Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: W.D.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.910.

PARTE DEMANDADA: M.E.S.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.417.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR S.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO: DESALOJO

  1. Planteamiento de la controversia.

    Se plantea la controversia cuando la parte accionante aduce en su escrito libelar haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.S.J., por un inmueble de su propiedad constituido por una casa, destinada a vivienda, situada en la Calle Bolívar, Escalera Amable, No. 3-17, del Barrio Las Minas, Municipio de Baruta del Estado Miranda. Adujo, que la relación contractual se indeterminó a partir de la año 2.004, y que a partir del mes de noviembre de 2.008, surgió un estado de necesidad del inmueble por cuanto su hija, la ciudadana DARIANNY GUTIERREZ se independizó su núcleo familiar al haber dado a luz una niña en fecha 18 de noviembre de ese año y que requiere el inmueble arrendado.

    Señaló que al haberse presentado dicha situación procedió a incoar un procedimiento conciliatorio en el que aún no se ha llegado a un acuerdo, dijo haberle requerido de forma verbal y amistosa la desocupación del inmueble, y que dejó de recibirle el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, en virtud de su negativa a entregar el inmueble. Indicó igualmente que la demandada efectuó consignaciones ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción.

    Por su parte, la demandada en la persona de su representación judicial en su contestación negó rechazó y contradijo los alegatos de la accionante, igualmente, negó que el demandante tenga la cualidad de propietario con que pretende actuar en juicio y reclamar la desocupación del inmueble. Asimismo, solicitó que la acción interpuesta por el ciudadano W.G. fuera declarada sin lugar en la definitiva y la respectiva condenatoria en costas.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2.009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 24 de septiembre 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 51).

    Efectuados lo trámites para la citación personal de la demandada, compareció el alguacil titular J.C.G., quien mediante diligencia informó al Tribunal la imposibilidad de la práctica del emplazamiento, en virtud de lo cual, previo pedimento del accionante se procedió a librar carteles conforme a lo previsto en el art. 223 CPC (folios 69 y 70).

    Publicados y consignados como fueron los carteles (folios 73 al 77), y habiendo transcurrido el lapso de Ley posterior a la consignación del secretario (folio 78); el Tribunal procedió a designar defensora judicial a solicitud de la parte actora (folios 81 y 82).

    Consta a los folios 83 al 85 la práctica de la notificación de la defensora designada en juicio ciudadana YULIMAR SALAZAR; igualmente, consta su citación efectiva a los folios 90 y 91. Posteriormente en fecha 28 de septiembre del año en curso, consta la consignación del escrito de contestación al fondo.

    En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

    1. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Alegatos de la parte demandante: El demandante alega ser propietario del inmueble de litis, y en tal condición adujo haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.S.J.. Indicó igualmente, que dicha relación se indeterminó por no haber sido renovado el contrato suscrito en el año 2.003.

    Incoa la presente acción por desalojo, por cuanto a su decir la ciudadana DARIANNY GUTIERREZ; quien es su hija, dio a luz una niña en fecha 18 de noviembre de 2.008; lo cual le creó estado de necesidad de ocupar el inmueble que éste le arrendara a la ciudadana M.E.S.J.S. haber incoado procedimiento conciliatorio ante la sede de la Dirección de Inquilinato en la que propuso a la arrendataria un plazo para la entrega en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble su hija, del que aún no ha visto resultados, y haberle solicitado la desocupación de forma verbal, pero habiendo resultado infructuosa ducha gestión, intentó la demanda fundamentándola en el art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”.

    - Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial designada en juicio, señaló haber dirigido el telegrama correspondiente a su defendida. Asimismo, en la contestación de fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos del actor. Indicó también que el ciudadano W.G. no posee la cualidad de propietario con la que actúa, por cuanto a su decir, dicha condición no se desprende de ninguno de los documentos insertos al expediente.

