Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de Julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000228.

PARTE ACTORA: W.R.C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.342.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.M.R., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 66.558.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nro. 19, Tomo A-24;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.R.M., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.454.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judiciales de ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 15 de Abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 03 de Junio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada también recurrente, declarándose desistido el recurso de apelación propuesto por la mencionada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de junio de 2009. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida señalando que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la demandada no compareció debiéndose aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que de las pruebas aportadas por la demandada no se logró desvirtuar en el libelo de la demanda y las peticiones realizadas no son contrarias a derecho ni al orden público, por lo que considera se debió haber declarado la confesión plena por parte de la demandada.

Asimismo, alega la apoderada judicial de la parte actora recurrente que el sentenciador de la recurrida se excedió de los límites establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber suplido excepciones y argumentos no alegados por la demandada ni probados en actas. Siendo así, señala que con el libelo no se pretende la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, sino que manifiesta que su representado es un empleado de dirección al cual no le corresponde los beneficios pero su condición no puede ser menos favorable que cualquier otro trabajador amparado por la indicada Convención Colectiva, que la sentencia hace mención a unos alegatos con respecto al indicado instrumento colectivo que no fueron pretendidos por su representada, siendo así señala que el a quo expone que no le corresponde al trabajador las utilidades calculadas en base a 120 días y establece que las mismas deben ser calculadas en base a 60 días, hecho que a su decir no le correspondía determinar al Tribunal recurrido por cuanto está establecido un límite por la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días como pago de utilidades, y dicho alegato no fue desvirtuado por la demandada.

De la misma forma expone la recurrente que el a quo se excede en sus límites cuando establece e incorpora a los autos un acta de asamblea que no fue promovida por la parte demandante en el juicio ni solicitada mediante un auto para mejor proveer, señala que la recurrida hace indicaciones sobre alegatos no expuestos ni por la demandada ni por esa representación, que en virtud de la forma de contestación de la demanda era carga de la parte accionada demostrar la liberación de las obligaciones contraídas por el patrono y que sus elementos probatorios no se encuentran debidamente relacionados con su contestación y que son impertinente por lo que no desvirtúan los alegatos expuestos.

Igualmente expone que el Tribunal a quo no apreció la testimonial promovida por su representación, por ser gerente, relacionado con el grupo económico evidenciándose que opera la presunción establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la Unidad Económica, presunción que a su decir no fue desvirtuada por la parte demandada en el juicio, por lo que solicita que se declare confesa plenamente la empresa demandada junto con su grupo económico al no ser desvirtuada los alegatos hechos por la parte actora.

Determinados los planteamientos de apelación, este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la delación referida a la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la demandada no compareció, en razón de lo cual -en criterio de la apoderada del actor- opera la declaratoria de confesión plena de la empresa demandada, al sostenerse que de las pruebas aportadas por la accionada no se logró desvirtuar los hechos libelados y las peticiones realizadas no son contrarias a derecho ni al orden público, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en la referida normativa lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Destacados de este Tribunal)

En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente.

En este contexto, debe advertirse que ciertamente siendo que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio (oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas), es de entenderse -como quedara asentado supra- que la demandada no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado su parte contraria, por lo que, ante la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen y en atención a las previsiones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse en la admisión de los hechos invocados por el demandante, más sin embargo ello no conlleva a que en tales supuestos el sentenciador deba condenar mecánicamente todos las pretensiones libeladas . En mérito de lo expuesto se desestima el planteamiento esgrimido en tal sentido por la representación judicial apelante. Así se resuelve.

De igual forma, respecto a la denuncia referida a que la recurrida se excedió de los límites establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber suplido excepciones y argumentos no alegados por la demandada ni probados en actas, desestimando por ende la condena de pago de 120 días de utilidades, concepto peticionado bajo la argumentación referida a que si bien al demandante no le correspondían los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, (dado el cargo de dirección ejercido para la empresa demandada,) sin embargo su condición no podía ser menos favorable que la relativa a cualquier otro trabajador amparado por el referido instrumento colectivo. Así, se aprecia que al a quo en relación a tal pretensión libelar expresamente resolvió:

…En cuanto al cargo desempeñado, queda por establecido que el actor se desempeñó como Gerente General de la demandada, devengando un salario normal diario de Bs. 347.583,33, que equivalen hoy a Bs., F. 347, 58 y respecto del salario integral, la parte actora ha alegado como tal la suma de Bs. F. 511,72; el cual obtiene luego de adicionar las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades al salario normal; sin embargo este Tribunal debe establecer, que tal estimación hecha por el actor no resulta procedente, ello porque en primer lugar la parte actora aun siendo gerente general de la empresa demandada no promovió los instrumentos demostrativos de los estados de ganancias y perdidas de la empresa, con lo cual pudiera demostrar la procedencia de una utilidad equivalente a 120 días como lo demanda; por ello no resulta lógico que se le otorgue la cantidad máxima de la participación en los beneficios cuando tales conceptos extraordinarios debieron haber sido demostrados por el actor, quien no cumplió con su carga probatoria para tales fines; por ello, este tribunal acuerda que sean 60 días de utilidades los que se le remunerarán por concepto de utilidad anual y no 120 como se demandó y así se deja establecido…

.

