrido 1 año 25 días, desde el despido hasta introducir la demanda, es decir que cuando introdujo la demanda ya estaba prescrita y notifico a la demandada el 25 de junio de 2009 habiendo transcurrido 1 año (3) tres meses y 7 días por lo que transcurrió mas tiempo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de los (2) meses del término adicional establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley.

En consecuencia, esto lleva a concluir a quien juzga, que con respecto al cobro de prestaciones Sociales operó la PRESCRIPCIÓN de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE DECIDE

(Extracto tomado del sistema juris 2000).

Del extracto transcrito, se observa que la juez a-quo dejo establecido que al momento de presentar la demanda ya había operado la prescripción de la acción.

En este sentido, observa quien decide que la parte actora recurrente aduce en la audiencia de apelación que constan actuaciones que se realizaron ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales interrumpieron la prescripción opuesta, entre ellas una cautelar de fecha 12 de agosto de 2008 y que el procedimiento fue iniciado en fecha 29 de febrero de 2008; no obstante, reconoce que las mismas no cursan en el expediente de marras, lo cual conduce a declarar sin lugar la apelación en este sentido, por cuanto al no quedar acreditado a los autos su certeza, no queda desvirtuada la defensa opuesta por la demandada.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la parte actora recurrente en los términos señalados. Y así se decide.

Del quantum del Daño Moral:

Con relación al monto condenado por daño la sentencia recurrida expreso:

“ (…/…)

En cuanto al ACCIDENTE DE TRABAJO

LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

(…/…)

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

Importancia del daño: El accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.C., fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 22 años de edad.

La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, no tienen programa de Seguridad y salud, no le notificaron de los riesgos de las tareas habituales realizadas por él en el transcurso de la relación de trabajo, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como ayudante sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente de Trabajo, Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo Ayudante, con un grado de instrucción de Bachiller una persona que realiza actividades específicas y concretas.

Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene su manutención, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de investigación del Accidente se evidencia que la empresa que cuenta con un total de 183 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional el actor tenía 22 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional ocurrido al actor fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el actor; “…Al ultimo examen físico por esta dependencia se aprecia cicatriz en tercio inferior con hipersensibilidad, disminución de la fuerza muscular con dolor a la digito presión y limitación funcional de brazo derecho…. CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar , halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual de mano derecha (mano dominante) …” fin de la cita. ASI SE APRECIA

(.../…) “ (Extracto tomado del sistema juris 2000)

De acuerdo al extracto ut supra trascrito esta Juzgadora observa que la Juez de Juicio aplico los parámetros establecidos vía jurisprudencial para establecer el daño moral, ya que este ultimo no es cuantificable, ni mucho menos se encuentra tarifado en la legislación laboral, pues es el Juez quien en aplicación de los mencionados parámetros desarrolla un proceso lógico que le permite cuantificar el daño moral, hasta llegar a una indemnización razonable, quedando así a su libre estimación.

Ahora bien, expone la recurrente que la Juez de Juicio no tomo en consideración que el actor no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la accionada, y que adicionalmente, no le canceló las prestaciones sociales.

Es necesario acotar que la estimación del daño moral causado se hace con ocasión al accidente o a la enfermedad sufrida, en aplicación de la teoría del riesgo, haya mediado o no la culpa del patrono; en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones legales del patrono, a las cuales la actora hace referencia, específicamente lo atinente a la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es subsumible en ese daño moral, sino más bien en las indemnizaciones que a tal efecto ha establecido el legislador venezolano, vale decir, al pago de la cantidad correspondiente en virtud de la responsabilidad objetiva del causante del daño, cuestión ésta no sometida al conocimiento de esta superioridad por la parte actora recurrente a través del medio recursivo ejercido.

En virtud de las consideraciones antes expuestas se ratifica la condena de Bs. F 20.000,00 por daño moral y se declara sin lugar la apelación en este sentido Y así se decide.

De la Responsabilidad Subjetiva:

Es pertinente señalar que la recurrida inmediatamente después de establecer los parámetros para el establecimiento del daño moral –citado ut supra-, declaró la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en los siguientes términos:

“ (…/…)

Artículo 130 ord 5, la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario de Bs F 36,14, establecido por el actor resulta la cantidad de Bs.F 39.573,30, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

(…/…) “ (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgado ha sostenido en sentencia Nro. PJ0142010000062, de fecha 06 de mayo de 2010, caso: R.O.Á.G. vs. Metalmecánica Llamazares, el siguiente criterio:

(…/…)

De la Indemnización establecida en el artículo 130, literal cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se encuentra inserto en el Capítulo IV, de la citada Ley, relativo a las “Responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”, establece:

Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

La citada norma hace referencia a la Indemnización que le corresponde al trabajador cuando la ocurrencia del infortunio laboral, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es el resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador o patrono, disponiendo en su encabezado el supuesto legal de procedencia de tal indemnización, vale decir, “en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora”

Del mismo modo, se debe señalar que la consecuencia jurídica que se genera por la materialización del supuesto legal establecido, es una sanción de carácter patrimonial para el empleador –pagar la indemnización al trabajador- “de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión”

Por su parte, el numeral 15 del artículo 18 de la misma ley le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para:

Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Por lo que, el órgano competente para determinar el tipo de discapacidad que presenta el trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen laboral es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Inpsasel.

En este orden de ideas, no constituye un hecho controvertido en la presente causa que el actor padece una discapacidad parcial y permanente.