    Por último, adujo que el accionante no ha cumplido con las formalidades de Ley, por cuanto al no aportar el documento del que derive su propiedad, no existe prueba fehaciente oponible a terceros que de fe pública de dicha cualidad. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda que nos ocupa.

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

  3. Pruebas de la parte actora:

    Junto al libelo de demanda la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes medios:

    1. A los folios 4 al 6 consta documento auténtico en copia certificada emanado de la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador contentivo de la compra-venta del inmueble de litis que le efectuara el ciudadano E.G. al ciudadano W.D.G.V.. El mismo es pertinente para demostrar la cualidad de propietario con que actúa el ciudadano W.V. en el presente juicio y esta legalmente promovida conforme a lo previsto en el art. 1357 del Código Civil, y la facultad que tiene el propietario de darlo en arriendo.

    2. A los folios 7 al 11 consta documento auténtico en copia simple contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos W.G. y M.E.S.J.. El mismo es pertinente para demostrar la relación contractual que tienen los ciudadanos W.G. y M.E.S.J., parte actora y demandada del presente juicio; respectivamente. Está legalmente promovido conforme a lo previsto en el art1357 del Código Civil, de donde deriva la relación contractual cuyo objeto es el inmueble de autos.

    3. A los folios 12 y 13 consta en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario (Municipio Baruta), partida de nacimiento de la ciudadana “DARIANNY YHARAY”. La misma es pertinente para demostrar que la mencionada ciudadana es hija legítima del ciudadano W.G., parte actora en el presente juicio, y se tiene legalmente promovida conforme a lo previsto en el art.457 del Código Civil, tratándose de un acta que constituye prueba auténtica por la norma indicada.

    4. Al folio 14 consta en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, partida de nacimiento de una niña que tiene por nombre “D.F.”. La misma es pertinente para demostrar que la ciudadana DARIANNY GUTIERREZ (hija del actor) es madre de la niña en mención. Se tiene legalmente promovida conforme a lo previsto en el art.457 del Código Civil, tratándose de un acta auténtica.

    5. Consta a los folios 15 al 16 documento en copia certificada emanado de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, contentiva de declaración jurada de no poseer vivienda. La misma se desecha por existir prohibición de que puedan las partes producirse sus propias pruebas, en tanto se trata de una declaración unilateral que hace la hija del demandante, que no puede tener validez.

    6. A los folios 17 al 30 consta copia certificada del expediente signado 2009-0022 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A pesar de ser documento legal conforme dispone el artículo 1357 del Código Civil, se desecha por impertinente ya que la presente demanda versa en el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble una hija del demandante-propietario.

    7. A los folios 31 al 50, consta en copia simple expediente signado AL/066-ja, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivo de “solicitud de procedimiento conciliatorio” que fuera solicitado por el accionante W.G.. Dicho documento es legal por ser de carácter administrativo público, que a tenor de lo previsto en el artículo 429 CPC, es fidedigno. Es pertinente para demostrar la gestión previa a la acción judicial interpuesta por el ciudadano W.G. ante la sede administrativa, para proponerle a su inquilina la entrega del inmueble por vía amistosa, donde se desprende además la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que tiene la hija del propietario.

      En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios:

    8. A los folios 99 y 100 consta documento auténtico en forma original contentivo de la declaración de los ciudadanos F.O. y H.G., que como prueba se desecha porque tratándose de declaraciones de terceros, para poder hacerlo valer en juicio debió ser presentados el testimonio de dichos ciudadanos, para el debido control probatorio.

  4. Pruebas de la parte demandada:

    La defensora judicial de la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el trámite del presente juicio.

    De las conclusiones probatorias

    Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:

    1. - Quedó demostrada la titularidad que tiene la parte demandante ciudadano W.G., sobre el inmueble objeto de juicio.

    2. - Que efectivamente existe la relación arrendaticia inicialmente convenida entre los ciudadanos W.G. y M.E.G. por el inmueble de autos como arrendador y arrendatario respectivamente.

