Decisión nº 141-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7503

El 10 de mayo de 2006, el ciudadano W.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.856, obrando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.G.d.D., G.A.D., V.D.G. y E.H.D.G., la primera de nacionalidad española y los tres restantes venezolanos, todos mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-680.528, V-11.920.102, V-6.527.680 y V-12.292.814, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 009901, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 07 del expediente, que en fecha 12 de mayo de 2006 se le dio entrada al mismo.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006 el apoderado actor consignó los recaudos que constan en autos.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 éste Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitarle al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión a ese Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso.

El 20 de noviembre de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber notificado al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 14 de mayo de 2007 se recibió el expediente administrativo del caso acordando el Tribunal formar pieza separada con el mismo número de expediente.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el recurso y se libró los Oficios Nos. 334, 335, 336 así como boleta de notificación, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 31 de mayo de 2007, fecha en la cual éste Tribunal admitió el recurso y ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano W.D.G., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.G.d.D., G.A.D., V.D.G. y E.H.D.G., todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución Nº 009901, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy siendo las (2:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 141-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

EXP. Nº 7503.

JNM/cvm.

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