Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-003155

PARTE ACTORA: W.E.Z.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNIICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud introducida por el abogado en ejercicio, L.G.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.631.136 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.370 como apoderado judicial del ciudadano W.E.Z. por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2006. En esa misma fecha el asunto es asignado por la distribución correspondiente al Juzgado Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien revisada las actas procesales solicita a la parte querellante según auto dictado en fecha 27 de julio de 2006 consignar los documentos en los cuales fundamenta su querella. Los recaudos solicitados son consignados en autos en fecha 07 de agosto de 2006. En fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia en la cual se declara “INCOMPETENTE para conocer de la reclamación laboral interpuesta y declina su competencia a la Jurisdicción laboral, a la cual se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral”, por las razones y motivos expresadas en la referida decisión.

En fecha 25 de octubre de 2006 este despacho dicto auto dando por recibida la presente solicitud, ordenando su revisión para el posterior pronunciamiento sobre su admisión.

Revisado el escrito de solicitud así como los recaudos que se acompañan a los fines de sustentar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución y consecuente reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir se expresa en el texto del escrito de solicitud en referencia lo siguiente:

En fecha 02 de enero de 2001 mi representado comenzó a prestar sus servicios personales como SUPERVISOR DE SEGURIDAD a la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, hasta el 30 de junio de 2005, fecha ésta en que fue destituido de su cargo; es decir, presto servicio durante: cuatro (4) años, cinco (5) meses, veintiocho (28) días, devengando como último salario mensual la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs. 450.000). En fecha 30 de junio de 2005, mi representado recibió la notificación verbal del ciudadano L.P., Sub-Contralor Municipal, manifestándole que se le venció el contrato de trabajo y no le iban a renovar el mismo.

Ahora bien ciudadano Juez, la notificación formulada por el ciudadano L.P., no es otra que la destitución del cargo que venia desempeñando mi representado en el Organismo Municipal, y es destitución, por cuanto para el momento de la notificación verbal, mi mandante había adquirido el status de funcionario con carácter de fijeza, ya que había celebrado Nueve (9) CONTRATOS CONSECUTIVOS, además de estar protegido por el decreto presidencial de inamovilidad NRO. 3.546, de fecha 28 de Marzo del 2006, publicado en la Gaceta Oficial NRO. 38154, y el cual ha sido prorrogado en varias oportunidades, siendo la última hasta el 30 de septiembre del 2006.

Así en sus alegatos expresa que debió aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en el procedimiento se cometieron una serie de irregularidades por lo cual a todas luces el acto administrativo ejercido por el Contralor Municipal esta viciado de nulidad absoluta. Igualmente alega que debido a ello su representado se amparo ante la Inspectoria del Trabajo la cual dicto p.a. N° 1080-06 del 15 de marzo de 2006 a favor del ciudadano ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente en su escrito de solicitud en el capitulo III DEL PETITUM, expresa: “ciudadano juez, por todo lo antes expuesto y por cuanto la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, le esta cercenando el Derecho Constitucional al Trabajo que le garantiza la Constitución, al aplicarle un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA para destituirlo del cargo que venia desempeñando en la antes mencionada Contraloría, es por lo que pido en nombre de mi poderdante la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que comprende la destitución del cargo y ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, y consecuencialmente el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por mi representado, desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su real y efectivas reincorporación.”

Consta al presente expediente marcada “B” la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador signada N° 1080-06 de fecha 15 de marzo de 2006 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor con otros accionantes, en virtud de procedimiento de inamovilidad laboral conocido por esa institución.

MOTIVA

Así las cosas y siendo la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente acción este despacho observa:

En primer lugar en virtud que el presente asunto fue enviado a este circuito por declinatoria de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la incompetencia declarada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, es menester el pronunciamiento previo sobre la competencia de este Juzgado sobre el caso planteado.

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delimita la competencia de los Juzgados laborales que a la vez se sustenta el en artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo. Están excluidos de la jurisdicción laboral según lo preceptuado en el artículo 7 y 8 de la antes referida Ley Orgánica del Trabajo los miembros de los cuerpos armados y los que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación, así como los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales, en todo lo referente a su ingreso, retiro, ascenso, traslado, suspensión sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, gozando de los beneficios establecidos en dicha Ley en lo no este previsto en sus ordenamientos.