    3. - Que la relación contractual entre los ciudadanos W.G. y M.E.J. se indeterminó con la continuación de las obligaciones contractuales, efectuadas sin previa renovación contractual y aceptadas por ambas partes.

    4. Que la ciudadana DARIANNY GUTIERREZ es hija legítima del ciudadano W.G.; en virtud de lo cual, constituye pariente consanguíneo como lo dispone el art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”.

    5. Que la ciudadana DARIANNY GUTIERREZ, hija legítima del accionante; dio a luz una niña de nombre D.F. en fecha 18 de noviembre del año 2.008, con lo cual formó un núcleo familiar independiente junto al padre de la mencionada niña, ciudadano J.G.R..

    6. Que posterior a la fecha del nacimiento de la niña D.F. (con el que nace el estado de necesidad del inmueble) el accionante W.G. intentó la desocupación de forma amistosa con la ciudadana M.E.J. mediante acuerdo conciliatorio que resultó infructuoso en sede administrativa.

    Visto que la parte demandada no consignó prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la actora –respecto a la necesidad de ocupar el inmueble su hija- o que sustentará sus argumentos esgrimidos en la contestación, este Juzgador ante la condición de propietario que demostró el ciudadano W.G., y vista la practica de las gestiones extrajudiciales sin resultados positivos en virtud de la negativa de la arrendataria M.E.J. para celebrar acuerdos previos; este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que proceda la acción que por estado de necesidad incoó el accionante.

    Quedó demostrado que ese fue ese el motivo por el cual el propietario intentó la conciliación con su inquilino ante la Dirección de Inquilinato, como consta en acta respectiva firmada por la propia inquilina, de donde se deduce que la misma sabía de la necesidad invocada por el propietario a favor de su hija.

    En efecto, dispone el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado cuando la relación contractual se encuentre indeterminada. En este caso, es evidente a todas luces, que habiendo suscrito el contrato en fecha 2.003 con una duración expresa de un (01) año, la relación contractual venció en el año 2.004; y se desprende de los medios valorados que la demandada ha continuado la ocupación del inmueble y el accionante continuó recibiendo el pago correspondiente hasta la fecha en la que decidió requerirle la ocupación; a partir de cuya oportunidad comenzó la arrendataria a consignar el monto correspondiente ante el Juzgado 25° de Municipio.

    Siendo que la demandada no aceptó arreglos extrajudiciales, ni llegó a un acuerdo con el ciudadano W.G. para la desocupación que le fuera requerida; y probado como ha sido lo alegado por el accionante en el presente juicio; este juez con sentido social, en cumplimiento de la n.C. de nuestro país, que nos llama a garantizar a través de nuestras funciones la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (en este caso los ciudadanos DARIANNY GUTIERREZ y J.G. que son responsables de ese nuevo núcleo), y cumpliendo igualmente con otorgar la prioridad absoluta a la protección integral de la familia, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones; para promover su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y resguardando la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (en este caso de la niña D.F.); es por lo que con las consideraciones anteriores debe ser preferido en la ocupación del inmueble el familiar del propietario frente al inquilino.

    Habida cuenta de la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (por necesidad de ocupar el inmueble) sigue W.D.G.V. en contra de M.E.S.J..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva del inmueble identificado como casa, destinada a vivienda, situada en la Calle Bolívar, Escalera Amable, No. 3-17, del Barrio Las Minas, Municipio de Baruta del Estado Miranda, una vez venza el plazo indicado en el dispositivo siguiente.

TERCERO

Se le concede a la parte demandada el plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme disposición del artículo 34 en su parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se le notifique para que tenga conocimiento que los seis meses en referencia serán computados desde que la sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente DENTRO DEL LAPSO para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. F.D.

En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog.F.D.

LAPG-pao6

Exp.- N°AP31-V-2009-003019.-

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