Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000329

ASUNTO: RP11-P-2013-000329

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

W.D.F.G.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA:

ABG. AMAGIL COLON

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITO:

TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: veintiocho de enero del año dos mil quince (28/01/2015), siendo las 04:30 PM, de la tarde, se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el m.d.P.D.D.P., el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., la Secretaria Judicial, Abg. A.T. y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: W.D.F.G., por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Abg. D.R. y el Acusado W.D.F.G..

DEL ACUSADO:

Seguidamente, el acusado solicita el derecho de palabra y expone: “Revoco en este acto a la defensa que me venía asistiendo y solicito que se me asigne un defensor público. Es todo. En virtud de lo manifestado por el acusado se hace un llamado a la defensa pública penal Abg. Amagil Colón, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones procesales.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 12-06-2014, en contra del ciudadano: W.D.F.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 02-02-2013, cuando siendo aproximadamente las 04:10 de la mañana los funcionarios del CICPC, Guiria, conjuntamente con comisiones de la Guardia Nacional de Venezuela Comandada por el Capitán J.C. y de la Policía Estadal de Guiria, aprehendieron en flagrancia al ciudadano W.D.F.G., cuando este se encontraba en el interior de la vivienda donde reside ubicada en calle las Flores sector Hueco Flojo, y funcionarios adscrito a ese cuerpo de investigación procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento RP11-P-2013-000301, de fecha 01-02-2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, para ser practicada en ese vivienda con fachada principal elaborada de bloques frisados, revestimiento de pintura de color morado claro, con dos ventanas y una puerta elaborada de metal pintado de color verde, donde habitada el ciudadano W.F., apodado BOMBILLO, quien se encuentra asignada con la causa asignada Nª I-814.275, donde en compañía de los ciudadanos J.M. y L.S., quienes sirvieron de testigo en el procedimiento procedieron a realizarle una minuciosa revisión al inmueble en referencia iniciando la misma por un anexo elaborado, ubicando dejado del colchón de una cama, un (01) envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un polvo blanco de la presenta droga denominada cocaína, 1600 bolívares en afectivo y en el piso de la habitación se ubicaron dos (02) segmentos de material sintético procedieron a revisar Minuciosamente la vivienda, ubicando en la sala de la misma un vehiculo automotor tipo moto, marca empire modelo horse, 150 de color roja, placa ABIE03G, y en patio un vehiculo tipo moto, marca Ávila, modelo AV-150, color vinotinto placas MCF-486, y en vista de tal incautación Procedieron identificar a dichos ciudadanos y una vez realizo el pesaje neto de la droga arrojo un peso de 42,615 de cocaína. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, solicito la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento es decir del vehiculo automotor tipo moto, marca empire modelo horse, 150 de color roja, placa ABIE03G, un vehiculo tipo moto, marca Ávila, modelo AV-150, color vinotinto placas MCF-486 y 1600 bolívares en afectivo. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: W.D.F.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.760, de oficio pescador, nacido el 03-07-1982, hijo de E.D.F. y M.d.V.C.G., y domiciliado Sector la Florida, en calle principal, casa s/n, a 50 metros de la cancha de Basket Ball Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 18/12/2014 exp. 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: W.D.F.G., por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 02-02-2013, siendo aproximadamente las 04:10 de la mañana los funcionarios del CICPC, Guiria, conjuntamente con comisiones de la Guardia Nacional de Venezuela Comandada por el Capitán J.C. y de la Policía Estadal de Guiria, aprehendieron en flagrancia al ciudadano W.D.F.G., cuando este se encontraba en el interior de la vivienda donde reside ubicada en calle las Flores sector Hueco Flojo, y funcionarios adscrito a ese cuerpo de investigación procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento RP11-P-2013-000301, de fecha 01-02-2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, para ser practicada en ese vivienda con fachada principal elaborada de bloques frisados, revestimiento de pintura de color morado claro, con dos ventanas y una puerta elaborada de metal pintado de color verde, donde habitada el ciudadano W.F., apodado BOMBILLO, quien se encuentra asignada con la causa asignada Nª I-814.275, donde en compañía de los ciudadanos J.M. y L.S., quienes sirvieron de testigo en el procedimiento procedieron a realizarle una minuciosa revisión al inmueble en referencia iniciando la misma por un anexo elaborado, ubicando dejado del colchón de una cama, un (01) envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un polvo blanco de la presenta droga denominada cocaína, 1600 bolívares en afectivo y en el piso de la habitación se ubicaron dos (02) segmentos de material sintético procedieron a revisar Minuciosamente la vivienda, ubicando en la sala de la misma un vehiculo automotor tipo moto, marca empire modelo horse, 150 de color roja, placa ABIE03G, y en patio un vehiculo tipo moto, marca Ávila, modelo AV-150, color vinotinto placas MCF-486, y en vista de tal incautación Procedieron identificar a dichos ciudadanos resultando ser un adolescente y el otro ciudadano W.D.F.G., apodado bombillo, a quienes se le informo que iban a quedar detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas, no obstante a ello una vez realizo el pesaje neto de la droga arrojo un peso de 42,615 de cocaína. Y en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado W.D.F.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.760, de oficio pescador, nacido el 03-07-1982, hijo de E.D.F. y M.d.V.C.G., y domiciliado Sector la Florida, en calle principal, casa s/n, a 50 metros de la cancha de Basket Ball Municipio Valdez, del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y en vista de no consta antecedente penal del mismo en virtud del artículo 74 quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de dos (02) años, quedando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 18/12/2014, exp. 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento un vehiculo automotor tipo moto, marca empire modelo horse, 150 de color roja, placa ABIE03G, y en patio un vehiculo tipo moto, marca Ávila, modelo AV-150, color vinotinto placas MCF-486 y 1600 bolívares en afectivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: al acusado W.D.F.G., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.760, de oficio pescador, nacido el 03-07-1982, hijo de E.D.F. y M.d.V.C.G., y domiciliado Sector la Florida, en calle principal, casa s/n, a 50 metros de la cancha de Basket Ball Municipio Valdez, del Estado Sucre,, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento un vehiculo automotor tipo moto, marca empire modelo horse, 150 de color roja, placa ABIE03G, y en patio un vehiculo tipo moto, marca Ávila, modelo AV-150, color vinotinto placas MCF-486 y 1600 bolívares en afectivo, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidroga colocando los objetos incautados a su disposición. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta comandancia policial y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el tribunal en materia de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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