Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2007-000501

En la demanda que por Cobro de Prestaciones intentó el ciudadano W.R. CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, tomo A-24, mediante oficio N ° G.G.L.- O.R.C.O. N ° 000481 de fecha 9 de marzo de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este tribunal la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, y la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vista la solicitud formulada, el tribunal para dar oportuna respuesta a lo solicitado, señala:

Plantea la representación de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

…..Es así, que una vez realizada una revisión de los archivos internos de la Procuraduría General de la República, se observa que no consta que esta institución haya sido notificada de la admisión o de cualquier otra incidencia ocurrida en el caso, pues si bien se interpone contra una sociedad mercantil de carácter privado, dada su naturaleza jurídica, donde el Estado no tiene participación accionaria en principio, la procuraduría no tendría que ser notificada sino en fase de ejecución a efectos de que no se interrumpa el servicio de utilidad pública prestada por la empresa demandada.

Sin embargo, se trata de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, razón por la cual resultaba de cumplimiento obligatorio la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el contenido de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en sus artículos 5 y 7 dispone:

Artículo 5: Se declaran servicio público y de interés público y social, las obras, bienes y servicios, conexos para la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos reservados en los artículos anteriores.

Artículo 7: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal vigente en la materia.

Por au parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece:

Artículo 1: Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

Artículo 4: Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, Así como las obras que su realización requiera, se declara de utilidad pública y de interés social

.

Por su parte, los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone a los funcionarios judiciales la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

En casos similares al aquí referido, conseguimos que la jurisprudencia ha sido categórica al considerar que las labores que constituyen el objeto de estas empresas, denotan un relevante interés público y utilidad social ya que participan en el desarrollo de la industria petrolera, imponiendo la necesaria notificación del juicio a la Procuraduría General de la República.

En sentencia N ° 00870, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, publicada el 23 de julio de 2008, expediente: 2007-0837, ordenó la reposición al estado de notificar nuevamente a las partes, y en particular, a la Procuraduría General de la República del auto de admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado, destacando que:……..

……Luego, en sentencia N ° 0060, la Sala de Casación Social, de fecha 5 de febrero de 2009, expediente: 2008-1497, ratifica la procedencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentado en la condición de la demandada, ya que la misma tenía por objeto principal la actividad del ramo petrolero:……..

De tal manera, en el caso que nos ocupa, visto el carácter atribuido y la actividad desarrollada por la demandada, es deber dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, advierte adicionalmente ésta Procuraduría General de la República, que también existe una hipoteca a favor del Banco del Tesoro, según comunicación suscrita por el Presidente del referido banco, donde manifiesta que existe a favor de su representada, hipoteca constituida sobre bienes propiedad de la empresa accionada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., lo que hace evidente un interés indirecto que defender desde la sustanciación del expediente, por cuanto la misma se encuentra registrada desde el año 2007. De tal manera, no puede pretenderse subsanar la omisión de la notificación de éste organismo en la oportunidad de ejecución de la medida dictada por ese juzgado, ya que ello alteraría el espíritu y razón de la norma que impone la obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales de notificar a la procuraduría de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, a cuyo efecto se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada…..

…….La norma en referencia reitera la necesidad de mantener informada a la Procuraduría General de la República, previendo dicha disposición legal que la falta de notificación es causal de reposición, de lo cual resulta forzoso considerar la imprescindible de la notificación al organismo.

En virtud de lo expuesto y visto que en el presente asunto se han quebrantado normas de orden público, solicito al tribunal reponga la causa al estado de dar estricto cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, declarando la nulidad de lo actuado en el proceso a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y al derecho a la defensa, y se ordene la notificación de este organismo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…..”

Para decidir el tribunal observa:

El ciudadano W.R. CEDEÑO URBANO, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cual resultó condenada según sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de abril de 2009, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, y contra dicha sentencia, fue anunciado Recurso de Casación para ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien profirió sentencia N ° 1522 de fecha 15 de octubre de 2009, donde declaró Perecido el Recurso, por lo que, la sentencia quedó definitivamente firme.

En fecha 4 de diciembre de 2009, se reciben las actuaciones provenientes del tribunal de la causa para la ejecución de la sentencia, siendo que en fecha 14 de junio de 2010 según auto que corre al folio dieciséis (16) de la Cuarta Pieza del expediente se decretó la ejecución voluntaria y en fecha 30 de junio de 2010, según auto que corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la Cuarta Pieza del expediente, se decretó la ejecución forzosa.

En fecha 13 de julio de 2010, se practicó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, y en virtud que un inmueble embargado ejecutivamente propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., se encuentra presuntamente hipotecado al Banco del Tesoro, propiedad del Estado Venezolano, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, que corre al folio ciento sesenta y siete (177) de la Cuarta Pieza del expediente, el tribunal acordó notificar al Banco del Tesoro y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con suspensión de la ejecución por treinta (30) días continuos a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría.

El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El artículo 58 de la misma ley, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, es preciso señalar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, habiendo transitado por completo, en todas sus instancias, la fase cognoscitiva del proceso.

