Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000501

PARTE ACTORA: W.R.C.U.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.995.961.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: Z.M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.558.

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.: J.A.G.C. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.424

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano W.C.U., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. V-5.995.961, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente en contra de las empresas TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA

Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada principal en fechas: 1 de febrero de 1996, desempeñándose desde el principio en la demandada principal, en donde desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL;

Señalando que fue despedido en fecha 6 de agosto de 2007, oportunidad en la cual se enteró de tal medida. Señala que su salario mensual era de Bs. 10.427.500,00 (el equivalente de $ 4.850,00, al cambio oficial), por lo cual su salario diario normal era de Bs. 347.583.33, que hoy equivalen a Bs. F. 347,58 y señala como salario integral Bs. 511.719,91, que equivalen hoy a Bs. F. 511,72.

Demanda la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto, pretendiendo el pago de Bs. 1.542.458.972,22; que equivalen hoy a Bs. 1.542.458,97, por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor, así como la corrección monetaria de dicha suma y las costas procesales.

El presente asunto fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; mientras que la mediación le correspondió por efectos del sistema de redistribución interna al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; finalizando la fase preliminar, sin posibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada principal a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto a las co demandadas en solidaridad TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA, no existe en autos evidencia alguna de que tales empresas hayan sido notificadas, por tanto mal puede esperarse que pudieran concurrir al acto de instalación de la audiencia preliminar en cuya oportunidad debían promover pruebas, y menos aun dar formal contestación a la demanda; circunstancia que será analizada en esta sentencia en la oportunidad de pronunciarse este Tribunal respecto de la unidad económica demandada y por tanto la solidaridad respecto de los conceptos y montos demandados.

Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró 1.-) La CONFESION DE LA DEMANDADA PRINCIPAL, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; 3) IMPROCEDENTE LA SOLIDARIADAD DEMANDADA respecto de las empresas TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales, que a pesar de haberse dado contestación a la demanda, la demandada principal TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por lo cuan en el acto de instalación de la misma, este tribunal declaró la confesión de la demandada principal, procediendo entonces a evacuar las pruebas promovidas por las partes, de manera especial, las promovidas por la parte actora, a objeto de brindar a la parte actora, la posibilidad de ejercer el control sobre las pruebas aportadas por su adversario, considerando que, en materia laboral la confesión de la demandada no obsta a que el tribunal de Juicio evacue las pruebas aportadas a lo0s autos en su oportunidad legal, y que valores los hechos que derivan de las mismas, a los fines de establecer si tales medios probatorios son capaces de desvirtuar las pretensiones del actor contenidas en la demanda.

La confesión decretada en el presente asunto, se equipara a una admisión relativa de los hechos libelados, pues como se dijo antes se hace necesario analizar las pruebas aportadas por las partes, como garantía de su derecho a la defensa y con vista de las pruebas pronunciarse acerca de la procedencia de tales pretensiones, por tanto, no se distribuye carga alguna de la prueba, salvo en los casos de conceptos extraordinarios que pudieran haber sido demandados, en cuyo caso la carga probatoria corresponde a la parte actora, tal y como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nro. 1.342, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada principal promovieron medios probatorios en la fase preliminar, las cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, al folio 38 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la demandada principal, dicho instrumento no fue desconocido por lo cual se le otorga valor probatorio.

Marcado “B”, cursa al folio 39 de la primera pieza del expediente, copia simple de instrumento poder que le otorgara al actor la empresa demandada principal en la persona de su presidente F.G., y mediante el cual lo faculta para representar a la empresa, tal instrumento autenticado no fue tachado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.

Marcado “C”, cursa en el folio 43 de la primera pieza del expediente, copia simple de registro e comercio correspondiente a la demandada principal; dicho instrumento de carácter publico no fue tachado ni desconocida la firma por la demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Al folio 52 de la primera pieza del expediente cursa marcado “D”, copia simple de instrumento extraído aparentemente de la página web del registro nacional de contratista, a cuyo instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que en su promoción no se han cumplido las especificidades previstas en la Ley de Registro de DATOS Y Firmas Electrónicas, cual requieren que se haga una certificación de la firma electrónica del cual emana el instrumento; así mismo tampoco hay evidencia en autos de que se haya promovida una prueba complementaria, que permita a este tribunal establecer que tales datos son efectivamente provenientes de la página web antes referida, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido,.

