Decisión nº PJ0072010000043.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

cibió una llamada de la policía local a la sede del CICPC de la ciudad de Coro donde informaban que en la morgue del hospital de esta ciudad se encontraba el cadáver de una persona adulta herida por arma de fuego procedente de un local tasca restaurante denominada Residencias Arenas, de inmediato se constituye la Comisión, donde fuimos directamente a la morgue y se observó en una camilla común donde estaba colocado el cadáver de sexo masculino, en posición dorsal, al cual procedimos a inspeccionarlo, observándosele una herida a nivel de la región auricular izquierda, la cual por la experiencia podemos presumir que era por arma de fuego, allí identificamos el cadáver posteriormente nos trasladamos hacia el lugar del suceso y allí igualmente practicamos una inspección técnica dejando constancia del sitio, colectando como evidencia sustancia de aspecto hemático, así como vidrios esparcidos sobre el piso, paralelo a esa Inspección se hizo las pesquisas, se ubicaron una serie de personas que estaban cuando ocurrió el hecho, quienes son identificados y trasladados al despacho a objeto de recibirle entrevistas, hay una inspección cuando logramos ubicar el vehículo que tripulaba una persona a quien señalaban como autor material del hecho fue localizado en un a pequeña población denominada La Chapa, allí ubicamos el vehículo que dejaron abandonado, ese vehículo lo trasladamos al CICPC de Coro, fue inspeccionado y dentro de la pesquisa que se hizo del carro se buscaron los testigos presenciales del hecho a objeto de que reconocieran el vehículo como el que conducía o tripulaba el autor material del hecho, lo de pesquisa que se hizo en el sitio donde se tiene una noción sobre el acontecimiento, el motivo del hecho, que posteriormente en las declaraciones se mencionan que el hecho acontece a consecuencia de la conducta delictiva o irregular que presentaba la víctima del hecho, el originó la discusión con su conducta violenta y sucedió o paso lo que paso”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano R.R.S.G., AGENTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: “Yo estaba de guardia y los casos por ejemplo de Homicidio, lo trabajan los funcionarios de guardia, ese día estaba de guardia y recibo llamada telefónica donde me dicen que en Residencias Arenas, se suscito un percance donde se cometió un homicidio, las comisiones fueron al sitio y en las investigaciones previas señalan a un ciudadano que conducía un malibú de color azul, que presuntamente residía en el sector del Barrio San José, se hicieron las pesquisas correspondientes y se tuvo información de que supuestamente había huido hacia el sector de La Chapa en la Sierra de Falcón, se constituyó una comisión y nos trasladamos a la Chapa con el fin de localizar al responsable y el vehículo que teníamos las características aportadas por los testigos, hicimos un recorrido y conseguimos un vehículo aparcado o abandonado, con las características que teníamos y nadie nos dio información de donde procedía y lo trasladamos a la Delegación de Coro, para practicarle las experticias correspondientes”. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano D.A.P.P., ex-funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien expuso: “Nos dieron información que el vehículo estaba en la Chapa, me traslade con los funcionarios, fuimos al sitio y era positivo el vehículo y de allí lo trasladamos a la sede de la PTJ, se hace el acta de inspección y se levante acta policial como lo entregamos”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.R.R.C., Inspector quien expuso: “La presencia mía es para hablar de la experticia de reconocimiento legal de un proyectil, disparado por arma de fuego”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana F.C., M.R., médica forense, quien expuso: “Se trata de un cadáver, de sexo masculino, de 30 años de edad, el cual recibe un impacto que penetra por el orificio auricular izquierdo, se dirige de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, choca con el peñasco derecho y cambia de dirección hacia abajo, hacia el tercio medio de la cara posterior de la clavícula derecha, vuelve a cambiar de dirección y se dirige hacia atrás, quedando abotonado en el espacio supra-escapular derecho, se extrae y se anexa al protocolo de necropsia, la causa de muerte fue por fractura en el hueso temporo-occipital derecho, la muerte se produce por lesión de masa encefálica y puede también haber producido del paquete vásculo-nervioso del cuello del lado derecho del cuello, cuando produce el primer desvío hacia el tercio medio posterior de clavícula derecha, dado que el proyectil tiene dos choques con plano óseo, pierde fuerza, motivo por el cual queda abotonado que es de donde se extrae”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana L.D.L., quien expuso: “Se trata de dos experticias de reconocimiento legal la primera de la practicada sobre un proyectil, del calibre .38 estructura blindada de forma cilindro ojival, el mismo al ser examinado presentaba campos y estrías lo cual es indicativo que fue disparado por arma de fuego, la conclusión de la experticia es que dicho proyectil puede causar lesiones por las heridas en forma arrasante ó perforantes que pueda ocasionar. La segunda es otro reconocimiento legal practicado sobre dos conchas, y las mismas forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego, al ser examinadas presentaba las marcas de percusión producido por la aguja percutora del arma de fuego que percutó.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano R.J.C.S., testigo quien expuso: “Lo que me acuerdo ese día yo me encontraba en la cocina para servir unos pasa palos a las personas que se encontraba en ese momento en la barra, después sucedieron los hechos y cuando salí empezó la gente a salir por las puertas de la cocina y no me acuerdo muy bien, sino que no vi absolutamente nada cuando hubo el problema, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano F.A.B.T., quien expuso: “Yo no vi nada, porque ese día estaba en la parte posterior de la residencia arenas, solo oí un disparo y cuando llegue al sitio del acontecimiento, solo vi que la gente corría, quien disparo no se, no vi nada”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano YLDEMARO J.P.P., titular quien expuso: “En ese tiempo trabajaba como mesonero en la Tasca Arenas, me encontraba en mis actividades, no se que hora era, pero era de noche, de repente vi una detonación, la gente de alboroto y eso se volvió un despelote, no se que hora sería exactamente, yo se que empezaba la orquesta a tocar, no se si lo que estaban mas cercanos pudo observar algo mas, los que pertenecían al sector de la barra, podrían haber visto algo allí, después de la detonación, salio de la parte de la puerta y vimos que el iba caminando y de repente callo, de allí todo fue un alboroto, no tengo mas nada que decir”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano D.R.N.P., quien expuso: “En ese momento estaba yo trabajando, al rato se escucha la detonación y es cuando al momento cae Ángel, se alborota la gente y al ciudadano lo trasladaron para el hospital y de allí me quede esperando hasta que llegara la policía”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano LARRYS W.R.H., quien expuso: “Esa noche que lo que recuerdo en sí, era que estaba lavando los vasos, y en ese momento se inicio una pelea en la cual yo mismo corrí hacia la cocina hasta que finalizará todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano F.A.C., quien expuso: “Bueno yo me encontraba de guardia, era vigilante en ese tiempo, en ese tiempo estaba en la Avenida al frente del mercado, se escuchó una pelea, un disparo y de allí no se más nada”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano R.A.A.G., quien expuso: “Yo por lo menos ese día estaba en la habitación cuando yo bajo vi el poco de sangre allí en la recepción y el chamo ya se lo habían llevado, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano BRENE J.B., quien expone: “Yo en ese momento trabajaba en el bar Buena suerte, después que terminé mis labores me dirigí para allá a tomarme unas cervezas estando allí, al pasar hora, hora y media llegó WILLIAMS con los hermanos, nos saludamos y ellos se dirigieron a la barra también porque estábamos en la barra, después al rato que estábamos sentados se dirigió el difunto hacia CHIRINOS, se dirigieron unas palabras y allí se dieron unos golpes entre ellos, después WILLIAMS y los hermanos se retiraron del negocio, como a los 20 minutos volvieron a entrar armados haciendo tiros, al momento que hicieron los tiros salimos corriendo al baño y se oyeron los disparos, cuando salimos del baño que ya había sucedido todo, cuando me retire del baño el difunto estaba todo tiroteado a la horilla de la barra, y allí cada quien comenzó a salir del establecimiento y ellos se habían ido, después de allí a los primos no los volví a ver mas, hasta que me llamaron de la PTJ para dar la misma declaración”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Informe de Necropsia de Ley, signado bajo el número 0332, de fecha 18 de Marzo de 1999, suscritos por el Médico Forense Dr. Á.R. y Medico Forense I Dra. F.M.R. realizada al cadáver del ciudadano Á.P.M., prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  2. Inspección ocular número 216, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada en el sitio del suceso Hotel Tasca Restauran Residencias Arenas de esta ciudad, suscrita por los funcionarios O.J., J.G. y F.L.M. (CICPC), prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  3. - Inspección ocular número 217, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada al cadáver de la víctima Á.P. y suscrita por los funcionarios O.J., J.G. y F.L.M. (CICPC), prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  4. - Experticia de reconocimiento legal número 9700-060-174, de fecha 22-03-99, realizada a un (1) proyectil calibre .38 suscrita por la ciudadana L.D.L. y el ciudadano J.R.R. (CICPC), prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-060-224 de fecha 12-4-1999, realizada a tres (3) conchas calibre 9 milímetros, suscrita por la ciudadana L.D.L. y el ciudadano F.L.M. (CICPC), prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DESESTIMADAS:

  6. - Acta policial de fecha 14 de marzo de 1999, suscrita por el funcionario J.G., prueba que se desestima toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba documental y su valoración implica violación de uno de los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio como es la oralidad, dado que el testimonio del funcionario que la suscribe fue incorporado como prueba testimonial y sobre su contenido fue su exposición .

  7. - Inspección ocular número 225 de fecha 14 de marzo de 1999 realizada a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú chevellte, de color a.c., tipo sedan, modelo año 1971, uso particular, suscrita por los funcionarios G.Y., S.G.R. y D.J. PINEDA (CICPC), prueba que se desestima debido a que no aportó valor probatorio a favor ni en contra del ciudadano W.C. ni arrojó convencimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el presente caso.

  8. - Inspección ocular número 230 de fecha 14 de marzo de 1999 realizada en una vivienda familiar suscrita por los funcionarios O.J., J.G., R.S. y D.P. (CICPC), prueba que se desestima debido a que no aportó valor probatorio a favor ni en contra del ciudadano W.C. ni arrojó convencimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el presente caso.

  9. - Reconocimiento y avalúo número DVV621175030, de fecha 16 de marzo de 1999 realizada a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas MCE-209, de color a.c., tipo sedan, modelo año 1971, uso particular, prueba que se desestima debido a que no aportó valor probatorio a favor ni en contra del ciudadano W.C. ni arrojó convencimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el presente caso.

    .- De la declaración del ciudadano ADAMES M.F.E., quien expuso: “Para la fecha del 16 de marzo de 1999, me encontraba en calidad de experto en la Delegación de Coro en mi condición de Jefe del departamento de vehículo, se solicitó la práctica de una experticia del vehículo, para verificar la veracidad de los seriales identificados se pudo determinar que los mismo se encontraban en estado original, levantando el respectivo informe pericial, es todo”, prueba que se desestima debido a que no aportó valor probatorio a favor ni en contra del ciudadano W.C. ni arrojó convencimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el presente caso.