En la audiencia de apelación, tal como se ha asentado y se verifica de la reproducción audiovisual respectiva, la parte actora señala su disconformidad con la condena de tres (03) años de salario (1.095 días), a razón del salario diario de Bs. Veinticinco (Bs. 25.00) que se traducen en la cantidad de Bs. Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 27.375,00), ordenada por el Juzgado de Juicio, toda vez que, al haber quedado demostrada la violación de la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la accionada, sin mediar ningún tipo de atenuante, la condena por dicho concepto ha debido recaer sobre el monto peticionado en el libelo de la demanda con sujeción al tope máximo establecido en el artículo 130, literal cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, cinco (05) años de salario (1.095) días, a razón del salario diario de Bs. Veinticinco (Bs. 25,00) que se traducen en la cantidad de Bs. Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco (Bs. 45.625,00).

Ahora bien, el artículo 129 eiusdem establece:

Articulo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los Tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley “.

La anterior disposición es una norma atributiva de competencia, según la cual corresponde a los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales, conocer de las acciones derivadas de la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora.

Es decir, que corresponde a los Tribunales competentes en materia del trabajo aplicar las sanciones previstas en el referido artículo 130 eiusdem.

Sin embargo, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en su Reglamento, le es dado a los Jueces de la jurisdicción especial laboral, los mecanismos que le permitan tasar la gravedad de la falta y de la lesión sufrida por el trabajador, con ocasión del accidente o la enfermedad de origen laboral, o tasar o cuantificar el monto de la indemnización, vale decir, establecer la cantidad de salarios que corresponden al trabajador afectado.

Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando observamos que la misma norma establece una tarifa legal con relación al porcentaje de discapacidad que sufre el trabajador afectado, lo cual significa que, de acuerdo a ese porcentaje de discapacidad establecido por el Inpsasel, el juez laboral debe ubicar el literal que resulta aplicable al trabajador para luego pasar a tasar la indemnización.

Únicamente, se le impone al Juez laboral, en el marco de su competencia, la facultad de fijar el monto en el cual se traduce una indemnización, ciñéndolo a un tope máximo y a un tope mínimo, es decir, que tiene la facultad de establecer -entre este máximo y mínimo- el monto de la indemnización, calculados en razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, según lo instaura la parte in fine del articulo.

El artículo 78 eiusdem dispone:

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera:

1. Discapacidad temporal.

2. Discapacidad parcial permanente.

3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

5. Gran discapacidad.

6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgaran a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico-actuariales, realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

Dicha norma establece la clasificación del daño ocasionado al trabajador debido a las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, a efectos de determinar las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestaciones que, de acuerdo con la Ley del Seguro Social le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto entre en funcionamiento el mencionado Régimen Prestacional de Seguridad.

En razón de lo expuesto, observa quien decide que, aún y cuando no le han sido dados al Juez Laboral los instrumentos legales que le permitan tasar la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos ordenados por el articulo 129 eiusdem, es factible la aplicación por analogía de la “Teoría del Riesgo”, así como los elementos establecidos por vía jurisprudencial para la determinación del daño moral a efectos de tasar esta Indemnización, en la medida que sean aplicables. Y así se establece.” (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

Precisado lo anterior, observa esta superioridad que luego de la estimación del daño moral, el juzgado a-quo procede inmediatamente a establecer la indemnización por responsabilidad patrimonial de la empresa a favor del actor, contemplada en el artículo 130 eiusdem.

En efecto, aún y cuando la recurrida no hizo expresa mención de ello, infiere esta juzgadora que los extremos que utilizó para la estimación del daño moral, fueron aplicados mutatis mutandis para la tasación de indemnización por responsabilidad patrimonial según lo establecido en el referido articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo ello lo sostenido por este Tribunal Tercero Superior en el criterio explanado ut supra.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la Indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095 días por el salario de Bs. F 36,14, lo cual da un total de Bs. F 39.573,30, tal como fue declarado por la juez a-quo. Y así se declara.

Se declara sin lugar la apelación en este sentido. Y así se establece.

De la apelación de la parte demandada:

De la Indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La parte accionada solicita la revocatoria de la condena por la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el actor no demostró la ocurrencia de los extremos contenidos en dicha norma.

El artículo 71 de la mencionada Ley establece:

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el reglamento de la presente Ley

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la citada norma se desprende que, en caso de que existan (1) secuelas o deformidades permanentes (que se deriven de una enfermedad laboral o de un accidente laboral) (2) que vulneren las facultades humanas del trabajador, de tal manera de ir más allá de la simple perdida de ganancias, (3) siendo que las mismas alteren la integridad emocional y psíquica del trabajador o la trabajadora lesionado, se consideran equiparables en el caso de la responsabilidad subjetiva a la discapacidad permanente.

Ahora bien, con relación a las secuelas o deformaciones, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia al tratamiento jurisprudencial que en esta materia ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nro. 1210, de fecha 01 de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. vs. Lubvenca de Occidente C.A.; ha expresado la Sala:

“(…/…)

El Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 31 eiusdem, dispone que:

Las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que las secuelas o deformaciones producidas por las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, serán objeto de una indemnización al trabajador que las haya sufrido, cuando éstas hayan vulnerado la facultad humana, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, cuyo parámetro para la indemnización, en el caso de autos, es el acordado para la incapacidad absoluta y permanente, esto es, cinco (5) años de salarios contados por días continuos.

Cuando la consecuencia del hecho u omisión culposa del empleador, no sea ni la muerte ni la lesión con alguna forma de incapacidad, sino la vulneración de la facultad humana del trabajador, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido.

Sobre el particular, el Dr. R.J.A.G., señala que:

...La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suelen acompañarse de graves lesiones físicas, síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, de pérdida de la reputación profesional y social) que vulneran

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