Decisión nº 054-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 17 de marzo de 2009

198° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2160-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2009, por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada I.R.C., en su condición de defensora de los ciudadanos W.R.G. y D.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 83 y 458, ambos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de marzo de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 16 de marzo de 2009, se solicitó al Juzgado de Instancia la causa original, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a objeto de resolver el fondo del recurso planteado.

El 17 de marzo de 2009, fue recibido en esta Sala oficio N° 330-09 anexo el expediente original solicitado, por lo que este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2009, dictó en la audiencia de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha la decisión impugnada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

...Omissis…PRIMERO: Se acoge la solicitud fiscal a la cual la defensa se adhirió en cuanto a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del texto adjetivo penal (…). SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Fiscal dada en esta audiencia por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 83 y el artículo 458 ambos del Código Penal. Analizada por la Defensa Pública de la Nulidad solicitada por la defensa se declara Improcedente ya que cursa en acta policial y acta de entrevista que se realizara a la víctima, (…) y manifestó que el imputado que se encuentra en la presente audiencia fue la persona que lo sometió bajo fuerza física y con la ayuda de otra persona de sexo femenino que también se encuentra en esta audiencia le introduce la mano y le saca sus pertenencias, como teléfono, dinero en efectivo; así señala la Defensa Pública que el artículo 25 de la Constitución de la República establece prácticamente que en los procedimientos no puede haber únicamente el dicho de la víctima, que además del dicho de la víctima debe de haber por lo menos un testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios y la supuesta víctima (…) en relación a la solicitud de la defensora que se declara la nulidad de la aprehensión y por lo tanto la libertad sin restricciones, es (sic) Tribunal la declara IMPROCEDENTE POR LO QUE CONSTA EN ACTA EN EL EXPEDIENTE, OBSERVAMOS el acta de entrevista tomada a la víctima, existe acta policial donde se refleja que se le incautó a la ciudadana las pertenencias de la víctima, aunado a esto está presente en esta audiencia la víctima quien manifestó lo sucedido, así como señaló a los imputados como las personas que lo sometieron físicamente y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias. La víctima en el presente caso, funge también como testigo del procedimiento. TERCERO: Encuadrando el procedimiento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos el numeral primero 1) un hecho punible que no merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la calificación previa acogida por este Tribunal y la fecha de procedimiento 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esto tiene que ser considerado la víctima presente prestando su declaración, los objetos incautados 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, como de los artículos 251 y 252. Este tribunal en cuanto a la prueba anticipada dado que la víctima le indicó al Fiscal que se va de Venezuela por un tiempo pero vuelve por tener (sic) radicada con su familia y no se va definitivo del país, en cuanto a la prueba anticipada queda SIN LUGAR, este Tribunal observando que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos, considera que lo más ajustado a derecho es decretarle una MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.R.G.L. y G.D.M., fijando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Internado Judicial “La Planta”, al ciudadano W.R.G.L. y a la ciudadana G.D.M., el Centro de Reclusión Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F)…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Penal Vigésimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.R.C., en su condición de defensora de los imputados W.R.G. y D.M.G. en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrarse ausente uno de los presupuestos que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a mis patrocinados. Ya que como se puede apreciar de las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que la causa se ventilase por el procedimiento ordinario, lo cual develó la debilidad de sus pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad válida, en virtud de que fue el propio representante del ministerio público quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes que no dispone para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenido y los cuales tiene que buscar para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mis patrocinados, por lo que mal puede consentirse que se retenga preventivamente a los justiciables hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual es una situación que en lo absoluto se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual.

Por consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle a los justiciables una medida privativa de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban llenos los extremos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal…omissis…

…omissis…De manera que al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce inexorablemente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios SANCLER HENRRY y L.J. sobre el justiciable es ilegítima. Elocuente a lo aludido, resulta conveniente traer a colación el criterio fijado por la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia 703 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el pasado 16-12-2008…omissis…