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de representación alguna de la demandada sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en tal supuesto, -se insiste- no puede el sentenciador mecánicamente condenar todos los conceptos libelados, pues surge el deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, aspecto que como en el caso de autos, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) y con las probanzas aportadas en el inicio de la fase estelar, que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda. En este contexto, el Tribunal recurrido estimó la improcedencia de condena de 120 días por concepto de utilidades, contrariamente a lo sostenido en la Audiencia de apelación bajo la argumentación referida a que el demandante no promovió los instrumentos demostrativos de los estados de ganancias y perdidas de la empresa, con lo cual pudiera demostrar la procedencia de una utilidad equivalente a 120 días como lo demanda; motivación que acoge esta Alzada, toda vez que ante tal pretensión correspondía de manera exclusiva al actor demostrar en las actas procesales que durante la existencia de la relación laboral de autos percibió los mismos beneficios que la contratación colectiva invocada otorga a los trabajadores de la industria petrolera, circunstancia que en modo alguno fuere acreditada en las actas y conlleva a desestimar la denuncia bajo estudio, no obstante establecer el a quo en el texto de la decisión impugnada que, se pretende la aplicación de Convención Colectiva de la industria petrolera como régimen jurídico aplicable, cuando es lo cierto que en el escrito libelar se invoca que la relación de trabajo respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron pactados de conformidad con el instrumento normativo señalado. Así se deja establecido.

En cuanto a la denuncia referida a que el a quo se excede en sus límites cuando establece e incorpora a los autos “un acta de asamblea” que no fue promovida por la parte demandante en el juicio ni solicitada mediante un auto para mejor proveer, es pertinente advertir a la parte apelante que tal planteamiento resulta indeterminado y siendo ello así, mal puede pretenderse que el juez por el conocimiento del derecho, tenga que adivinar que se reclama, supliendo la carga procesal de realizar las afirmaciones correspondientes a una de las partes. En consecuencia, en modo alguno debe considerarse que la decisión proferida por el a quo incurre en la violación denunciada. Así se decide.

En cuanto a que la pretensión de existencia de la unidad económica invocada, se encuentra demostrada en las actas procesales, ello en virtud del contenido de la declaración rendida por el ciudadano A.G., deposición que denuncia la apoderada del recurrente no fue apreciada para la resolución de la causa. En este orden de ideas, debe precisarse que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que doctrinalmente se ha denominado consolidación de balances de empresas, haciendo alusión al concepto de unidad económica al precisar que la determinación definitiva de los beneficios de una sociedad, se hará, aún en los casos en que la empresa aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales para los cuales se lleve contabilidad separada. A su vez, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su parágrafo segundo establece la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), de la existencia de un Grupo de Empresas, cuando concurran alternativamente alguna de las siguientes condiciones: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De tales normativas, surge la posibilidad de que en las relaciones laborales la vinculación del trabajador pueda mantenerse con un grupo económico o con un grupo de empresas.

De igual forma es menester advertir que, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal en decisión Nº 903, proferida en fecha 14 de mayo de 2004 (Caso TRANSPORTE SAET,S.A.) determinó que la declaratoria judicial o administrativa de existencia de un grupo económico tiene que estar precedida de material probatorio sobre los hechos, que según las Leyes especiales tipifican a estos entes o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido, estableciendo adicionalmente que las pruebas que tipifican a un grupo, deben ser mayoritariamente las documentales, específicamente documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas y actas de Junta Directiva entre otras, a los efectos de evidenciar tanto la participación en el capital social, como la toma de decisiones donde se denote el control o influencia significativa.

Ahora bien argumenta quien recurre que, en el caso a.l.e.d. la unidad económica invocada se encuentra evidenciada del contenido de la testimonial rendida por el ciudadano A.G., quien tal como se desprende de su declaración manifestó prestar servicio como Gerente General de la sociedad demandada, circunstancia que de manera indubitable lo inhabilita para rendir testimonio. Conteste con las argumentaciones que preceden, es de advertir que no existe en el caso sub iudice, evidencia procesal en cuanto a que las empresas que se invocan como integrantes de la señalada unidad económica ostenten características comunes en los términos tipificados en la normas indicadas, como serían: la existencia de accionistas con poder decisorio idéntico y la persona del representante social u órgano de dirección, aspectos que de materializarse encuadrarían en los requisitos establecidos en los literales a) y b), parágrafo segundo del artículo 22 del actual Reglamento de la Ley del Trabajo.

Consecuentemente con lo anterior, concluye esta Juzgadora en dejar establecido, conforme a las actas procesales, la inexistencia del grupo de empresas conformado por las sociedades de comercio detalladas en el escrito libelar y por ende de una unidad económica en los términos establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los literales a) y b) del parágrafo segundo del artículo 21 del respectivo Reglamento. Así se establece.

Finalmente y en cuanto a la pretensión de condena de 37 salarios dejados de percibir, debe advertirse que tal planteamiento tal como acertadamente resolviere el a quo resulta indeterminado, toda vez que en modo alguno se discriminan los montos y periodos supuestamente adeudados, circunscribiendo su petición la representación judicial del actor en el escrito de subsanación de la demanda a invocar que tales salarios eran pagados con retardo y de manera parcial, aspecto que conlleva a desestimar la delación bajo estudio. Así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en el Tigre; 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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