Marcado “E”, cursa al folio 53 de la primera pieza del expediente; legajo de instrumentos producidos por el actor en idioma inglés y respecto de los cuales, se hizo a instancia de la parte promovente, la traducción correspondientes, cuyas resultas aparecen agregadas en los folios 164 al 181 de la primera pieza del expediente. Tales instrumentos en criterio de quien decide, resultan inconducentes, ya que a pesar de que evidencian una transferencia de una suma de dinero, en los instrumentos se aprecias tres (3) ciudadanos como destinatarios o beneficiarios de tales sumas, sin discriminar el monto que le corresponde a cada uno de ellos, y/o el concepto por el cual le son remitidas tales sumas. Por tanto se consideran inconducentes y no se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Cursa marcado “F”, al folio 81 de la primera pieza del expediente, carnet en original, el cual se encuentra sellado en su reverso por la empresa PDVSA, de la cual aparentemente emana. De los autos no hay evidencia de que la referida empresa de la cual emana el carnet, haya ratificado su contenido, lo cual era obligatorio al considerar que el mismo es un instrumento que emana de un tercero ajeno a la causa, exigencia que se fundamenta en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Se promovió marcado “G”, al folio 82 de la primera pieza del expediente, carnet original emanado de la empresa PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA. Dicho instrumento no puede generar efectos probatorios en beneficio del actor en primer lugar porque no emana de la demandada principal, cual es parte en este juicio; dicho instrumento emana de una de las empresas a las cuales se pretendió demandada con el objeto de establecer la solidaridad derivada de la existencia de la unidad económica que supuestamente existe entre ese grupo de empresas; sin embargo en autos no hay constancia de que se haya hecho parte de este Juicio a ninguna de las empresas extranjeras respecto de las cuales se demanda la unidad económica. La parte demandada como empleadora directa del actor, no puede reconocer un instrumento que no emana de si y tampoco puede tenerse como cierto un instrumento emanado de una empresa a la cual no puede atribuírsele el carácter de parte, por no haber sido incorporada a la causa mediante su emplazamiento; proceder de otra forma sería cercenarle el derecho a la defensa a dicha empresa. De tal forma, que en criterio de quien decide, se tata de un instrumento que emana de un tercero, ajeno a la causa y que no fue ratificado su contenido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, respecto de los ciudadanos C.Q., I.A., H.Z., R.H., A.G., H.R., M.J.A., Y R.F.; de los cuales sólo fueron presentados los ciudadanos C.Q., H.Z. Y A.G.; el resto de los testigos fue declarado desierto. De los testimonios evacuados lo referido por el ciudadano C.Q., manifestó que trabajaba en el área de mantenimiento de computadoras y que tal servicio era prestado de manera independiente, frecuentando la sede de la demandada una ó dos veces por semana, identifica al actor como trabajador de la empresa demandada, sin embargo en criterio de quien decide, un trabajador independiente de la empresa no estaría en capacidad de conocer detalles internos de la empresa para la cual labora, tales como lo relacionado con el giro económico de la empresa, de los representantes legales o estatutarios de la misma o de la conformación de su capital social. Para quien decide el testigo ha declarado respecto de un hecho admitido que fue la prestación de servicios prestado por el actor para la demandada, y respecto de ello se le otorga valor probatorio.

En cuanto al testimonio del ciudadano H.Z., este tribunal lo desecha, en virtud de que el testigo y el actor mantienen sociedad de intereses como co propietarios de una firma mercantil denominada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.; tal y como lo afirmara el propio testigo en su declaración. Por tanto para quien decide existe un interés directo y manifiesto que hace parcializado su testimonio y por tanto no se le otorga valor probatorio.