    .- De la declaración del ciudadano GODSUNO J.V.R., Agente Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro quien expuso: “Mi trabajo en sí, es determinar originalidad o falsedad en cuanto a los seriales identificadores de cualquier vehículo automotor, en este caso la experticia fue practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Año 1971 y la experticia reflejo que los seriales estaban en estado original”, ”, prueba que se desestima debido a que no aportó valor probatorio a favor ni en contra del ciudadano W.C. ni arrojó convencimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el presente caso.

    FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada por este Tribunal Mixto de Juicio, a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado W.C.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.P.M..

    Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha catorce (14) de marzo del año 1999, en un local nocturno de esta ciudad denominado HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS, expusieron los testigos F.A.B.T. (vigilante), YLDEMARO J.P.P. (mesonero), D.R.N.P. (mesonero), LARRYS W.R.H. (mesonero), F.A.C. (vigilante), R.A.A.G. (propietario del local) y BRENE J.B. (cliente), que se encontraban muchas personas disfrutando, en un número superior a las cincuenta personas, las cuales escuchaban música con alto volumen en el local, cuando de repente se escuchó un alboroto y una discusión, señalando los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., D.R.N.P., LARRYS W.R.H. (mesoneros), R.A.A.G. (propietario), que escucharon una detonación, por su parte el ciudadano BRENE J.B. (cliente), señaló que él escuchó dos detonaciones y, del mismo modo, éste último testigo señaló que observó en el sitio de los hechos al ciudadano A.G.P.M. (víctima) cuando sostuvo una discusión con tres ciudadanos, entre ellos, W.C.R. con quien se diera unos golpes, y CARLOS de quien se desconoce el apellido y otra persona no identificada durante el juicio.

    Ante la discusión que se suscitó en un pasillo de la recepción del Hotel Tasca Arenas, ninguna de las personas que compareció al juicio, tales como, YLDEMARO J.P.P., D.R.N.P., LARRYS W.R.H., R.A.A.G. y BRENE J.B., los cuales se encontraban dentro del local nocturno los tres primeros citados, trabajando como mesoneros, el cuarto como propietario y, el último de los nombrados como cliente, observaron el momento en el cual el victimario accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano A.G.P.M., porque si bien es cierto el ciudadano BRENE J.B., manifestó haber visto a dos personas portando armas de fuego, igualmente manifestó que cuando escuchó las dos detonaciones que venían de la parte exterior del local inmediatamente ingresó al baño del local por razones de seguridad. A tal respecto, señaló el testigo BRENE J.B. lo siguiente, “… ¿A quien se refiere como WILLIAMS? El primo. ¿También manifestó que ellos se retiran y vuelven a entrar, ellos a quien se refiere? Ellos entraron e hicieron más de dos disparos afuera, dos de ellos estaban armados. ¿Antes de entrar armados manifiesta que ellos habían tenido una discusión, que escuchó u observó? Yo corrí al baño, dentro del negocio fue que escuche un disparo u cuando salgo fue que vi al ciudadano tirado en el piso. ¿Qué tiempo transcurre desde que la víctima estuvo en el suelo hasta que lo auxiliaron? Cuando yo me fui ese señor todavía estaba en el piso…” asimismo, indicó: “… ¿Cómo logró visualizar a personas armadas y escuchó disparos afuera, si allí mismo entró al baño? Yo vi cuando entraron armados yo estaba cerca de la barra y corrí al baño, ¿Qué personas entran? CARLOS, WILLIAMS y otra persona que no sé el nombre….”, es decir, este testigo presencial de la discusión no observó cual de las dos personas que portaban armas de fuego fue la que accionó el arma de fuego contra la víctima, ni identificó a esas personas que se encontraban con el acusado W.C. el día que ocurrieron los hechos.

    Al juicio oral y público asistieron como expertos los funcionarios J.J.G.E., O.R.J.G., R.R.S.G. y D.A.P.P., quienes fueron los encargados de la investigación una vez que tuvieron información sobre lo ocurrido en el HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS el día 14 de marzo de 1999. Estos funcionarios declararon que realiza.I.T. tanto en el sitio del suceso, como al cadáver de la víctima A.G.P.M., ratificando el contenido de las pruebas documentales, Inspección ocular número 216, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada en el sitio del suceso Hotel Tasca Restauran Residencias Arenas de esta ciudad, suscrita por los funcionarios O.J. y J.G.; Inspección ocular número 217, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada al cadáver de la víctima Á.P. y suscrita por los funcionarios O.J. y J.G.. Por otra parte refirieron los funcionarios que realizaron inspección en una residencia que aparentemente pertenecía al victimario y otras investigaciones con respecto a un vehículo aparentemente utilizado por el victimario para huir del sitio del suceso, pero dichas circunstancias no fueron aclaradas en el debate y por tanto no resultaron concluyentes para las integrantes del Tribunal Mixto de Juicio con respecto al acusado de autos W.C.R..

    También se incorporaron como pruebas documentales, la Experticia de reconocimiento legal número 9700-060-174, de fecha 22-03-99, realizada a un (1) proyectil calibre .38 suscrita por la ciudadana L.D.L. y el ciudadano J.R.R. y, Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-060-224 de fecha 12-4-1999, realizada a tres (3) conchas calibre 9 milímetros, suscrita por la ciudadana L.D.L.. Asimismo, la DRA. F.M., Médica Forense, con 22 años de servicio, funcionaria adscrita a la MEDICATURA FORENSE del CICPC, Sub-Delegación Coro, quien realiza.I.d.N.d.L., signado bajo el número 0332, de fecha 18 de Marzo de 1999, al cadáver del ciudadano Á.P.M., explicó detalladamente dicho órgano de prueba de carácter documental.

    De los medios probatorios antes citados, este Tribunal Mixto de Juicio, obtuvo el convencimiento de que los hechos ocurrieron en un local nocturno de esta ciudad denominado HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS en fecha 14 de marzo de 1999 en horas de la noche, como se desprende de la INSPECCIÓN OCULAR N° 216 realizada en dicho sitio y la cual fue ratificada en el debate por los ciudadanos O.J. y J.G. quienes manifestaron haberse trasladado para dicho local, una vez que fueran informados de los hechos donde colectaron algunas evidencias. Del mismo modo, se obtuvo la convicción sobre la causa de la muerte de la víctima A.G.P.M., resultado de una herida producida con un arma de fuego, tal como, se evidencia de las pruebas documentales referidas en primer lugar a Inspección ocular número 217, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada al cadáver de la víctima Á.P. y suscrita por los funcionarios O.J. y J.G. quienes ratificaron su contenido en el juicio y, en segundo lugar, a la NECROPSIA DE LEY en el cadáver de la víctima, como lo expresara en el debate la DRA. F.M., quien manifestó que le extrajo un proyectil que se encontraba abotonado en el cuerpo y, al cual se le realiza.E. de reconocimiento legal número 9700-060-174, de fecha 22-03-99, a dicho (1) proyectil calibre .38 suscrita por la ciudadana L.D.L. y el ciudadano J.R.R..

    En el local nocturno de esta ciudad denominado HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS, los funcionarios encargados de la investigación durante la Inspección Ocular colectaron tres (3) conchas de proyectiles, las cuales fueron sometidas a Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-060-224 de fecha 12-4-1999, calibre 9 milímetros, suscrita por la ciudadana L.D.L., quien durante el juicio declaró: “…La segunda es otro reconocimiento legal practicado sobre dos conchas, y las mismas forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego, al ser examinadas presentaba las marcas de percusión producido por la aguja percutora del arma de fuego que percutó…” y, a tal respecto, este Tribunal Mixto de Juicio, percibió a través de los principios rectores de la oralidad, inmediación y contradicción, que realmente se suscitó un hecho lamentable donde perdiera la vida el ciudadano A.G.P.M., pero de todo el acervo probatorio incorporado al debate quedó demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos, en el HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS, con una víctima ultimada por un disparo producido por un arma de fuego, más no así quedó evidenciado quien fue la persona que accionó dicha arma de fuego contra A.P.. Si bien es cierto el testigo presencial BRENE BARRERA fue el único en señalar claramente que al local nocturno antes citado, ingresaron dos personas portando armas de fuego, éste no observó ni presenció el momento fatal donde fuera mortalmente herido A.P., máxime que indicó que eran dos (2) personas con armas de fuego en sus manos, toda vez que una de ellas no fue identificada en el debate, es decir, con este desconocimiento de las personas que presuntamente participaron en los hechos, ni siquiera podría el Tribunal de Juicio estimar una participación de complicidad correspectiva en relación al acusado W.C., dado que dicho ciudadano no fue aprehendido en el sitio en día de los hechos, no fue incautada arma de fuego alguna, no fueron identificadas las otras dos personas que estaban en compañía del acusado y de las cuales una de ellas también portaba arma de fuego, a parte de que ninguna otra persona presenció el hecho en sí cuando fuera herida la víctima, toda vez que la mayoría de los testigos que se encontraban en el local nocturno esa noche no ubicaron la presencia del acusado en ese sitio. Por otra parte los dos vigilantes contratados en el local HOTEL TASCA RESIDENCIAS ARENAS y los cuales se encontraban situados uno por el frente del local, ciudadano F.A.C. quien declaró: “Bueno yo me encontraba de guardia, era vigilante en ese tiempo, en ese tiempo estaba en la Avenida al frente del mercado, se escuchó una pelea, un disparo y de allí no se más nada…” y, el otro situado por la parte posterior del local ciudadano F.A.B. quien señaló: “Yo no vi nada, porque ese día estaba en la parte posterior de la residencia arenas, solo oí un disparo y cuando llegue al sitio del acontecimiento, solo vi que la gente corría, quien disparo no sé…”, manifestaron no haber visto nada e igualmente señalaron no haber observado a persona alguna portando arma de fuego y, huyendo del local.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Sobre la cita doctrinal citada, las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, la inmediación, la oralidad, control y contradicción de pruebas, permitiendo realizar el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que ante dos declaraciones de los ciudadanos F.A.B.T., YLDEMARO J.P.P., D.R.N.P., LARRYS W.R.H., F.A.C. y BRENE J.B., no obtuvo este Tribunal Mixto de Juicio la certeza de la participación y responsabilidad de W.C.R. en el delito imputado proel Ministerio Público como es HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de del ciudadano A.G.P.M..

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha ilustrado lo siguiente:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

    (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, pags 53 y 54)

    Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    .

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

    Es por esto que considera este Tribunal Mixto de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado W.C.R., debido a que se incorporaron testimoniales de los ciudadanos F.A.B.T., YLDEMARO J.P.P., D.R.N.P., LARRYS W.R.H., F.A.C., R.A.A.G. y BRENE J.B., quienes afirman por separado haber estado presentes el día en que ocurrieron los hechos el 14 de marzo de 1999, donde resultara mortalmente herido el ciudadano A.G.P.. En tal sentido, el ciudadano BRENE J.B., coincide con los testigos antes citados en día, lugar y circunstancias del hecho, sólo que él señaló haber presenciado cuando el acusado W.C. y un ciudadano desconocido de nombre CARLOS, ingresaron al sitio nocturno Residencias Tasca Arenas de esta ciudad, portando armas de fuego cada uno, pero en ese preciso momento él decidió entrar al baño por razones de seguridad donde permaneció por espacio de treinta minutos escuchando los disparos pero que no observó el momento exacto en el cual el victimario realizara el disparo contra la víctima A.G.P., y cuando decidió salir del baño ya la víctima estaba tirada en el piso del local.

    Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 14 de marzo de 1999 entre la víctima A.G.P.M. y su victimario, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado W.D.C.R. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano A.G.P.M. (occiso) debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo MIXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Por decisión Unánime de todas las integrantes del Tribunal: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: W.D.C.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.488.338, fecha de nacimiento 15-03-1976, edad 34 años, oficio Comerciante, hijo de A.C. y la ciudadana I.R.D.C., con primer año de Bachillerato, residenciado en UD 4 Caricuao, Piso 8, apartamento 802, Bloque No. 5, Caracas, Distrito Capital, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de A.G.P.M. (occiso), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar, que pesa contra el ciudadano W.C.R.. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano y al Acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

    LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO,

    B.R.D.T..

    JUECES LEGOS,

    TITULAR 1: T.D.J.F.M.

    TITULAR 2: M.A.V.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    E.M.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072010000043.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 28 de Junio de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001138

    ASUNTO : IJ01-P-2002-001138

    JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    SENTENCIA DEFINITIVA

    FALLO ABSOLUTORIO

    INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

    JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

    JUECES LEGOS:

    TITULAR 1: T.D.J.F.M..

    TITULAR 2: M.A.V..

    SECRETARIA DE SALA: ABG. E.S.M. M.

    PARTES:

    FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

    VICTIMA: A.G.P.M. (occiso)

    REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: H.M.D.P. Y P.D.P.D. DAAL EN SU CONDICION DE MADRE HERMANA DEL OCCISO, respectivamente.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. DAILYD URBINA.

    ACUSADO: W.D.C.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.488.338, fecha de nacimiento 15-03-1976, edad 34 años, oficio Comerciante, hijo de A.C. y la ciudadana I.R.D.C., con primer año de Bachillerato, residenciado en UD 4 Caricuao, Piso 8, apartamento 802, Bloque No. 5, Caracas, Distrito Capital.

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal antes de la reforma del Código Penal (artículo 406 actual Código Penal).

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETO DEL JUICIO

    El día miércoles 05 de Mayo de 2010, siendo las 10:24 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M..

    La ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V., la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado de autos W.D.C.R. y la representante de la víctima ciudadanas H.M. (MADRE DEL OCCISO) y P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO). Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presente el experto J.J.G.E.. Seguidamente se depura el Tribunal con respecto a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien manifiesta su conformidad con la constitución del Tribunal Mixto razón por la cual no tienen objeción ni causal de inhibición ni recusación en el presente asunto penal, de igual manera los Jueces Legos manifiestan su conformidad con la constitución el Tribunal, así mismo el acusado y los integrantes del Tribunal manifiestan no interponer incidencia alguna.

    Seguidamente se depura el Tribunal con respecto a la Jueza Presidente y el Secretario de Sala, no siendo presentada en este acto causal de recusación por las partes ni de inhibición por la Jueza ni por el secretario de sala y queda constituido nuevamente el Tribunal Mixto JUEZA PRESIDENTA: ABG. B.R.D.T., TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V. Y EL SECRETARIO: ABG. P.T.B.C..

    Se procedió de acuerdo al encabezamiento del artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal a tomar el respectivo juramento de ley a las Juezas legos quienes juraron conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal cumplir fielmente cumplir con sus obligaciones.

    Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

    Se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien oralmente hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, asimismo ratificó los medios probatorios señalando que se incorporaran a este debate las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos del procedimiento, así como, las pruebas documentales promovidas por esta representación señalándolas cada una, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, indicó que la misma encuadra en HOMICIDIO CALIFICADO y una vez incorporados las pruebas respectivas se demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo”.

    A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Dailyd Urbina, quien señaló sus argumentos de defensa y expone: que en el transcurso del debate quedara demostrada la inocencia de su defendido, por cuanto quedara desvirtuado la acusación presentada por la representante fiscal. Es todo”.

    La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el p.p. para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudica en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al acusado ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado W.D.C.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.488.338, fecha de nacimiento 15-03-1976, edad 34 años, oficio Comerciante, hijo de A.C. y la ciudadana I.R.D.C., con primer año de Bachillerato, residenciado en UD 4 Caricuao, Piso 8, apartamento 802, Bloque No. 5, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0414-4530340 NO DESEO DECLARAR.

    La ciudadana Jueza Profesional ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Jueza Profesional, instruye al alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano J.J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.700.940, soltero, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas con 19 años de servicio, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron exhibidas las Inspecciones Oculares números 216, 217, 225 y 230, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Primero quisiera decir lo siguiente, la esencia de estar en este juicio es la búsqueda de la verdad y primero que todo debo decir que mis funciones han sido de investigador, en el presente caso acompañé a la comisión hasta donde sucedieron los hechos, evidentemente al trasladarme al sitio del suceso tanto los investigadores como los técnicos levantamos las actas respectivas, pero en este caso como trabajamos juntos suscribimos las actas los que hemos actuado en el procedimiento, mi presencia acá se refiere a las inspecciones oculares como tales, más no a la investigación, al cual he tenido acceso como investigador, tratamos de ser integrales en el ámbito de la investigación de los sucesos, con esto me refiero que no solo es la parte de investigación como tal, sino empaparnos del hecho como tal, yo me voy a tomar la libertad de exponer el caso por mi experiencia ya que se me fijó desde un principio, por cuanto tengo la percepción de lo que ocurrió en ese momento aun cuando han pasado once años desde que ocurrió el hecho, en este caso en concreto la Inspección No. 216 se trata de una inspección ocular realizada al cuerpo de una persona inerte, de sexo masculino y fue realizada en el Hospital General de esta ciudad, en esa oportunidad se le apreció una herida con características de 0.5 cm. de diámetro en la región auricular izquierda, no le apreciamos otra herida para ese entonces; en la segunda inspección ocular se realizó en la Tasca Sol y Arena, Ubicada en la Av. R.G. y allí pudimos observar que habían como evidencias de interés Criminalístico, manchas de color hemático, en el interior del local, se colectaron trozos de vidrio y parte de las manchas de aspecto hemático para futuras experticias, la tercera inspección se refiere a una vivienda ubicada en el sector San José de esta ciudad, donde se visualizó que la fachada principal presentaba impactos de proyectiles, no recuerdo que fue lo que se colectó en ese lugar y, una cuarta inspección que se realizó a un vehículo, marca chevrolet, modelo Chevette, es un malibú de los primeros que salieron, de color azul, el cual fue encontrado en la Población de la Chapa en la Sierra Falconiana, al cual se visualizó que estaba en etapa de desvalijamiento, a eso se refieren las cuatro inspecciones a las cuales asistí y realicé personalmente”. Es todo.

    Se le advirtió a las partes a no realizar preguntas capciosas, subjetivas ni impertinentes al experto.

    A continuación el Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interrogó al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Se entrevisto a las personas que estaban como testigo de los hechos? Por la naturaleza del sitio, debió haber testigos por ser un sitio público y concurren personas allí, pero no se si se declararon, ¿Reconoce el contenido y firmas de las actas que le fueron puestas a la vista por el tribunal? Si, la reconozco. Es todo.

    Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Dailyd Urbina interrogó al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: Usted recuerda haber realizado actas de entrevistas? No, ¿Realizó actas de Inspección Ocular? Si, ¿Al Inspeccionar el vehículo se encontraron evidencias de interés Criminalístico? No, la evidencia es el propio vehículo, ¿Logró encontrar conchas u otras evidencias dentro del vehículo? No. Es todo.

    De seguidas se dejó constancia que las jueces legos no interrogaron al experto. Acto seguido se dejó constancia que la ciudadana Jueza Presidente interrogó al experto, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted realizo esas actuaciones? Si, ¿Dónde se encontraba el vehículo al cual hace referencia? En la sierra de Falcón, se encontraba en un sitio abierto, que tenía residencia cercana, me lo traje yo mismo, el volante se le salía, estaba parcialmente desvalijado, la caña estaba desprendida, me imagino que alguien quiso llevárselo o lo dejaron in operativo, pero nosotros logramos prenderlo, fue un poco difícil encenderlo y también manejarlo, ¿Cuántas puertas tenía ese vehículo? Cuatro puertas. Es todo.

    Dado que no han comparecido el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, se acuerda suspender el presente acto por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 335 numeral 2ª eiusdem, manifestando las partes su acuerdo y se fija la continuación nuevamente para el día JUEVES 13 DE MAYO DE 2010 A LAS 08:30 A.M. Líbrese Boletas de Citaciones a la Médico Forense Dra. F.M. a la Medicatura Forense, a los expertos J.R.R., L.D.L., Godsuno Valdez Rivero, Adames M.F., D.P., R.S., F.L.M., O.J. todos adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro. Boletas de citaciones a los testigos F.A.B., R.A.A.G., R.C.S..

    El día jueves, 13 de Mayo de 2010, siendo las 9:15 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M..

    Se anunció en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T. y las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V.. A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruye al Secretario ABG. S.R., a los fines de que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILID URBINA, el acusado de autos W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadanas H.M. (MADRE DEL OCCISO) y P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO). Así mismo se deja constancia de los testigos ofrecidos, solo se encuentra en una sala contigua el testigo R.J.C.S. Y G.J..

    La ciudadana Jueza Presidenta informó que se encuentra como secretario el ABG. S.R., y se procede a depuración y las partes no tienen objeción para que actué como secretario y dicho funcionario manifiesta que no está incurso en ninguna causal para que no puede actuar como secretario en dicho juicio, ya depurado el secretario. Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 de la referida Ley, se procede a hacer un recuento de los actos cumplidos.

    Se continuó con la recepción de pruebas, con la advertencia a las partes a no realizar preguntas capciosas, subjetivas ni impertinentes al testigo, y se llama a R.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.806.142, testigo promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y expuso: “Lo que me acuerdo ese día yo me encontraba en la cocina para servir unos pasa palos a las personas que se encontraba en ese momento en la barra, después sucedieron los hechos y cuando salí empezó la gente a salir por las puertas de la cocina y no me acuerdo muy bien, sino que no vi absolutamente nada cuando hubo el problema, es todo. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Donde sucedieron los hechos? En residencias Arenas. ¿A que hora fueron los hechos? Como a las dos o tres de la mañana. ¿Antes de que pasaran los hechos hubo algún tipo de problema o conflicto? Supe que hubo una discusión. ¿Dónde ocurren los hechos? Fue dentro del local.