Los obreros dependientes de la administración pública estarán sometidos a la legislación laboral ordinaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delimita la función pública y establece los requisitos y formalidades para ingresar a la carrera administrativa y obtener la categoría de “funcionarios públicos”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública fue desarrollada en virtud de esos principios constitucionales siendo que en su artículo 1° establece: “ La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”y en el Titulo V SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Capitulo I, Selección, Ingreso y Adiestramiento ( artículos 40 y siguientes) se establece la manera de ingreso a la administración pública, (a través de concursos públicos).

Sin embargo, existe la posibilidad dentro de la Administración Pública de contratar empleados o funcionarios para realizar actividades especificas y por tiempos establecidos en los contratos suscritos, que igualmente prevé La Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de sus disposiciones en el Titulo IV PERSONAL CONTRATADO, pero que no están considerados funcionarios públicos y por consecuencia no gozan de las prerrogativas de ellos ni de la Jurisdicción Contenciosa Funcionarial, así lo establece el artículo 38 de la referida Ley, cuando expresa lo siguiente:”El régimen aplicable al contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Igualmente en el artículo 39 expresa: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”

En el caso de autos se evidencia de los alegatos de la parte actora que el ciudadano W.E.Z. presto sus servicios a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador a través de nueve (09) contratos de trabajo suscritos entre las partes, como su representante lo expresa en el escrito de solicitud y como fue probado en el procedimiento de inamovilidad llevado por la inspectoria del Trabajo de Distrito Capital, lo que implica que el ciudadano en referencia no tiene la categoría de FUNCINARIO PÚBLICO y por ende no es la jurisdicción Contenciosa Funcionarial la competente para conocer el presente asunto, sino efectivamente la jurisdicción laboral ordinaria tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes referido, por lo que este Juzgado es el competente para conocer de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y en virtud de la competencia declarada, pasa este despacho de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción:

En el caso de autos quien insta el procedimiento pretende que se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano W.E.Z., basado en una supuesta destitución totalmente ilegal y nula de nulidad absoluta; sin embargo, por las consideraciones que preceden ya se verifico que el actor no es funcionario público por lo que mal puede alegarse la destitución planteada y la nulidad del supuesto acto administrativo, por cuanto, aquí lo que se produjo fue un despido injustificado como fue verificado por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, de un empleado contratado por la administración pública, que por sucesivos contratos la relación laboral se convirtió en una relación indeterminada de trabajo, diferente a lo que implica la categoría de funcionario público, por cuanto no se dio cumplimiento como se expreso anteriormente con los requisitos y exigencias para ingresar a la administración pública con tal categoría. En consecuencia el pedimento es improcedente, ASI SE DECIDE.

En cuanto a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos por el despido del cual el trabajador fue objeto existen dos situaciones: Primero, los hechos y circunstancias aquí planteadas ya fueron dilucidadas en un proceso administrativo de fuero, donde se produjo una decisión en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, según p.a. N° 1080-06 de fecha 15 de marzo de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital , en virtud que en el momento que fue despedido estaba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de la misma fecha, lo que evidencia que existe la Cosa Juzgada administrativa, lo que igualmente hace improcedente la presente acción. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar con respecto a los supuestos de hecho y de derecho que involucra el presente caso, en lo que se refiere a pretender hacer ejecutar por este medio las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como m.T. de la República, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso S.R.P.P.d.E.Y. contra la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de revisión interpuesto, en la cual se señalo:

”Pero el caso sub.examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar Que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en Sentencia 20 de febrero de 2002(caso R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere homologación alguna por parte del Juez y la ejecución de de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Concluye quien decide de lo antes transcrito, que los tribunales laborales no tienen jurisdicción ni competencia para ejecutar decisiones administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, que como entes administrativos dotados de jurisdicción y competencia en el caso de las inamovilidades laborales según lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar una P.a. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, luego de transcurrir los lapsos correspondientes, la referida providencia causa Cosa Juzgada Administrativa y solo son ejecutables a través de su jurisdicción y control, no correspondiendo dicha actuación a los juzgados laborales, que tienen una jurisdicción especifica y competencia exclusiva en el caso de las estabilidades relativas como lo prevé el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual igualmente es improcedente la presente acción. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud que no se dan en el caso de autos los presupuestos previsto en las normativas aplicables al efecto y como quiera que la pretensión aquí expuesta es a todas luces improcedente, por no ser la jurisdicción correspondiente y no estar previsto en la Ley, ninguno de los supuestos explanados en la solicitud, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. Contra la presente decisión podrá interponerse el recurso de apelación correspondiente dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente decisión. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza Titular

Abg. J.G.

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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