Ante lo planteado, considera quien decide que a estas alturas del proceso, en estado de ejecución de sentencia, resulta contrario a derecho y violatorio a la cosa juzgada, al equilibrio procesal, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declarar la nulidad de lo actuado en fase cognoscitiva y reponer la causa al estado de practicar la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, en los términos solicitados por la representación de la Procuraduría General según oficio N ° 000481 de fecha 9 de marzo de 2011.

Nótese que las citas jurisprudenciales invocadas por la Procuraduría General de la República, específicamente la sentencia N ° 00879 de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de julio de 2008 y la sentencia N ° 0060 de la Sala Social de fecha 5 de febrero de 2009, se refieren a casos donde efectivamente se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar la demanda al Procurador General de la República, pero en ambos casos, las causas estaban en la etapa cognoscitiva del proceso, donde es perfectamente posible declarar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, siendo el caso de autos, totalmente distinto, pues la presente causa, como se reitera, se encuentra en estado de ejecución de sentencia.

Contrariamente a lo pretendido por la representación de la Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la inviabilidad de reposición de la causa al estado de admitir la demanda y notificar al Procurador General de la República, cuando la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Así, en sentencia N ° 2040 de fecha 29 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República”.

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:

Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:

‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.

Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.

Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.

Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.

Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)

Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’

Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.

Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?

(Omissis...)

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)

Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.

Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho

.

Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-

Claramente lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se está en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, quien decide coincide perfectamente con el referido criterio, que además resulta vinculante por mandato constitucional, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada. Así se decide

Complementando lo decidido, es necesario mencionar que en un asunto similar que llevó este tribunal, signado con el N ° BP12-L-2008-000464, en el caso R.I.S.M., contra TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la Procuraduría General de la República según oficio de fecha 29 de octubre de 2009, las cuales fueron incorporadas a los autos y corren de los folios setenta (70) al setenta y seis (76) de la quinta (5°) pieza del expediente, manifestó que las acciones judiciales o extrajudiciales relacionadas contra TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en principio, no se encuentran dentro del ámbito de las competencias de la Procuraduría General de la República, por ser una empresa constituida con 100% de capital privado y que tampoco procedía la notificación y la suspensión de la ejecución por cuarenta y cinco (45) días en los términos previstos en el artículo 99 de la referida Ley de la Procuraduría.

En el mismo orden de ideas, en una Acción de A.C. intentada por la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en contra de una actuación procesal de este Tribunal, precisamente por negar la solicitud de notificar al Procurador General de la República y la reposición de la causa en estado de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 236 de fecha 16 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

En tal sentido, es de apreciar de los hechos antes narrados que, tal y como lo previno el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero no en los términos por él expuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronunció, tempestivamente en ambas oportunidades, sobre la solicitud de reposición de la causa y la apelación efectuada por la representación judicial de la empresa demandada en los días 15 de abril y 18 de mayo de 2009, respectivamente, mediante los cuales, en el primer pronunciamiento, declaró la improcedencia de la reposición de la causa, y, en el segundo, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril de 2009, por extemporáneo.

Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece

Si bien es cierto que la Procuraduría General de la República mediante el referido oficio manifiesta interés en la causa, por considerar que directa o indirectamente se lesiona el patrimonio del Estado Venezolano, y para ello, invoca las prerrogativas que por Ley corresponden a la República, no puede obviar el tribunal que los motivos o razones invocados debieron ser resueltos en la fase cognoscitiva del proceso, y no en fase de ejecución de sentencia.

En cuanto al interés del Banco del Tesoro como supuesto acreedor hipotecario, al ser un Banco propiedad del Estado Venezolano el acreedor hipotecario con derechos reales sobre el bien a ejecutarse, la Procuraduría General de la República tendría la posibilidad de actuar como tercero, formulando oposición al embargo conforme a lo dispuesto en los artículos 546 en concordancia con el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o participar en el proceso como tercero adhesivo o coadyuvante, lo cual puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, en los términos indicados en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, pero en ambos casos, su actuación sería en el estado en que se encuentre el juicio, y a todo evento, en la oportunidad del remate, se procedería a la purga de la supuesta hipoteca en los términos previstos en el artículo 1911 del Código Civil, de manera que, la circunstancia sobrevenida en ejecución de sentencia con motivo del embargo ejecutivo sobre un inmueble con una supuesta hipoteca a favor de un Banco propiedad del Estado Venezolano, no puede ser motivo para reponer el proceso desde el inicio, sino que con motivo de dicha ejecución, la Procuraduría General tendría un interés en su resultado, y en función de ello, considera quien decide, que se debe notificar como en efecto se hizo, a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una suspensión de treinta (30) días, para que el ente asesor evalúe las posibilidades de participación en el proceso.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, en los términos previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, según oficio N ° G.G.L.- O.R.C.O N ° 000481 de fecha 9 de marzo de 2011.

Publíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos a la constancia en autos de la notificación practicada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se registró el auto en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000501

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