    Se hace constar que ni la defensa, ni las Jueces legos, formularon preguntas. Seguidamente fue interrogado por la jueza Presidenta y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde estaba usted? Yo estaba en la cocina con Z.L. que hoy en día esta muerta. ¿Cuánto tiempo tardó cuando salio a la piscina? Como tres minutos. ¿Qué ve a Usted cuando entra nuevamente? Al occiso en la punta de la barra en el piso boca arriba con sangre por la camisa. ¿Usted vio alguna persona armada en ese sitio? No. ¿Usted escucho disparo? Si escuche un solo disparo. ¿Usted supo si previamente había una discusión? Si en la parte de afuera entre el occiso y la persona que lo hirió. ¿Qué funcionarios se hicieron presentes? Llegó la petejota y la policía cuando ya habían retirado al herido y los funcionarios hicieron experticia. ¿Dónde fueron los hechos? En residencias Arenas.

    Acto seguido compareció el experto O.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.928.841, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, se le colocó a la vista las acta de Inspecciones Oculares, número 216, 217, 225 y 230, todas de fecha 14 de marzo de 1999, que rielan a los folios 7, 10, 25 y 32, primera pieza, y expuso: “Me encontraba como jefe de guardia cuando se recibió una llamada de la policía local a la sede del CICPC de la ciudad de Coro donde informaban que en la morgue del hospital de esta ciudad se encontraba el cadáver de una persona adulta herida por arma de fuego procedente de un local tasca restaurante denominada Residencias Arenas, de inmediato se constituye la Comisión, donde fuimos directamente a la morgue y se observó en una camilla común donde estaba colocado el cadáver de sexo masculino, en posición dorsal, al cual procedimos a inspeccionarlo, observándosele una herida a nivel de la región auricular izquierda, la cual por la experiencia podemos presumir que era por arma de fuego, allí identificamos el cadáver posteriormente nos trasladamos hacia el lugar del suceso y allí igualmente practicamos una inspección técnica dejando constancia del sitio, colectando como evidencia sustancia de aspecto hemático, así como vidrios esparcidos sobre el piso, paralelo a esa Inspección se hizo las pesquisas, se ubicaron una serie de personas que estaban cuando ocurrió el hecho, quienes son identificados y trasladados al despacho a objeto de recibirle entrevistas, hay una inspección cuando logramos ubicar el vehículo que tripulaba una persona a quien señalaban como autor material del hecho fue localizado en un a pequeña población denominada La Chapa, allí ubicamos el vehículo que dejaron abandonado, ese vehículo lo trasladamos al CICPC de Coro, fue inspeccionado y dentro de la pesquisa que se hizo del carro se buscaron los testigos presénciales del hecho a objeto de que reconocieran el vehículo como el que conducía o tripulaba el autor material del hecho, lo de pesquisa que se hizo en el sitio donde se tiene una noción sobre el acontecimiento, el motivo del hecho, que posteriormente en las declaraciones se mencionan que el hecho acontece a consecuencia de la conducta delictiva o irregular que presentaba la víctima del hecho, el originó la discusión con su conducta violenta y sucedió o paso lo que paso”.

    Se le informó a las partes que se procederá a interrogar al testigo y no se podrán hacer preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes. Acto seguido fue interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde sucedió los hechos? Dentro del local. ¿Qué otra evidencia de interés criminalística recolectan en el local? Allí solo la sustancia hemática. ¿El presunto victimario estaba acompañado? Según estaba acompañado por una dama y otra persona más. ¿Ratifica la firma y el contenido en los documentos que se le pusieron de manifiesto? Si.

    Acto seguido fue interrogado por la Defensa, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos días transcurren desde que se realizó la inspección en el vehículo después de los hechos? Como dos o tres días. ¿La víctima presentaba prontuario policial? Si.

    Las escabinas no formularon preguntas. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana jueza presidenta y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. ¿Cuál fue el motivo de la disputa? Porque el victimario estaba con una dama y un caballero creo que era un familiar. ¿Tuvo conocimiento si encontraron alguna de arma? No, no suministraron nada. ¿El occiso tenía arma o le fue entregada arma en el hospital o en el sito del suceso? No tengo conocimiento. ¿En que sitio del cuerpo tenía la herida? En la oreja izquierda hacia adentro de la cabeza, le corría la sangre hacia el cuerpo ¿Quién le suministra a usted la dirección del imputado? Los testigos.

    Dado que no comparecieron el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, se acuerda suspender el presente acto por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 335 numeral 2° eiusdem, manifestando las partes su acuerdo y se fija la continuación nuevamente para el día VIERNES 14 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:30 A.M. Líbrese Boletas de Citaciones a la Médico Forense DRA. F.M. a la Medicatura Forense, a los Funcionarios J.R.R., R.S., GODSUNO VALDEZ RIVERO y al ciudadano F.A.B.T..

    El día viernes Catorce (14) de Mayo de 2010, siendo las 10:49 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T., las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V. y el SECRETARIO DE SALA, ABG. P.B..

    A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruye al secretario, a los fines de que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado de autos W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadanas H.M. (MADRE DEL OCCISO) y P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO). Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los expertos y testigos RITCHAR R.S.G., D.P., F.M., J.R.R., GODSUNO J.V.R. Y F.B..

    Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 de la referida Ley, se procede a hacer un recuento de los actos cumplidos y se continúa con la etapa de recepción de pruebas, se le advierte a las partes a no realizar preguntas capciosas, subjetivas ni impertinentes al experto, y se hizo comparecer por ante la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro al EXPERTO R.R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 9.524.060, funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Tucacas, con rango de AGENTE, con 19 años de servicio, EXPERTO promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.

    Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron exhibidas las Inspecciones Oculares Nro. 225 y 230, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “Yo estaba de guardia y los casos por ejemplo de Homicidio, lo trabajan los funcionarios de guardia, ese día estaba de guardia y recibo llamada telefónica donde me dicen que en Residencias Arenas, se suscito un percance donde se cometió un homicidio, las comisiones fueron al sitio y en las investigaciones previas señalan a un ciudadano que conducía un malibú de color azul, que presuntamente residía en el sector del Barrio San José, se hicieron las pesquisas correspondientes y se tuvo información de que supuestamente había huido hacia el sector de La Chapa en la Sierra de Falcón, se constituyo una comisión y nos trasladamos a la chapa con el fin de localizar al responsable y el vehículo que teníamos las características aportadas por los testigos, hicimos un recorrido y conseguimos un vehiculo aparcado o abandonado, con las características que teníamos y nadie nos dio información de donde procedía y lo trasladamos a la Delegación de Coro, para practicarle las experticias correspondientes”. Es todo.

    Acto seguido fue interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda como era ese vehículo? Era un malibú, modelo de los viejos y estaba abandonado. Se deja constancia que la Defensa Privada y las Juezas Escabinos no interrogaron al experto. Es todo.

    Seguidamente fue interrogado por la jueza Presidenta y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Reconoce como suya la firma que suscriben las actuaciones que le fueron colocadas a la vista? Si. Es todo.

    La ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al EXPERTO D.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 05.284.715, ex-funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Coro, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron exhibidas las Inspecciones Oculares números 225 y 230, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “Nos dieron información que el vehiculo estaba en la chapa, me traslade con los funcionarios, fuimos al sitio y era positivo el vehículo y de allí lo trasladamos a la sede de la PTJ, se hace el acta de inspección y se levante acta policial como lo entregamos.” Es todo.

    Acto seguido fue interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted actuó como técnico o como investigador? Como investigador, ¿Reconoce como suyas la firma de las dos actas de inspecciones? Si. Es todo.

    Se dejó constancia que la Defensa Privada, las Juezas Escabinos y la Jueza Presidente no interrogaron al experto. Es todo.

    En este estado la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al EXPERTO GODSUNO J.V.R., titular de la cédula de identidad N°09.932.947, funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, División de Vehículos, con rango de Agente Investigador, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro. DVV621175030, de fecha 16-03-1999, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “Mi trabajo en sí, es determinar originalidad o falsedad en cuanto a los seriales identificadores de cualquier vehículo automotor, en este caso la experticia fue practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Año 1971 y la experticia reflejo que los seriales estaban en estado original”. Es todo.

    Acto seguido se dejó constancia que el experto fue interrogado por la representante fiscal, dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real? Si, de hecho tiene mis iniciales. Es todo.

    La Defensa privada, interroga al experto, no dejándose constancia de alguna de las interrogantes a solicitud de las partes. Se deja constancia que las Juezas Escabinos no interrogaron al experto. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente interroga al experto, dejándose constancia de las interrogantes formuladas: ¿Ambos funcionarios que suscriben la experticia la realizaron? Si, en ese entonces si. Es todo.

    La ciudadana Jueza ordenó hacer comparecer al EXPERTO J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.475.687, funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Coro, con rango de Inspector, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700060-174, de fecha 22-03-1999, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “La presencia mía es para hablar de la experticia de reconocimiento legal de un proyectil, disparado por arma de fuego”. Es todo.

    Acto seguido se dejó constancia que el experto fue interrogado por la representante fiscal, dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia? Si. Es todo.

    Se dejó constancia que la Defensa privada, interroga al experto, no dejándose constancia de las interrogantes a solicitud de las partes. Se deja constancia que las Juezas Escabinos no interrogaron al experto.

    Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente interrogó al experto, dejándose constancia de las interrogantes formuladas: ¿Ese proyectil puede producir la muerte de alguien? Si, ¿A que se refiere usted, cuando dice que era un proyectil blindado? Aquel que viene recubierto con una coraza de cobre u otro metal, ¿Y ese blindaje lo hace superior sobre su calidad? Si por supuesto, por que cuando es de plomo tiende a deflagrarse, mientras que el blindado no se deforma, ¿A que se refiere usted con campos y estrías? Todas las armas presentan un rallado en su cañón y cuando el proyectil pasa por esos campos le deja la marca, ¿Ese proyectil puede ser utilizado porque tipo de arma? Por un revólver calibre 38 mm. Es todo.

    De seguidas la ciudadana Jueza ordenó hacer comparecer a la EXPERTA F.C.M. ROJAS, C.I. 3.830.091, Medico Forense, con 22 años de servicio, funcionaria adscrita a la MEDICATURA FORENSE del CICPC, Sub-Delegación Coro, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la Necropsia de Ley, 337-1999, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “Se trata de un cadáver, de sexo masculino, de 30 años de edad, el cual recibe un impacto que penetra por el orificio auricular izquierdo, se dirige de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, choca con el peñasco derecho y cambia de dirección hacia abajo, hacia el tercio medio de la cara posterior de la clavícula derecha, vuelve a cambiar de dirección y se dirige hacia atrás, quedando abotonado en el espacio supra-escapular derecho, se extrae y se anexa al protocolo de necropsia, la causa de muerte fue por fractura en el hueso temporo-occipital derecho, la muerte se produce por lesión de masa encefálica y puede también haber producido del paquete vásculo-nervioso del cuello del lado derecho del cuello, cuando produce el primer desvío hacia el tercio medio posterior de clavícula derecha, dado que el proyectil tiene dos choques con plano óseo, pierde fuerza, motivo por el cual queda abotonado que es de donde se extrae”. Es todo.

