Decisión nº 507-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO : KP02-J-2012-000774

Solicitantes: W.R.C.C. Y M.A.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.842.466 y V- 15.959.123, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. L.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.249.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos W.R.C.C. Y M.A.L.H., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2000, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, que desde el año 2003 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Los padres ejercerán conjuntamente la P.P. sobre la hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y custodia la ejercerá la madre. TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario que atraviesa el país y será depositados en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la madre a nombre de la niña, además coadyuvará con otros gastos necesarios que la niña requiera para desarrollo físico e intelectual como lo son: gastos médicos, escolares, vestidos, calzados, recreación entre otros de manera conjunta. En cuanto al régimen de convivencia Familiar las partes han decidido y acordado que el padre podrá visitar a la niña las veces que lo desee siempre que no afecten sus estudios y sus horas de descanso; los fines de semana la pasará con el padre; las vacaciones escolares, carnaval y de semana santa serán compartidas con la madre y el padre, el día de su cumpleaños con ambos padres; el 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre de cada año serán compartidos con ambos padres, pudiendo ser alterado tomando en consideración el interés superior de la niña.”.

En fecha 13 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos W.R.C.C. Y M.A.L.H., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 81, folio 081 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 507-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J.-

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