Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004694

PARTE ACTORA: W.E.R.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.S. y P.P.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS PASO REAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 27 de febrero de 2009, siendo las 3:00 p.m, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la abogada en ejercicio A.S. , titular de la cédula de identidad nro. E.81.971.365 IPSA Nro. 82.657, en representación del ciudadano W.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.615.709 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), según consta de poder que cursa en autos. Por la demandada comparece el abogado A.C.S., titular de la cédula de identidad No. 14.096.210 e inscrito en el IPSA bajo el No. 95.070, en representación de CONDOMINIOS RESIDENCIAS PASO REAL, constituido mediante documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el No. 33, Tomo 8, Protocolo Primero (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), según consta de poder que cursa en autos; quienes ocurren ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguiente cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) fue contratado por tiempo indeterminado para prestar servicios a la DEMANDADA en fecha 15 de diciembre de 1998, con el cargo de Vigilante; (ii) se retiró justificadamente en fecha 28 de mayo de 2008, ya que la DEMANDADA le redujo su salario a la mitad de su valor; (iii) disfrutó la totalidad de las vacaciones vencidas causadas durante la relación de trabajo y la DEMANDADA le pagó la totalidad de los bonos vacacionales vencidos y de las vacaciones vencidas; (iv) la DEMANDADA le pagó al DEMANDANTE la totalidad de los aguinaldos de fin de año causados durante la relación de trabajo; (v) el último salario normal mensual devengado por el DEMANDANTE fue de Bs.1.300,00; (vi) el último salario integral mensual devengado por el DEMANDANTE fue de Bs.1.411,00; (vii) durante la relación de trabajo, el DEMANDANTE devengó los siguientes salarios mensuales: (a) marzo de 1999 a diciembre de 2001: Bs.720,00 mensuales, (b) enero a febrero de 2002: Bs.900,00 mensuales, (c) marzo de 2002 a diciembre de 2007: Bs.1.300,00 mensuales, y (d) enero de 2008 a mayo de 2008: Bs.680,00 mensuales; y (viii) solicitó y recibió en diciembre de 2006 un anticipo sobre su prestación de antigüedad para remodelar su vivienda, por el monto de Bs.1.000,00. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los siguientes conceptos que no fueron pagados a la terminación de su relación de trabajo: (i) bono vacacional fraccionado; (ii) vacaciones fraccionadas; (iii) prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional y los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”); (iv) indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la LOT; (v) aguinaldo de fin de año fraccionado. Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.51.194,00). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: la DEMANDADA alega que: (i) antes del mes agosto de 2007 y en virtud de un contrato de servicios independientes de vigilancia celebrado entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE en 1999, la DEMANDADA, a través de la administradora del condominio, pagaba mensualmente al DEMANDANTE un monto global que incluía tanto el salario del DEMANDANTE como el salario de los otros trabajadores que prestaban servicios de vigilancia a la DEMANDADA; (ii) antes del mes agosto de 2007 y en virtud del contrato de servicios independientes de vigilancia celebrado entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE en 1999, el DEMANDANTE repartía el correspondiente salario a los otros trabajadores que prestaban servicios de vigilancia a la DEMANDADA –el DEMANDANTE obtenía el dinero para el reparto de dichos salarios del monto global pagado mensualmente por la DEMANDADA a nombre del DEMANDANTE, descrito en el numeral anterior-; (iii) son totalmente falsos los supuestos salarios alegados por el DEMANDANTE, toda vez que las cantidades alegadas por el DEMANDANTE incluyen los salarios recibidos por los demás trabajadores que prestaban servicios de vigilancia a la DEMANDADA; (iv) a partir del mes de agosto de 2007, en virtud de nombramiento de nuevos miembros de la Junta de Condominio de la DEMANDADA materializado en el marco de la Asamblea de Copropietarios de fecha 2 de julio de 2007 y con el fin de cumplir correcta y ordenadamente con las obligaciones laborales de la DEMANDADA, la DEMANDADA sólo pagó al DEMANDANTE su salario mensual, sin incluir en dicho pago el salario del otro personal que prestaba servicios de vigilancia (Willian Borges) –a quien la DEMANDADA comenzó a pagarle directamente y no por intermedio del DEMANDANTE-; (v) es totalmente falso que la DEMANDADA haya disminuido el salario del DEMANDANTE a la mitad de su valor, debido a que lo ocurrido consistió en que, a partir del mes de agosto de 2007, la DEMANDADA sólo