Finalmente, declaró el ciudadano A.G., quien manifestó conocer al actor pues laboraron juntos en la empresa demandada; sin embargo refiere el testigo que labora como gerente general de la empresa demandada lo cual lo hace un trabajador de confianza de la empresa, condición que ha considerado la sala de casación Social, como demostrativa del interés que tiene el testigo en las resultas del juicio, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Promovió la parte actora la prueba de informes respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. cuyas resultas constan en el folio 167 de la segunda pieza del expediente; contenido que resulta inconducente respecto de los hechos relacionados con esta causa y por lo tanto no tiene valor probatorio.

En el folio 124 de la segunda pieza del expediente, cursan las resultas probatorias relacionadas con la prueba de requerimiento promovida por el actor respecto de la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, se le otorga valor probatorio a tales resultas y así se deja establecido.

En el folio 17 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas probatorias emanada de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tales resucitas no aportan elementos de convicción alguna y por tanto son consideradas inconducentes y así se deja establecido.

Antes de proseguir con el análisis de las pruebas de la demandada, debe analizarse lo relacionado con los medios de prueba que aportó la parte actora durante la realización de la audiencia oral de juicio, a los fines de que fueran evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En primer lugar, la parte actora promovió el testimonio del ciudadano ENYER MATA, cuyo testimonio en primer lugar no versa sobre ningún hecho sobrevenido en la causa, sino sobre los hechos que fueron estampados por la parte actora en su libelo y mas aun sobre hechos relacionados con el grupo económico alegado, sin que la empresa o empresas referidas por el testigo sean parte en el presente juicio; por ello a pesar de haberse permitido su declaración, este tribunal no le otorga valor probatorio al mismo, al considerar que pretende la parte actora traer al juicio, medios de prueba relacionadas con el fondo de la causa, para darles el tratamiento de pruebas sobrevenidas, cuando en el fondo del propio testimonio se advierte que no hace mas el testigo que procurar demostrar algunos hechos contenidos en el libelo. No se le otorga valor probatorio al testigo y así se deja establecido.

Así mismo, la parte actora produjo una serie de instrumentos relacionados con páginas web, extraídas a través del buscador (Internet) www.google.com; al cual se le solicitó información relacionada con la página tucán-indonesia.com. Dichos instrumentos al igual que el testimonio antes analizado, fueron aportados a la causa de manera extemporánea, pues no se trata de hechos sobrevenidos sino de los hechos libelados, pretendiendo la parte actora con estas promociones, complementar la prueba de los hechos contenidos en su demanda, lo cual resulta inaceptable pues se violenta el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, pues este tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es sólo para demostrar hechos sobrevenidos en la causa y no para suplirse los obligaciones probatorias de las partes. No se les otorga valor probatorio a tales instrumentos cuales además están referidos a empresas distintas a la demandada de autos. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno, sino la configuración del principio de la comunidad de la prueba aplicable de oficio por el Juez Venezolano.

La demandada promovió el testimonio de los ciudadanos E.H., ELIZABETH BARCELO Y RONER FLORES, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual fueron declarados desiertos.

Marcado “C”, cursa al folio 89 del expediente, copia simple de acta constitutiva de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.. Dicho instrumento público no fue tachado por el actor, sin embargo su contenido resulta inconducente y por tanto no se le otorga valor probatorio.

Marcado “D”, cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente, copia simple de venta de las acciones de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., a los ciudadanos W.C. ( ACTOR) Y H.Z. (TESTIGO). Dicho instrumento no fue tachado por el actor sin embargo su contenido resulta inconducente por lo cual no se le otorga valor probatorio.

Marcado “E”, al folio 103 de la primera pieza del expediente se produjo ejemplar de sentencia dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, dicho fallo no resulta vinculante para este tribunal, aunado a ello, esta referido a un convencimiento realizado por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., cual resulta un tercero ajeno a la causa y por tanto la prueba promovida resulta absolutamente impertinente, no otorgándole valor probatorio.