    Acto seguido se dejó constancia que el experto fue interrogado por la representante fiscal, dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Usted reconoce como suscrita por su persona, el acta de necropsia de ley que le fue exhibido? Si, es mi firma. Es todo.

    Se dejó constancia que la Defensa privada, interroga al experto, no dejándose constancia de las interrogantes a solicitud de las partes.

    Se dejó constancia que las Juezas Escabinos no interrogaron al experto. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente interrogó al experto, dejándose constancia de las interrogantes formuladas: ¿Por qué esta suscrita la necropsia por usted y otro funcionario? Porque en aquel entonces teníamos esa orden a nivel centra, de que el Jefe debía firmar la necropsia, para darle más celeridad y que saliera ese mismo día el Informe de Necropsia de Ley, pero yo fui quien realizo la necropsia, ¿Una persona con la herida descrita, antes de desplomarse puede realizar un recorrido desorientado? Uno o dos pasos antes de caer, ¿Esa persona pudo haber sido salvada, si se le prestara la ayuda médica inmediatamente? Es una urgencia clínica, perno no puedo asegurar que llegue con vida y ser atendido inmediatamente. Es todo.

    La ciudadana Jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano TESTIGO, promovido por la representante fiscal, F.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° 03.361.653, venezolano, domiciliado en este estado, Oficio Vigilante, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “Yo no vi nada, porque ese día estaba en la parte posterior de la residencia arenas, solo oí un disparo y cuando llegue al sitio del acontecimiento, solo vi que la gente corría, quien disparo no se, no vi nada”. Es todo.

    Acto seguido se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la representante fiscal, dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Pudiera decir porque se encontraba en ese lugar? Yo era vigilante, cuidaba los carros en la parte de atrás, no en el interior del local. Es todo.

    Se dejó constancia que la Defensa privada, interroga al experto, no se deja constancia de las interrogantes formuladas por no haber sido solicitado por las partes.

    Se dejó constancia que las Juezas Escabinos no interrogaron al experto. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente interrogó al experto, dejándose constancia de las interrogantes formuladas: ¿Cuánto tiempo tenia trabajando en ese sitio? Nueve meses, ¿Dónde cumplía sus funciones de vigilancia? En la parte posterior de atrás del sitio, ¿Quién lo contrato para ese cargo de vigilante? El dueño, señor R.A., ¿La parte posterior da acceso a la tasca? Si por la puerta de emergencia a la recepción, ¿A que persona vio transitar por la puerta de recepción a esa hora? A nadie, ¿Usted tenía armas en esas funciones? No, ¿A que hora escucho ese disparo? Como a las 03 y media de la mañana, ¿Cómo sabía que la gente corría hacia delante? Porque cuando yo escuche el disparo yo corrí hacia la recepción y vi que la gente corría hacia delante y me devolví hacia mi sitio de trabajo, ¿A esa hora ingresaban personas? No, ya a la una de la madrugada se cerraba la recepción, ¿A usted le dieron la vigilancia nocturna? Si, ¿Usted vio salir personas para la piscinas a esa hora del disparo o después? No, ¿Esa piscina tiene acceso a la cocina? Si, ¿Desde la recepción se puede ver la barra de la Tasca. Es todo.

    De seguidas la representante fiscal prescinde de la declaración del experto Á.R.C. dado que dicho ciudadano ya colabora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por gozar del beneficio de Jubilación y sólo suscribió la necropsia como lo manifestara la Doctora F.M. porrazotes de formalidad pero no participó en la misma, a tal respecto, la Defensa expone, que no se opone. El Tribunal escuchada a las partes y la fundamentación expuesta por la ciudadana Fiscal, ordena prescindir de la testimonial del Dr. A.R..

    Dado que no han comparecido el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, se acuerda suspender el presente acto por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 335 numeral 2° eiusdem, manifestando las partes su acuerdo y se fija la continuación nuevamente para el día VIERNES 21 DE MAYO DE 2010 A LAS 08:30 A.M. Líbrese Boletas de Citaciones a los TESTIGOS R.A.G., J.F.B.L., C.J.G., HILDEMARO PRIMERA PEÑA, A.C.H., C.R.O., L.R.H., F.A.C. Y D.R.N.P..

    El viernes veintiuno (21) de mayo de 2010, siendo las 09:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M..

    Se anunció en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T., las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V. y el SECRETARIO DE SALA, ABG. P.B.. A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruyó al secretario, a los fines de que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado de autos W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadanas H.M. (MADRE DEL OCCISO) y P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO). Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los testigos YLDEMARO PRIMERA Y D.N., no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal.

    Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 de la referida Ley, se procede a hacer un recuento de los actos cumplidos y se continúa con la etapa de recepción de pruebas, se le advierte a las partes a no realizar preguntas capciosas, subjetivas ni impertinentes al experto, y se llama a comparecer por ante la sala de audiencias No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro al TESTIGO YLDEMARO J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.517.942, venezolano, de oficio Maestro de cocina, reside en la jurisdicción del estado Falcón, TESTIGO promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “En ese tiempo trabajaba como mesonero en la Tasca Arenas, me encontraba en mis actividades, no se que hora era, pero era de noche, de repente vi una detonación, la gente de alboroto y eso se volvió un despelote, no se que hora sería exactamente, yo se que empezaba la orquesta a tocar, no se si lo que estaban mas cercanos pudo observar algo mas, los que pertenecían al sector de la barra, podrían haber visto algo allí, después de la detonación, salio de la parte de la puerta y vimos que el iba caminando y de repente callo, de allí todo fue un alboroto, no tengo mas nada que decir”. Es todo.

    La ciudadana Jueza Profesional de Derecho advirtió a las partes a no formular preguntas capciosas, impertinentes y subjetivas al testigo presente en sala.

    El testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal, y no se solicitó por parte de las partes dejar constancia de alguna de las interrogantes. De seguidas fue interrogado por la Defensa Privada, y no se solicitó por parte de las partes dejar constancia de alguna de las interrogantes. Es todo.

    Se dejó constancia que las escabinos no interrogaron al testigo. Seguidamente fue interrogado por la Jueza Presidenta y se hace constar, las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que compañero recuerda en el sitio y día que sucedieron los hechos? C.G. que era el Barman trabajaba en la barra, F.B., D.N., Z.B. que era la cajera, es lo que puedo recordar ¿Quién era el recepcionista? No se, ya la parte del hotel no se, hay cambian todos los días, ¿Escucho alguna discusión antes de la detonación? No.

    La ciudadana Jueza ordenó hacer comparecer al TESTIGO D.R.N.P., titular de la cédula de identidad N° 11.799. 995, venezolano, de oficio mesonero, reside en la jurisdicción del estado falcón, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron exhibidas las Inspecciones Oculares números 225 y 230, posteriormente rindió testimonio de manera oral: “En ese momento estaba yo trabajando, al rato se escucha la detonación y es cuando al momento cae Ángel, se alborota la gente y al ciudadano lo trasladaron para el hospital y de allí me quede esperando hasta que llegara la policía”. Es todo.

    El testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo transcurrió entre el hecho y la llegada de los funcionarios? Como 30 minutos.

    La Defensa Privada interrogó al testigo y se deja constancia de alguna de las interrogantes: ¿Al momento de que escucha el disparo a quien vio a la víctima o también a su victimario? Cuando suena el disparo yo estaba de espalda, ¿Logró ver a alguien con un arma? No, ¿A alguien disparando? No.

    Las Juezas Escabinos no interrogaron al testigo. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza Presidente interrogó al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿De donde viene? De la recepción, ¿Viene solo o acompañado? Solo, ¿Cómo se llamaba la cajera? Z.d.B., ¿Qué hay después del vidrio? La recepción del hotel, ¿Dónde le vio la sangre? Regada al lado de él, ¿Quiénes estaban en las mesas? Yldemaro y yo, ¿Y en la cocina? Zoraida pero ella murió, ¿El vigilante ingreso en algún momento? Si, ¿Cómo se llama el vigilante? No recuerdo. Es todo.

    Dado que no comparecieron el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, se acordó suspender el presente acto por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 335 numeral 2° eiusdem, manifestando las partes su acuerdo y se fija la continuación nuevamente para el día JUEVES 27 DE MAYO DE 2010 A LAS 08:30 A.M. Líbrese Boletas de Citaciones a los TESTIGOS J.F.B.L., C.J.G., C.R.O., L.R.H. Y F.A.C., R.A.G. y L.R., con las FAP FALCON, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las resultas indican que las direcciones son incompletas y difíciles de ubicar, desconociendo el tribunal otra dirección, toda vez que esas fueron las direcciones aportadas por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Líbrese oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de colabore con las citaciones de los testigos ya que han sido ordenada su práctica de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar MANDATO DE CONDUCCION con la fuerza pública para el ciudadano A.C., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Coordinación de Participación Ciudadana. Quedando citadas en este acto todas las partes. Terminó siendo las 10: 34 de la mañana, las partes de común acuerdo solicitan prescindir de la lectura de la presente acta, se leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    El día jueves veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo las 11:08 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M..

    Se anunció en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T., las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V. y el SECRETARIO DE SALA, ABG. P.B.. A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruyó al secretario, a los fines de que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado de autos W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadanas H.M. (MADRE DEL OCCISO) y P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO). Así mismo se dejó constancia que no comparecieron testigos ni expertos promovidos en el presente asunto penal.

    Acto seguido la ciudadana Jueza realizó un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera el orden de recepción, de común acuerdo entre las partes, dado que no han comparecido alguno de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, y de seguidas la representante fiscal pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: INFORME DE NECROPSIA DE LEY, SIGNADO BAJO EL No. 0332, de fecha 18 de Marzo de 1999, suscritos por el Médico Forense Dr. Á.R. y Medico Forense I Dra. F.M.R..

    Dado no comparecieron los testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, se acordó suspender el presente acto por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 335 numeral 2° eiusdem, manifestando las partes su acuerdo y se fija la continuación nuevamente para el día 02 DE JUNIO DE 2010 A LAS 02: 00 P.M. Líbrese Boletas de Citaciones a los TESTIGOS R.A., J.B., C.G., A.C., C.R., L.R., F.C., A.R., CARLOS ZARRAGA, MIRLENYS PIRONA, A.E.A., C.A., IVAN CHIRINOS, BRENE BARRERA, EDUDAR ORTEGA, A.A., con oficio de remisión al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, quien se compromete en este acto a realizar las citaciones a través de los órganos auxiliares. Quedando citados todos los presentes. Se ordena ratificar MANDATO DE CONDUCCION con la fuerza pública para el ciudadano A.C., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconoce las resultas.

    El día miércoles dos (02) de Junio de 2010, siendo las 02:15 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T., las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V. y la SECRETARIA DE SALA, ABG. E.S.M. M.

    A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruyó a la secretaria, a los fines de verificar la presencia de las partes y se hizo constar que se encuentran en la sala los integrantes del Tribunal y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado de autos W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadanas H.M. (MADRE DEL OCCISO) y P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO).