pago al DEMANDANTE su salario mensual, sin incluir en dicho pago el salario del otro personal que prestaba servicios de vigilancia (Willian Borges) –a quien la DEMANDADA comenzó a pagarle directamente y no por intermedio del DEMANDANTE-; (vi) el DEMANDANTE no tiene derecho a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, debido a que el retiro voluntario del DEMANDANTE no fue justificado sino injustificado, según lo explicado en los numerales anteriores; (vii) los verdaderos salarios devengados por el DEMANDANTE por los servicios de vigilancia prestados a la DEMANDADA fueron los siguientes: (a) desde el inicio de la relación a septiembre de 1999: Bs.250,00 mensuales; (b) desde octubre de 1999 a mayo de 2000: Bs.350,00 mensuales; (c) desde junio de 2000 a enero de 2001: Bs.300,00 mensuales; (d) desde febrero de 2001 a diciembre de 2001: Bs.360,00 mensuales; (e) desde enero de 2002 a diciembre de 2003: Bs.450,00 mensuales; (f) desde enero de 2004 a abril de 2008: Bs.680,00 mensuales; y (g) mayo de 2008: Bs.799,00 mensuales; y (viii) la DEMANDADA le ofreció oportunamente al DEMANDANTE el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, calculados con base al salario efectivamente devengado por el DEMANDANTE; pero el DEMANDANTE no se trasladó a la sede de la DEMANDADA a retirar su liquidación y luego fue imposible volver a contactarlo. Con base a lo antes expuesto, la DEMANDADA considera que sólo adeuda al DEMANDANTE la cantidad de Bs.13.200,00 por concepto de: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldo de fin de año fraccionado. Por último, la DEMANDADA declara que no adeuda cantidad alguna de dinero adicional al DEMANDANTE. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: no obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de DEMANDADA de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por la DEMANDADA al DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito “No Endosable” identificado con el número 17606914, emitido en fecha 26 de febrero de 2009, a la orden del ciudadano W.R., por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,00), que el DEMANDANTE recibe en el presente acto, a su más cabal y completa satisfacción (se adjunta a la presente copia del cheque marcado “A”). Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE actuando en su propio nombre, extiende a la DEMANDADA, los copropietarios de Residencias Paso Real (anteriores, actuales y futuros), los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Paso Real, la administradora del condominio de Residencias Paso Real, y/o cualesquiera otros entes y/o compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: el DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a la DEMANDADA, ni a los copropietarios de Residencias Paso Real (anteriores, actuales y futuros), los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Paso Real, la administradora del condominio de Residencias Paso Real, y/o cualesquiera otros entes y/o compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes. QUINTA: COSA JUZGADA: las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de retiro justificado; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; aguinaldos de fin de año, incluyendo aguinaldo de fin de año fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnizaciones y/o contraprestaciones de cualquier índole por sobre tiempo; indemnizaciones por exceder los límites de horas extraordinarias establecidos en la LOT; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; gastos de uniformes y demás herramientas de trabajo; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó, por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÈPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente declara que por medio de la presente transacción, la DEMANDADA, los copropietarios de Residencias Paso Real (anteriores, actuales y futuros), los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Paso Real, la administradora del condominio de Residencias Paso Real, y/o cualesquiera otros entes y/o compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, así como sus empleados, directivos y demás representantes, quedan liberados de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el DEMANDANTE y la terminación de la vinculación. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción. Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto la mediación ha sido positiva y visto que el acuerdo celebrado entre las partes no vulnera derechos irrenunciables del Trabador y ni normas de orden público HOMOLOGA el mismo en los términos expuestos en la transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efectos de Cosa Juzgada y acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta. Asimismo, se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.

La Jueza

O.R.L.S.

Claudia Yánez

Por la parte actora Por la demandada

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