Finalmente se promovió prueba de inspección judicial, cual fue declarada desistida, dada la incomparecencia de la demandada al acto de evacuación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En el presente asunto, se ha decretado la confesión de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., derivado de su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo a pesar de tal confesión deben ser analizadas las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal, a los fines de determinar si tales medios probatorios son capaces de desvirtuar las pretensiones del actor, contenidas en la demanda.

En primer lugar, se dejó por admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la cual se inició en fecha 1 de febrero de 1996 y que finalizó en fecha 23 de mayo de 2007, mediante despido injustificado.

En cuanto al cargo desempeñado, queda por establecido que el actor se desempeñó como Gerente General de la demandada, devengando un salario normal diario de Bs. 347.583,33, que equivalen hoy a Bs., F. 347, 58 y respecto del salario integral, la parte actora ha alegado como tal la suma de Bs. F. 511,72; el cual obtiene luego de adicionar las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades al salario normal; sin embargo este Tribunal debe establecer, que tal estimación hecha por el actor no resulta procedente, ello porque en primer lugar la parte actora aun siendo gerente general de la empresa demandada no promovió los instrumentos demostrativos de los estados de ganancias y perdidas de la empresa, con lo cual pudiera demostrar la procedencia de una utilidad equivalente a 120 días como lo demanda; por ello no resulta lógico que se le otorgue la cantidad máxima de la participación en los beneficios cuando tales conceptos extraordinarios debieron haber sido demostrados por el actor, quien no cumplió con su carga probatoria para tales fines; por ello, este tribunal acuerda que sean 60 días de utilidades los que se le remunerarán por concepto de utilidad anual y no 120 como se demandó y así se deja establecido. En cuanto al Bono vacacional, solicita el actor que se le aplique la indemnización conforme a las reglas previstas en la convención colectiva petrolera, en tal sentido este tribunal ya ha establecido, que tal régimen jurídico no le es aplicable al actor, pues la propia convención colectiva en su cláusula tercera excluye de manera taxativa a los trabajadores de confianza, calificativo aplicable al actor por desempeñar un cargo de gente general en la empresa demandada; por lo cual será aplicada la regla contenida en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo para remunerar tal beneficio y así se deja establecido.

Finalmente en cuanto al régimen jurídico aplicable, este tribunal deja por establecido, que el actor se desempeñó en un cargo de confianza, el cual se encuentra excluido de manera expresa por la cláusula tercera de la convención colectiva correspondiente a los años 2005-2007, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo cual en el presente asunto debe aplicarse el régimen jurídico contenido en la Ley orgánica del Trabajo y Así se deja establecido.

Seguidamente se hacen los cálculos correspondientes al actor

FECHA DE INICIO: 1 de febrero de 1996

FECHA DE FINALIZACION: 23 de mayo de 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑOS, 3 MESES Y 22 DIAS

CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO

CARGO DESEMPEÑADO.: GERENTE GENERAL

REGIMEN JURIDICO APLICABLE: LEY ORGANICA DEL TRABAJO

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. F. 347,58

SALARIO INTEGRAL DIARIO: salario normal diario (Bs. 347,58) + alícuota de utilidades (Bs. 57,93) + alícuota de Bono Vacacional (Bs. F. 17,38) = Bs. F. 422,89.

SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ( ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

90 DÍAS X SALARIO INTEGRAL=

90 X 422,89 = Bs. F. 38.060,10

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

150 DIAS X SALARIO INTEGRAL =

150 X 422,89 = Bs. F. 63.433,50

ANTIGÜEDAD (periodo 1-2-1996 al 19-6-1997)

Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses en razón de 1 mes por año

30 DÍAS X SALARIO NORMAL =

30 DIAS X 200 (CON BASE AL SALRIO DE Bs. 6.000.00, 00 que aparece de la constancia de trabajo promovida por el actor) = Bs. F 6.000,00.

Bono de Transferencia

30 DÍAS X SALARIO NORMAL =

30 X 200 = Bs. F. 6.000,00

ANTIGÜEDAD (periodo 20-6-1997 al 23-5-2007)

Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 3 días.