…omissis…Apreciándose al respecto que la amenaza de la pena en el presente proceso no constituye un estímulo para la fuga del imputado, debido a que la presunción referida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es de naturaleza iuris tamtum, es decir que admite prueba en contrario, motivo por el cual esta defensa aprovecha la oportunidad para señalar que los justiciables fueron objeto de una inspección irregular, dado a que no llevó a cabo con la anuencia de los testigos instrumentales ni respetando la norma relativa al respeto de la integridad física en razón del género dado a que los funcionarios actuantes tal como se aprecia de las actas son masculinos, por lo que llevaron a cabo la inspección irrespetando la integridad física de la ciudadana D.M.G. lo cual genera duda en la forma como se incautaron los supuestos objetos pertenencia de la víctima. Por otra parte, si bien es cierto que la persona señalada en actas como agraviada, acudió a la audiencia de calificación de flagrancia y rindió su declaración de los hechos, no es suficiente sólo su dicho para sustentar un juicio de culpabilidad sino que han de concurrir otros elementos, aseveración esta que es cónsona con lo que dispone la sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida el pasado 15-12-2008,…omissis…

…omissis…De igual forma, en lo que respecta al supuesto previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que el mismo va en contra de la presunción de inocencia, debido a que de forma apriorística dicho precepto condiciona el desarrollo del proceso por la magnitud de un daño que todavía no se ha determinado con certeza que haya sido ocasionado por mi defendido…omissis…

…omissis…Otro presupuesto a considerar es el peligro de que el imputado se parte (sic) del proceso, el cual viene representado por el presupuesto denominado ´periculum in mora´(Obstaculización del proceso) en el que exige que el peligro que de lugar a la medida sea objetivo, por lo cual, no puede apoyarse en meras suposiciones, sino en un peligro concreto que aún no está acreditado en autos…omissis…

…omissis…De manera pues, que esta defensa en razón de las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicita muy respetuosamente a los magistrados (…) que conozcan del presente recurso que admita el presente recurso de apelación y revoque la medida privativa de libertad en la que se encuentran sometidos los justiciables…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2009, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2009, presentando su contestación el 4 de marzo de 2009, en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Es incierto lo que sostiene la defensa de que existe una paradoja en la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dizque por la ausencia del presupuesto del fomus bonis iuris. En efecto, sostiene la respetable defensa: que el Ministerio Público solicitó que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, por presunta debilidad de la pretensión punitiva. Estimamos que dicho petitorio no constituye una debilidad, toda vez, que es menester practicarle las experticias tanto a los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito. Tales como al punzón, el celular y la cartera de la víctima. Objetos éstos, que sin estar peritados, al ser acreditados en actas, hacen surgir indubitablemente la presunción del buen derecho que asiste al Ministerio Público, para solicitar la medida cautelar recurrida, y así solicitamos muy respetuosamente se establezca.

En cuanto a la presunta irregularidad que cometieron los funcionarios captores, en el sentido de que se irrespetara la integridad física de la ciudadana D.M.G., para la incautación de los objetos activos y pasivos, de la relación sustancial penal ventilada en esta causa, es completamente falso, toda vez que a ella no se le practicó el registro, si no, que se le emplazó por la ausencia de funcionarias femeninas a que se sacara del bolsillo todos sus objetos.

También negamos, rechazamos y contradecimos que se haya inobservado el desiderátum de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del pasado 15-12-2008, en virtud que el auto proferido por el Tribunal a-quo está ajustado a derecho, por cuanto no solamente se apreció el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, sino que también esos elementos de convicción fueron debidamente adminiculados con las evidencias incautadas ya señaladas anteriormente, por lo que no aplica la jurisprudencia invocada…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.R.C., en su carácter de defensora de los ciudadanos W.R.G. y D.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a sus defendidos medida judicial privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252.2, eiusdem.

Señala la recurrente, que en el presente caso se encuentra ausente uno de los presupuestos para la imposición de la medida cautelar como lo es el “fomus bonis iuris”; ello en virtud que la representación fiscal en la audiencia de “calificación de flagrancia” solicitó que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario lo cual, en criterio de la apelante, devela la debilidad de su pretensión punitiva dado que el representante del Ministerio Público solicitó acudir a la vía preparatoria para recabar otros elementos, por lo que mal puede consentirse que se retenga preventivamente a los justiciables hasta el momento en que se dispongan o descubran otros elementos incriminatorios, siendo una contrariedad que se acuerde el procedimiento ordinario y se imponga una medida privativa de libertad a los justiciables, pese a no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo antes expuesto, considera esta Sala que es necesario citar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…

(Negrillas de la Sala).