    Se dejó que en una sala contigua a esta se encuentran los testigos LARRYS W.R.H., F.A.C., R.A.A.G. Y BRENE BARRERA, dejándose constancia de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

    La ciudadana Jueza realizó un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera el orden de recepción, de común acuerdo entre las partes, dado que no ha comparecido alguno de los expertos promovidos en el presente asunto penal, las partes manifiestan su conformidad.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano LARRYS W.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.703.386, grado de instrucción bachiller, oficio vigilante, reside en el Municipio Colina estado Falcón, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Esa noche que lo que recuerdo en sí, era que estaba lavando los vasos, y en ese momento se inicio una pelea en la cual yo mismo corrí hacia la cocina hasta que finalizará todo, es todo”.

    La Jueza Presidenta advirtió a las partes a no formular preguntas capciosas, impertinentes y subjetivas a los testigos que rendirán declaración el día de hoy en sala. A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interrogó. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada no realizó preguntas al testigo presente en sala.

    Acto seguido las Juezas Legas manifiestan no querer realizar preguntas al testigo presente en sala.

    La ciudadana Jueza Profesional del Derecho interrogó al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.182.457, oficio obrero, Reside en la Jurisdicción del estado Falcón en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Bueno yo me encontraba de guardia, era vigilante en ese tiempo, en ese tiempo estaba en la Avenida al frente del mercado, se escuchó una pelea, un disparo y de allí no se más nada, es todo.”

    A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interrogó al testigo.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted llegó a presenciar la pelea de la cual hace mención? No, no vi nada. ¿Llegó a observar a una persona armada? No, a nadie. Es todo.

    Acto seguido las Juezas Legas manifiestan no querer realizar preguntas al testigo presente en sala. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional del Derecho interrogó al testigo.

    La ciudadana Jueza Presidenta instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.177.563, oficio comerciante, reside en la Jurisdicción del estado Falcón en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Yo por lo menos ese día estaba en la habitación cuando yo bajo vi el poco de sangre allí en la recepción y el chamo ya se lo habían llevado, es todo.”

    A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interrogó, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted es comerciante, es propietario de ese local? Sí, yo soy el dueño. ¿Desde que escuchó el disparo que tiempo transcurre? Dos minutos y ya al muchacho se lo habían llevado, la tasca la tenía alquilada ese día al señor E.B.. ¿Usted nunca declaró ante algún órgano del CICPC? No, nunca, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Logró ver a una persona armada? No, es todo.

    Acto seguido las Juezas Legas no interrogan al testigo presente en sala. La ciudadana Jueza Profesional del Derecho no interrogó al testigo.

    La ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano BRENE J.B., venezolano, cédula de identidad número Nº V- 12.488.876, oficio mesonero, reside en la Jurisdicción del estado Falcón, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Yo en ese momento trabajaba en el bar Buena suerte, después que terminé mis labores me dirigí para allá a tomarme unas cervezas estando allí, al pasar hora, hora y media llegó WILLIAMS con los hermanos, nos saludamos y ellos se dirigieron a la barra también porque estábamos en la barra, después al rato que estábamos sentados se dirigió el difunto hacia CHIRINOS, se dirigieron unas palabras y allí se dieron unos golpes entre ellos, después WILLIAMS y los hermanos se retiraron del negocio, como a los 20 minutos volvieron a entrar armados haciendo tiros, al momento que hicieron los tiros salimos corriendo al baño y se oyeron los disparos, cuando salimos del baño que ya había sucedido todo, cuando me retire del baño el difunto estaba todo tiroteado a la horilla de la barra, y allí cada quien comenzó a salir del establecimiento y ellos se habían ido, después de allí a los primos no los volví a ver mas, hasta que me llamaron de la PTJ para dar la misma declaración, es todo.

    A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interrogó, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Queda cerca ó lejos el bar desde donde usted laboraba en ese entonces en el bar que ha mencionado, en el bar hasta donde ocurrieron los hechos? Ese bar queda relativamente cerca. ¿A quien se refiere como WILLIAMS? El primo. ¿También manifestó que ellos se retiran y vuelven a entrar, ellos a quien se refiere? Ellos entraron e hicieron más de dos disparos afuera, dos de ellos estaban armados. ¿Antes de entrar armados manifiesta que ellos habían tenido una discusión, que escuchó u observó? Yo corrí al baño, dentro del negocio fue que escuche un disparo u cuando salgo fue que vi al ciudadano tirado en el piso. ¿Qué tiempo transcurre desde que la víctima estuvo en el suelo hasta que lo auxiliaron? Cuando yo me fui ese señor todavía estaba en el piso, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre uno y el otro disparo? Unos veinte (20) minutos. ¿Cuándo escuchó los dos primero disparos donde estaba usted? En la barra. ¿Cómo logró visualizar a personas armadas y escuchó disparos afuera, si allí mismo entró al baño? Yo vi cuando entraron armados yo estaba cerca de la barra y corrí al baño, ¿Qué personas entran? CARLOS, WILLIAMS y otra persona que no sé el nombre. ¿Quién lo atendió, a quien recuerda haber visto en el local? Una chama que era la Cajera. ¿Usted escuchó los disparos, verdad, pudo observar a la persona que disparó dentro del local? No lo vi, porque estaba en el baño, es todo.

    Acto seguido las Juezas Legas interrogaron al testigo. La ciudadana Jueza Profesional del Derecho interrogó, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Cómo sabe usted que Carlos es primo suyo? Porque el papá de él es primo hermano de mi abuelo, nosotros no teníamos relaciones porque ellos viven en San José y yo en Monte Verde. ¿Cuál de los tres hermanos tenían armas, porque manifestó a la Defensa que sólo dos de los hermanos tenían arma, diga al Tribunal cuales tenían arma? WILLIAMS Y CARLOS. Vio usted quien fue la persona que accionó el arma contra el ciudadano A.G.P.? R. No, ¿Cuándo usted salió del baño escuchó decir a alguna persona si CARLOS ó WILLIAMS había efectuado el disparo? No. ¿Escuchó alguna persona amenazar de muerte a la víctima? No, la música tenía alto volumen. ¿Logró observar si A.P. estaba armado? No. ¿Conoce usted de arma de fuego? No, es todo.

    Dado que no comparecieron más testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, se acuerda SUSPENDER el presente acto por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 335 numeral 2° eiusdem, manifestando las partes su acuerdo y se fija la continuación nuevamente para el día VIERNES 11 DE JUNIO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedando citadas las partes presentes en sala, líbrese Boletas de Citaciones a los TESTIGOS J.B., C.G., C.R., A.R., CARLOS ZARRAGA, MIRLENYS PIRONA, A.E.A., C.A., IVAN CHIRINOS, EDUDAR ORTEGA, A.A., serán citados de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico procesal, dado que el Tribunal y Fiscalía desconocen la ubicación actual de los mismos porque las direcciones suministradas por la vindicta pública son inexactas, se ordena remitir con oficios dichas citaciones a la Comandancia General de Polifalcón, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal, se ordenó citar a los Funcionarios FRANKILN LUGO MORILO, ADAMES M.F. Y L.L. remitiendo dichas citaciones con oficio a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público dado que la ciudadana Fiscal, quien se compromete en este acto a realizar las citaciones a través de los órganos auxiliares dado que dichos funcionarios ya no laboran en la Delegación Falcón. Quedan citados todos las partes. Se ordena ratificar MANDATO DE CONDUCCION con la fuerza pública para el ciudadano A.C., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal desconoce las resultas. Remítase oficio a la Coordinación de Participación Ciudadana. Quedando citadas en este acto todas las partes.

    El día viernes once (11) de junio de 2010, siendo las 11:15 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M.. Se anunció en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T., las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V. y la SECRETARIA DE SALA, ABG. E.S.M. M. A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruyó a la secretaria, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadana H.M. (MADRE DEL OCCISO), se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO), dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra la ciudadana L.D.L. en su condición de experto a los fines de rendir declaración el día de hoy y posteriormente será interrogado por las partes y el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

    La ciudadana Jueza presidente pasó a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy la experta, encontrándose las partes conformes.

    Seguidamente la Jueza Presidente instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.070.937, oficio Licenciada en Criminalística, adscrita Unidad de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público en Maracay estado Aragua en calidad de EXPERTA, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal en relación a las experticias suscritas por su persona, posteriormente rindió testimonio de manera oral, sin hacer uso de la lectura, señalando: “Se trata de dos experticias de reconocimiento legal la primera de la practicada sobre un proyectil, del calibre .38 estructura blindada de forma cilindro ojival, el mismo al ser examinado presentaba campos y estrías lo cual es indicativo que fue disparado por arma de fuego, la conclusión de la experticia es que dicho proyectil puede causar lesiones por las heridas en forma arrasante ó perforantes que pueda ocasionar. La segunda es otro reconocimiento legal practicado sobre dos conchas, y las mismas forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego, al ser examinadas presentaba las marcas de percusión producido por la aguja percutora del arma de fuego que percutó.”

    La Jueza Presidente advirtió a las partes a no formular preguntas capciosas, sujetivas e impertinentes a los expertos presentes en sala.

    A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interrogó sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Penal quien no realizó preguntas a la experta presente en sala.

    Acto seguido las Juezas Legas manifiestan no querer realizar preguntas. La ciudadana Jueza Presidente interrogó dejándose constancia de las interrogantes previa instrucción del Tribunal: ¿Puede determinar que las balas fueron accionadas por una misma ó diferente arma de fuego? No se puede determinar en este caso si fueron disparadas por dos armas de fuego, por lo menos yo no realice ese estudio, es todo.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano ADAMES M.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.708.322, oficio Funcionario active al CICPC, rango inspector, adscrito a la delegación de Coro estado Falcón, con 19 años de servicio en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Para la fecha del 16 de marzo de 1999, me encontraba en calidad de experto en la Delegación de Coro en mi condición de Jefe del departamento de vehículo, se solicitó la práctica de una experticia del vehículo, para verificar la veracidad de los seriales identificados se pudo determinar que los mismo se encontraban en estado original, levantando el respectivo informe pericial, es todo”.

    A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interrogó, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas. En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al experto.

    Las Juezas Legas y la Jueza Presidenta no interrogaron al experto.

    La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público solicita la palabra y expone que prescinde de las pruebas testimoniales en relación al ciudadano A.C., así como también las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.B., C.G., C.R., A.R., CARLOS ZARRAGA, MIRLENYS PIRONA, A.E.A., C.A., IVAN CHIRINOS, EDUDAR ORTEGA, A.A., dado que se acogotó la vía para su citación de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico procesal, la Defensa Privada manifiesta su conformidad y no tener objeción, la ciudadana Jueza Presidente una vez escuchada a las partes ordena prescindir de las testimoniales en relación a los ciudadanos J.B., C.G., C.R., A.R., CARLOS ZARRAGA, MIRLENYS PIRONA, A.E.A., C.A., IVAN CHIRINOS, EDUDAR ORTEGA, A.A. y del ciudadano A.C., por cuanto se acotaron las citaciones de dichos ciudadanos conforme lo prevé la ley, las partes manifiestan su conformidad.

