Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 4 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

Asunto N° GP01-O -2010-00009

PONENCIA: A.C.M.

Ha sido recibido en esta Sala en fecha 2 de marzo del presente año, escrito de acción de A.C., presentada por los abogados ZEREGA RAFAEL y L.L., quienes afirman actuar en su carácter de defensores de los ciudadanos A.A.C.A., WILLIAMS CONTRERAS, HOLTIN C.V. y A.C., en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar violando los derechos a la defensa y el debido proceso.

Del contenido de la acción constitucional propuesta, se desprende que ha sido interpuesta por la presunta violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como agraviante los abogados accionantes señalan: “ ..En la persona de la Fiscal 02 del Ministerio Público, con sede frente a ëxito, de esta ciudad de Valencia.”

De lo expuesto esta Sala observa, que la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de A.C., por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso E.M., en su numeral 4 señaló: “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos.” (Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de a.c. NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirman los accionantes es un Fiscal del Ministerio Público, que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “... Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” Esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto en el Tribunal en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el asunto seguido a los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20d e enero de 2000, caso E.M.M., se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. ejercida contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECLINA la Competencia para conocer en el Tribunal en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente e inmediata.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a los accionantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL A.C.M.

ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

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