60 días año 1997-1998

60 + 2 días año 1998-1999

60 + 4 días año 1999-2000

60 + 6 días año 2000-2001

60 + 8 días año 2001-2002

60 + 10 días año 2002-2003

60 + 12 días año 2003-2004

60 + 14 días año 2004-2005

60 + 16 días año 2005-2006

60 + 18 días año 2006-2007

Total antigüedad: 490 días x salario integral =

490 x 422,89 = Bs. F. 207.216,10

VACACIONES VENCIDAS

15 días año 1997-1998

15 + 1 días año 1998-1999

15 + 2 días año 1999-2000

15 + 3 días año 2000-2001

15 + 4 días año 2001-2002

15 + 5 días año 2002-2003

15 + 6 días año 2003-2004

15 + 7 días año 2004-2005

15 + 8 días año 2005-2006

Total antigüedad: 171 días x salario normal =

171 x 347,58 = Bs. F. 59.436,18

VACACIONES FRACCIONADAS año 2006-2007

22 días x salario normal =

22 x 347,58 = Bs. F. 7.646,76

BONO VACACIONAL VENCIDO

7 días año 1997-1998

7 + 1 días año 1998-1999

7 + 2 días año 1999-2000

7 + 3 días año 2000-2001

17+ 4 días año 2001-2002

7 + 5 días año 2002-2003

7 + 6 días año 2003-2004

7 + 7 días año 2004-2005

7 + 8 días año 2005-2006

Total antigüedad: 85 días x salario normal =

85 x 347,58 = Bs. F. 3.187,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

14,66 días x salario normal =

14,66 x 347,58 = Bs. F. 5.095,52

UTILIDADES VENCIDAS.

60 días año 1997-1998

60 días año 1998-1999

60 días año 1999-2000

60 días año 2000-2001

60 días año 2001-2002

60 días año 2002-2003

60 días año 2003-2004

60 días año 2004-2005

60 días año 2005-2006

Total antigüedad: 540 días x salario normal =

540 x 347,58 = Bs. F. 187.693,20

UTILIDADES FRACCIONADAS.

55 días x salario normal =

55 x 347,58 = Bs. F. 19.116,90

Finalmente la parte actora demanda el pago de 37 salarios dejados de percibir, respecto de lo cual este tribunal considera improcedente tal pretensión en primer lugar, por la forma indeterminada como se ha demandando tal concepto, sin determinar a que periodo se corresponde tal incumplimiento de la demandada, y ello según se ha expresado de manera reiteradas en anteriores sentencias, afecta el derecho a la defensa de la demandada quien no ha tenido un hecho cierto del cual defenderse, ya que lo lógico seria que se indicara cuales son los meses insolutos para que la demandada pudiera producir los medios de prueba tendientes a demostrar el pago liberatorio como carga legal prevista en el artículo 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; y no como lo refirió la parte actora en su actuación con la cual subsana el despacho saneador que le fuera ordenado por el Tribunal que conoció de la sustanciación del expediente, pues de la propia declaración de la representación judicial de la parte actora, que cursa en el folio 21 de la primera pieza del expediente, se aprecia que tales salarios eran pagados con retardo y que se hacían abonos parciales, lo que hace deducir que no se adeudan tales mensualidades en su totalidad; por tanto se insiste en la necesidad de que el actor especificara períodos y montos adeudados sin lo cual resulta improcedente lo reclamado. En segundo lugar, para quien decide, resulta poco creíble, que durante poco mas de tres (3) años, el actor no percibiera el pago de su salario y aun así continuara en sus labores en la demandada, salvo que por supuesto su permanencia en la empresa no fuera como trabajador sino como accionista de la misma, carácter que adquirió según consta de acta de asamblea de fecha 10 de junio de 2004, anotada bajo el nro. 21, tomo 6-A, en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en donde consta que el actor adquirió 990 acciones en la empresa demandada. En todo caso, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de salarios dejados de percibir y así se deja establecido.