    Seguidamente se ordena alterar con el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber más pruebas testimoniales para ser incorporadas en la presente fecha, seguidamente la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público procede a incorporar para su lectura las pruebas documentales en relación: 1.- Acta policial de fecha 14 de marzo de 1999, suscrita por el funcionario J.G., 2.- Las actas de inspecciones oculares, número 216, 217, 225 y 230 todas de fecha 14 de marzo de 1999, 3.- Reconocimiento y avalúo número DVV621175030, de fecha 16 de marzo de 1999, 4.- Experticia de reconocimiento legal número 9700-060-174, de fecha 22-03-99.

    Dado que no han comparecido más testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, se acuerda SUSPENDER el presente acto por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 335 numeral 2° eiusdem, manifestando las partes su acuerdo y se fija la continuación nuevamente para el día LUNES 21 DE JUNIO DE 2010 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

    El día lunes veintiuno (21) de Junio de 2010, siendo las 03:10 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M.. Se anunció en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T., las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V., la SECRETARIA DE SALA, ABG. E.S.M. M. y el alguacil asignado a la sala número 02. A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala, verificar la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala los integrantes del Tribunal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadana H.M. (MADRE DEL OCCISO) así como la ciudadana P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO), se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano F.L.M., quien fue citado el día de hoy a los fines se rendir declaración de ley, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal desconoce su ubicación actual. En este estado la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta: “Prescindo de la prueba testimonial del ciudadano F.L.M., dado que el mismo fue citado conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal desconoce su ubicación actual, esta Fiscalía logró comunicarse vía telefónica con el mismo pero manifestó no poder asistir por cuanto no se encuentra actualmente en esta Jurisdiccional, es todo”. La Defensa Privada manifiesta “Estoy conforme con lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es todo”. La ciudadana Jueza Presidente una vez escuchada a las partes la voluntad de querer prescindir de dicha prueba y la defensa estar conforme, este Tribunal Segundo de Juicio agotó la citación de dicho ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal desconoce su ubicación actual ó residencia, por lo que ordena prescindir de la testimonial en relación al ciudadano F.L.M., las partes manifiestan su conformidad.

    Acto seguido la ciudadana jueza presidente pasa a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordenó alterar con el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber más pruebas testimoniales para ser incorporadas en la presente fecha.

    La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público procede a incorporar para su lectura prueba documental en relación: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-060-224 DE FECHA 12-4-1999.

    Terminada como fue la recepción de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes en el presente asunto penal, se ordenó continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “El presente acto se apertura en fecha 05 de Mayo de 2010, por hechos ocurridos en fecha por hechos 14 de Marzo 1999, asunto seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M., incorporándose desde su apertura hasta la presente fecha, las respectivas pruebas tanto de carácter documental como de carácter testimonial, se escuchó cada una de las declaraciones de expertos y testigos relacionados con el presente caso promovidas por las partes y previamente admitidas en la audiencia preliminar por el Juez correspondiente de Control, luego de haber escuchado cada una de ella esta representación Fiscal señala que estamos en presencia del delito de HOMICIO CALIFICADO anteriormente tipificado en el artículo 408 , y actualmente tipificado en el artículo 405 de la Ley sustantiva penal, antes de culminar la conclusión esta Fiscalía expone que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, establece cuando varias personas concurren a un hecho punible, así como, el artículo 84, los cuales hablan de la cooperación, esta Fiscalía logró demostrar la participación del hoy acusado W.D.C.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M. en esta sala de audiencia, por lo que ha logrado demostrarlo, por lo que solicita se imponga una sentencia condenatoria y la calificación jurídica correspondiente, es todo.

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para su respectiva conclusión: quien señaló: “Efectivamente, se pudo comprobar científicamente el fallecimiento de una persona, así como también que se realizó una inspección del cadáver de ese ciudadano, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, así como inspección al sitio del suceso, además se recolectaron vidrios, sangre, además que en una vivienda habían impactos de bala, así como también que el cuerpo del ciudadano occiso presentaba orificios de entrada, más no se salida, ese proyectil, por lo que el proyectil en su recorrido fue cuando ocasionó lesiones graves las cuales ocasiones la muerte del ciudadano A.G.P.M., también se demostró que existe una experticia de un proyectil, en fin se pudo demostrar que hubo un homicidio, jamás se pudo demostrar quien causó la muerte del ciudadano A.G.P.M., ninguno de los testigos presénciales ó referenciales, ninguno de ellos pudo mencionar ni que mi defendido lo hizo ni que no lo hizo, ya que nadie observó a mi defendido hacer eso, nunca se vinculó a mi defendido con el hecho, de que el causó la muerte del ciudadano A.G.P.M., aquí no hubo arma de fuego en cuanto a los proyectiles, aún cuando en las experticias se hablan de dos conchas, la doctora flora dijo que extrajo un proyectil del cadáver, no se vinculo si fue colectada las dos conchas en el sitio del suceso, dijeron colectamos sustancias hemáticas y vidrios, no conchas, no se sabe quien tenía el vehículo, quien lo abandonó, quien lo manejó, nadie determinó que ese vehículo era de mi defendido, ó quien era su propietario, así como también, en cuanto a la residencia ó vivienda no se sabe realmente de quien era ó a quien pertenecía ni la vinculación que tenía con mi defendido, los testigos en su gran mayoría coinciden en que escucharon sólo disparos, algunos de ellos, que escucharon una discusión, todos hablaron de un disparo, no dos disparos (casi todos) tenemos un excepción que la constituye el señor BRENE J.B., dijo contradicciones, dijo que mi defendido es su primo, y se le pregunta como sabe que son primos y dijo porque ese día se lo presentaron, si es su primo como sabe que es su primo y se lo presentan ese día, de verdad que no lo entiendo, de igual manera, dijo que trabajaba en un bar, y salió de turno y se fue al sitio de los hechos, ningún trabajador en esa área, ósea de mesonero que culmina su turno a las 10 ó a las 11 de la noche, ya que mi familia tiene un negocio de ventas de licores y a esa hora hay mucho volumen de personas, siempre son turnos fraccionados, además el mismo dijo que observó cuando se golpearon, pero dijo después que ellos discutieron pero no vio nada porque estaba en el baño, cuando me dijo a una de mis preguntas que entre un disparo y otro ocurrieron 20 minutos, fue muy contradictorio al rendir su declaración, no vio quien efectuó el disparo, sólo que vio al difunto, ya que todo el mundo dice que escucharon una discusión y allí mismo los disparos, y el un disparo y a los 20 minutos el otro, pregunto porque al escuchar un disparo no se fue, las personas se asustan en esa situación, solicito a este Tribunal muy respetuosamente, que debe concatenar, vincular todas las pruebas, con la regla de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia. En este caso no hubo coherencia entre la declaración antes planteada, ese señor BRENE J.B., vino a decir e involucrar a mi defendido en este hecho y cuando vio que le realizaban muchas preguntas, pensaría que mejor no decía nada y supuestamente que no sabía nada, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete una sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró la culpabilidad de mi defendido en los hechos, nunca se demostró que el fue el que tuvo que ver con los hechos, es todo”.

    Se le otorgó la palabra a la Representante Fiscal para tener lugar a la réplica, manifestando, no querer hacer uso de ella. Por lo que la Defensa manifiesta no tener que agregar algo más, por cuanto la representación Fiscal no hizo uso de ese derecho.

    Este Tribunal procedió a otorgarle la palabra a las víctimas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la ciudadana P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO): NO QUERER AGREGAR NADA, seguidamente la ciudadana H.M. (MADRE DEL OCCISO) manifiesta: SI DESEO AGREGAR ALGO, dejándose constancia: “La señora dice que W.D. no tiene a un hermano que se llama CARLOS, no es su hermano, ellos son primos hermanos, pido justicia por el amor de madre, ya que me lo mató por la espalda a mi hijo, lo que es CARLOS, ALEXANDER y él, fueron a buscar a mi hijo en la residencia, CARLOS, RANGEL Y ALEXANDER y todos los primos de él, ese señor sabe donde están, pido justicia por haber dejado esto así, después de varios años, a mi hijo después de muerto me lo están molestando, este caso esta tan dejado, yo se lo dejó en las manos a Dios, pido justicia como madre porque ustedes son madres ó hijas ó lo que sea, pido justicia porque me lo dispararon en la espalda, hay mucha gente que por temor no dice nada, ese señor que declaró aquí no se quien es, mi hijo no estaba armado, a él lo matan, yo le dejo esto a las manos de Dios, quiero que se haga justicia, nadie dijo nada por temor a buscar un enemigo, ninguno se va a echar eso y delante de él menos, porque lo pueden matar, es todo”.

    De seguida la ciudadana Jueza Presidenta expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal puede señalar algo más en este debate Oral, manifestando le acusado W.D.C.R.: SI QUERER AGREGAR ALGO, dejándose constancia: “Yo soy una persona que tengo una conducta intachable, primera vez que me meto en un problema, yo sólo cuido a mi hijo, un enemigo de él tuvo que hacer esto, no se porque me involucran a mi en este problema, porque no tengo nada que ver con esto, es todo.”

    Seguidamente este Tribunal se retiró de la sala para deliberar y tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados para que estén presentes en treinta (30) minutos, para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:20 de la tarde se retira el Tribunal.

    Siendo el día lunes veintiuno (21) de Junio de 2010, siendo las 04:50 de la tarde, oportunidad legal para continuar y culminar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IJ01-P-2002-001138, seguido contra el ciudadano W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.G.P.M.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por la Juez Presidenta ABG. B.R.D.T., las Jueces Legos TITULAR 1: T.D.J.F.M., TITULAR 2: M.A.V., la SECRETARIA DE SALA, ABG. E.S.M. M y el alguacil asignado a la sala número 02. A tal efecto la ciudadana Jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala, se sirva verificar la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala los integrantes del Tribunal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Privada ABG. DAILYD URBINA, el acusado W.D.C.R. y en representación de la víctima, ciudadana H.M. (MADRE DEL OCCISO) así como la ciudadana P.P.D. DAAL (HERMANA DEL OCCISO).

    Reconstituido nuevamente el Tribunal MIXTO a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano W.D.C.R., como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.P.M. (occiso)

    Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha catorce (14) de marzo del año 1999, en un local nocturno de esta ciudad denominado HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS, expusieron los testigos F.A.B.T. (vigilante), YLDEMARO J.P.P. (mesonero), D.R.N.P. (mesonero), LARRYS W.R.H. (mesonero), F.A.C. (vigilante), R.A.A.G. (propietario del local) y BRENE J.B. (cliente), que se encontraban muchas personas disfrutando, en un número superior a las cincuenta personas, las cuales escuchaban música con alto volumen en el local, cuando de repente se escuchó un alboroto y una discusión, señalando los ciudadanos YLDEMARO J.P.P., D.R.N.P., LARRYS W.R.H. (mesoneros), R.A.A.G. (propietario del local), que escucharon una detonación, por su parte el ciudadano BRENE J.B. (cliente), señaló que él escuchó dos detonaciones y, del mismo modo, éste último testigo señaló que observó en el sitio de los hechos al ciudadano A.G.P.M. (víctima) cuando sostuvo una discusión con tres ciudadanos, entre ellos, W.C.R. con quien se diera unos golpes, y CARLOS de quien se desconoce el apellido y otra persona no identificada durante el juicio.

    Ante la discusión que se suscitó en un pasillo de la recepción del Hotel Tasca Arenas, ninguna de las personas que compareció al juicio, tales como, YLDEMARO J.P.P., D.R.N.P., LARRYS W.R.H. (mesoneros), R.A.A.G. (propietario del local) y BRENE J.B. (cliente), los cuales se encontraban dentro del local nocturno los tres primeros citados, trabajando como mesoneros, el cuarto como propietario y, el último de los nombrados como cliente, observaron el momento en el cual el victimario accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano A.G.P.M., porque si bien es cierto el ciudadano BRENE J.B., manifestó haber visto a dos personas portando armas de fuego, igualmente manifestó que cuando escuchó las dos detonaciones que venían de la parte exterior del local inmediatamente ingresó al baño del local por razones de seguridad. A tal respecto, señaló el testigo BRENE J.B. lo siguiente, “… ¿A quien se refiere como WILLIAMS? El primo. ¿También manifestó que ellos se retiran y vuelven a entrar, ellos a quien se refiere? Ellos entraron e hicieron más de dos disparos afuera, dos de ellos estaban armados. ¿Antes de entrar armados manifiesta que ellos habían tenido una discusión, que escuchó u observó? Yo corrí al baño, dentro del negocio fue que escuche un disparo u cuando salgo fue que vi al ciudadano tirado en el piso. ¿Qué tiempo transcurre desde que la víctima estuvo en el suelo hasta que lo auxiliaron? Cuando yo me fui ese señor todavía estaba en el piso…” asimismo, indicó: “… ¿Cómo logró visualizar a personas armadas y escuchó disparos afuera, si allí mismo entró al baño? Yo vi cuando entraron armados yo estaba cerca de la barra y corrí al baño, ¿Qué personas entran? CARLOS, WILLIAMS y otra persona que no sé el nombre….”, es decir, este testigo presencial de la discusión no observó cual de las dos personas que portaban armas de fuego fue la que accionó el arma de fuego contra la víctima, ni identificó a esas personas que se encontraban con el acusado W.C. el día que ocurrieron los hechos.

    Al juicio oral y público asistieron como expertos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.J.G.E., O.R.J.G., R.R.S.G. y D.A.P.P., quienes fueron los encargados de la investigación una vez que tuvieron información sobre lo ocurrido en el HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS el día 14 de marzo de 1999. Estos funcionarios declararon que realiza.I.T. tanto en el sitio del suceso, como al cadáver de la víctima A.G.P.M., ratificando el contenido de las pruebas documentales, Inspección ocular número 216, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada en el sitio del suceso Hotel Tasca Restauran Residencias Arenas de esta ciudad, suscrita por los funcionarios O.J. y J.G.; Inspección ocular número 217, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada al cadáver de la víctima Á.P. y suscrita por los funcionarios O.J. y J.G.. Por otra parte refirieron los funcionarios que realizaron inspección en una residencia que aparentemente pertenecía al victimario y otras investigaciones con respecto a un vehículo aparentemente utilizado por el victimario para huir del sitio del suceso, pero dichas circunstancias no fueron aclaradas en el debate y por tanto no resultaron concluyentes para las integrantes del Tribunal Mixto de Juicio con respecto al acusado de autos W.C.R..

    También se incorporaron como pruebas documentales, la Experticia de reconocimiento legal número 9700-060-174, de fecha 22-03-99, realizada a un (1) proyectil calibre .38 suscrita por la ciudadana L.D.L. y el ciudadano J.R.R. y, Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-060-224 de fecha 12-4-1999, realizada a tres (3) conchas calibre 9 milímetros, suscrita por la ciudadana L.D.L.. Asimismo, la DRA. F.M., Médica Forense, con 22 años de servicio, funcionaria adscrita a la MEDICATURA FORENSE del CICPC, Sub-Delegación Coro, quien realiza.I.d.N.d.L., signado bajo el número 0332, de fecha 18 de Marzo de 1999, al cadáver del ciudadano Á.P.M., explicó detalladamente dicho órgano de prueba de carácter documental.

    De los medios probatorios antes citados, este Tribunal Mixto de Juicio, obtuvo el convencimiento de que los hechos ocurrieron en un local nocturno de esta ciudad denominado HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS en fecha 14 de marzo de 1999 en horas de la noche, como se desprende de la INSPECCIÓN OCULAR N° 216 realizada en dicho sitio y la cual fue ratificada en el debate por los ciudadanos O.J. y J.G. quienes manifestaron haberse trasladado para dicho local, una vez que fueran informados de los hechos donde colectaron algunas evidencias. Del mismo modo, se obtuvo la convicción sobre la causa de la muerte de la víctima A.G.P.M., resultado de una herida producida con un arma de fuego, tal como, se evidencia de las pruebas documentales referidas en primer lugar a Inspección ocular número 217, de fecha 14 de marzo de 1999, realizada al cadáver de la víctima Á.P. y suscrita por los funcionarios O.J. y J.G. quienes ratificaron su contenido en el juicio y, en segundo lugar, a la NECROPSIA DE LEY en el cadáver de la víctima, como lo expresara en el debate la DRA. F.M., quien manifestó que le extrajo un proyectil que se encontraba abotonado en el cuerpo y, al cual se le realiza.E. de reconocimiento legal número 9700-060-174, de fecha 22-03-99, a dicho (1) proyectil calibre .38 suscrita por la ciudadana L.D.L. y el ciudadano J.R.R..

    En el local nocturno de esta ciudad denominado HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS, los funcionarios encargados de la investigación durante la Inspección Ocular colectaron tres (3) conchas de proyectiles, las cuales fueron sometidas a Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-060-224 de fecha 12-4-1999, calibre 9 milímetros, suscrita por la ciudadana L.D.L., quien durante el juicio declaró: “…La segunda es otro reconocimiento legal practicado sobre dos conchas, y las mismas forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego, al ser examinadas presentaba las marcas de percusión producido por la aguja percutora del arma de fuego que percutó…” y, a tal respecto, este Tribunal Mixto de Juicio, percibió a través de los principios rectores de la oralidad, inmediación y contradicción, que realmente se suscitó un hecho lamentable donde perdiera la vida el ciudadano A.G.P.M., pero de todo el acervo probatorio incorporado al debate quedó demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos, en el HOTEL TASCA RESTAURAN RESIDENCIAS ARENAS, con una víctima ultimada por un disparo producido por un arma de fuego, más no así quedó evidenciado quien fue la persona que accionó dicha arma de fuego contra A.P.. Si bien es cierto el testigo presencial BRENE BARRERA fue el único en señalar claramente que al local nocturno antes citado, ingresaron dos personas portando armas de fuego, éste no observó ni presenció el momento fatal donde fuera mortalmente herido A.P., máxime que indicó que eran dos (2) personas con armas de fuego en sus manos, toda vez que una de ellas no fue identificada en el debate, es decir, con este desconocimiento de las personas que presuntamente participaron en los hechos, ni siquiera podría el Tribunal de Juicio estimar una participación de complicidad correspectiva en relación al acusado W.C., dado que dicho ciudadano no fue aprehendido en el sitio en día de los hechos, no le fue incautada arma de fuego alguna, no fueron identificadas las otras dos personas que estaban en compañía del acusado y de las cuales una de ellas también portaba arma de fuego, a parte de que ninguna otra persona presenció el hecho en sí cuando fuera herida la víctima, toda vez que la mayoría de los testigos que se encontraban en el local nocturno esa noche no ubicaron la presencia del acusado en ese sitio. Por otra parte los dos vigilantes contratados en el local HOTEL TASCA RESIDENCIAS ARENAS y los cuales se encontraban situados uno por el frente del local, ciudadano F.A.C. quien declaró: “Bueno yo me encontraba de guardia, era vigilante en ese tiempo, en ese tiempo estaba en la Avenida al frente del mercado, se escuchó una pelea, un disparo y de allí no se más nada…” y, el otro situado por la parte posterior del local ciudadano F.A.B. quien señaló: “Yo no vi nada, porque ese día estaba en la parte posterior de la residencia arenas, solo oí un disparo y cuando llegue al sitio del acontecimiento, solo vi que la gente corría, quien disparo no sé…”, manifestaron no haber visto nada e igualmente señalaron no haber observado a persona alguna portando arma de fuego y, huyendo del local.

    Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 14 de marzo de 1999 entre la víctima A.G.P.M. y su victimario, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado W.D.C.R. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.P.M. (occiso) debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.P.M. (occiso), es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

    .-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto, de la declaración del ciudadano J.J.G.E., EXPERTO, quien expuso: “Primero quisiera decir lo siguiente, la esencia de estar en este juicio es la búsqueda de la verdad y primero que todo debo decir que mis funciones han sido de investigador, en el presente caso acompañé a la comisión hasta donde sucedieron los hechos, evidentemente al trasladarme al sitio del suceso tanto los investigadores como los técnicos levantamos las actas respectivas, pero en este caso como trabajamos juntos suscribimos las actas los que hemos actuado en el procedimiento, mi presencia acá se refiere a las inspecciones oculares como tales, más no a la investigación, al cual he tenido acceso como investigador, tratamos de ser integrales en el ámbito de la investigación de los sucesos, con esto me refiero que no solo es la parte de investigación como tal, sino empaparnos del hecho como tal, yo me voy a tomar la libertad de exponer el caso por mi experiencia ya que se me fijó desde un principio, por cuanto tengo la percepción de lo que ocurrió en ese momento aun cuando han pasado once años desde que ocurrió el hecho, en este caso en concreto la Inspección No. 216 se trata de una inspección ocular realizada al cuerpo de una persona inerte, de sexo masculino y fue realizada en el Hospital General de esta ciudad, en esa oportunidad se le apreció una herida con características de 0.5 cm. de diámetro en la región auricular izquierda, no le apreciamos otra herida para ese entonces; en la segunda inspección ocular se realizó en la Tasca Sol y Arena, Ubicada en la Av. R.G. y allí pudimos observar que habían como evidencias de interés Criminalístico, manchas de color hemático, en el interior del local, se colectaron trozos de vidrio y parte de las manchas de aspecto hemático para futuras experticias, la tercera inspección se refiere a una vivienda ubicada en el sector San José de esta ciudad, donde se visualizó que la fachada principal presentaba impactos de proyectiles, no recuerdo que fue lo que se colectó en ese lugar y, una cuarta inspección que se realizó a un vehículo, marca chevrolet, modelo Chevette, es un malibú de los primeros que salieron, de color azul, el cual fue encontrado en la Población de la Chapa en la Sierra Falconiana, al cual se visualizó que estaba en etapa de desvalijamiento, a eso se refieren las cuatro inspecciones a las cuales asistí y realicé personalmente”. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano O.R.J.G., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Me encontraba como jefe de guardia cuando se re

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