Todo lo anterior hace un total de Bs. F. 602.885,76; que será en definitiva la suma que pagará la demandada como por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual abarcará a todos los actores individualmente calculados, realizada por un único experto, designado por el Juez que conocerá la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; en la cual se harán las siguientes determinaciones: 1) Intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia anteriores a la vigencia de esta ley, serna calculadas conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, calculados a partir de la fecha en la cual la antigüedad comenzó a generarse y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, conforme a los parámetros que para tales fines señala el artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Intereses de mora por el retardo en el pago de las indemnizaciones condenadas, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada ( 8 de febrero de 2008) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva; 3) La indexación de las sumas condenadas derivadas de la relación de trabajo, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 8 de febrero de 2008), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia, y 4) en el supuesto de que no se diere cumplimiento voluntario al fallo, se acuerda nueva experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 1.628, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. A.V., aplicable al presente asunto.

En la experticia ordenada tanto para los intereses y corrección monetaria, el experto deberá excluir todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, como paros tribunalicios, recesos judiciales, así como el lapso de suspensión con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta localidad y cualquier otro no imputable a las partes.

Respecto de la solidaridad demandada a las empresas TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA; este Tribunal ha dejado establecido en esta misma sentencia, que de los autos no hay evidencia alguna de que las referidas empresas hayan sido incorporadas al proceso mediante su notificación, se aprecia del auto de admisión de la demanda que se ordena la notificación de la demandada principal y el resto de las empresas señaladas en la demanda, sin embargo, se libra un único cartel que involucra a cuatro (4) sociedades mercantiles distintas y tres (3) de ellas supuestamente domiciliadas en el extranjero, por lo que mal puede considerarse, que tales empresas se encuentran a derecho en el presente juicio, por lo cual la notificación sólo operó para la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en cuya sede efectivamente fue fijado el cartel de notificación, según lo evidencia la actuación emanada del Alguacil J.G., cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente.

Cuando se demanda la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, con la intención de poder hacer efectiva en cualquiera de ellas, la responsabilidad solidaria respecto de cualquier concepto condenado por los Tribunales del Trabajo, es necesario que todas y cada una de esas empresas sean efectivamente notificadas, a los fines de asegurar, que las mismas tengan pleno conocimiento de la causa que se sigue en su contra, y puedan durante el controvertido promover pruebas, contestar la demanda y controlar las pruebas de su adversario.

Ante tal desatino procesal, este Tribunal se planteó la posibilidad de de decretar la reposición de la causa al estado de notificar a las co demandadas por unidad económica, sin embargo luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, se advirtió que en el acto de instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora y la demandada principal, más no existe mención alguna respecto de las demás empresas, cuales por cierto no habían sido emplazadas para tal acto; por lo cual pudo haberse decretado la admisión absoluta de los hechos por parte de estas co demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cuya medida, este tribunal si habría decretado la reposición de la causa, dada la indefensión que tal declaratoria le hubiera causado a dichas empresas; es por ello, que habiéndose advertido, que en el fase preliminar solo se puso a derecho mediante la notificación judicial a la demandada principal y que la parte actora no persistió en la intención de notificar a las co demandadas; la causa siguió su curso con una sola demandada – la principal-, y no con el litisconsorcio pasivo que aparece en la demanda; por tanto resultaría inútil reponer la causa pues de los autos no se aprecia que tales empresas TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA, formen parte de la litis, ni que en su contra se hayan verificado actos del proceso que lesionen sus derechos e intereses, lo cual si amerita una reposición inmediata. Con vista de ello resulta IMPROCEDENTE la existencia de unidad económica demandada respecto de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A. y las empresas TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA, y por tanto IMPROCEDENTE la solidaridad demandada, así se deja establecido.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo..

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.-) La CONFESION DE LA DEMANDADA PRINCIPAL, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por el ciudadano W.C., titular de la Cédula de Identidad nro. 5.995.961; 3) IMPROCEDENTE LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA Y SOLIDARIDAD DEMANDADA respecto de las empresas TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

En esta misma fecha 15 de abril de 2009; siendo las 09:54 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. B.C.

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