De la anterior norma se desprende, que es una facultad conferida al Ministerio Público en la ley, solicitar al Juez de Control durante la celebración de la audiencia prevista en la predicha norma, la aplicación del procedimiento a seguir de acuerdo a las circunstancias del caso, así como la privación de libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva. De conformidad con la indicada norma aun cuando no se califique la flagrancia y el Fiscal solicite la aplicación del procedimiento ordinario, las medidas de coerción personal, solicitadas por el Ministerio Público podrán ser decretadas por el juez de Control, en el caso de que considere que se encuentran llenos los extremos que prevé el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Con relación a lo expuesto, el profesor J.L.T., en su “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresó: “…Es importante destacar que con la reforma de este artículo se posibilitó que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir, cuando se trate de un caso en el cual no existan todos sus elementos configurativos o haya dudas al respecto (-duda acerca de la flagrancia-) porque el artículo faculta al Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido ´la imposición de una medida de coerción personal´, la cual podrá ser decretada por el juez de control, si pese a no calificar la flagrancia, considere, no obstante, que se encuentren llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250. La flagrancia deja de ser, por tanto, una figura determinante para el mantenimiento de la detención del aprehendido (como generalmente ocurría), y recobra su verdadera finalidad, consistente en servir, simplemente, de mero elemento rector para determinar el procedimiento (ordinario o abreviado) que debe instaurarse contra el imputado.

De igual manera, es pertinente acotar a la abogada recurrente que el hecho que el Ministerio Público haya optado por el procedimiento de la vía ordinaria, de ninguna manera menoscaba el derecho de defensa de su patrocinado; por el contrario, en la fase preparatoria el Fiscal como parte de buena fe en el proceso, tiene la obligación de colectar todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, y no sólo hará constar los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que lo exculpen, según lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además la defensa en esa fase la facultad de solicitar al Ministerio Público, diligencias de investigación tendentes a demostrar la inocencia de su defendido, tal y como lo prevé el artículo 305 ejusdem, el cual establece:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento des los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

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En síntesis, de todo lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que de ninguna manera se encuentra impedido el Juez de Control que presida la audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, para imponer la medida cautelar de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público para garantizar las resultas del proceso, aun cuando éste haya solicitado el procedimiento ordinario, siempre que se encuentren llenos los extremos de Ley.

En el presente caso, el 8 de febrero de 2009, los ciudadanos W.R.G.L. y D.M.G., fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de presentación de los ciudadanos aprehendidos, acordando el Tribunal de Instancia lo siguiente:

…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Fiscal dada en esta audiencia por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 83 y el artículo 458 ambos del Código Penal. (…). TERCERO: Encuadrando el procedimiento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos el numeral primero 1) un hecho punible que no merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la calificación previa acogida por este Tribunal y la fecha de procedimiento 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esto tiene que ser considerado la víctima presente prestando su declaración, los objetos incautados 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, como de los artículos 251 y 252. (…) este Tribunal observando que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos, considera que lo más ajustado a derecho es decretarle una MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.R.G.L. y G.D. MARÍA…

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En efecto, el fallo impugnado es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal y cautelar, la libertad personal de los imputados, y su validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, y son conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y periculum in mora, o peligro por la demora, previstos por el legislador como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, habiendo verificado esta Sala que ciertamente las mismas se encuentran presentes en este caso, con los elementos de convicción siguientes:

  1. El Acta de policial, del 7 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sancler Henrry y J.L., adscritos a la Comisaría A.B. de la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 07:10 aproximadamente de la noche del día de hoy 07/02/2009. Cuando efectuábamos el servicio de patrullaje a pie por la siguiente dirección: TERCERA AVENIDA LAS DELICIAS FINAL DEL BOULEVAR DE SABANA GRANDE PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR en ese momento observamos que de un sector el cual posee poco alumbrado público salieron apresurados una pareja de ciudadanos dama y caballero ellos veían en forma nerviosa para la parte de atrás, motivado a esto previa la identificación policial le dimos la voz de alto dándole captura y reteniéndolo preventivamente, seguidamente del mismo sector salió un tercer ciudadano quien traía en su mano derecha colocada en el cuello, dicho ciudadano nos indicó que minutos antes esta pareja bajo amenazas de muerte lo habían despojado de sus pertenencias entre las cuales se encontraban su telefono celular, cartera y algo de dinero; (…) queda identificado de la siguiente manera V.H.T.J. (…) motivado al señalamiento se le indicó a los ciudadanos retenido (sic) que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se iba a realizar una inspección (…) el agente (…) L.J., le realizó la inspección corporal dando como resultado que al revisar al ciudadano le localizó e incautó entre la pretina del pantalón y cintura lo siguiente: (01) PUNZÓN DE METAL CON LA PUNTA AFILADA Y MANGO DE MADERA CON METAL CON EL CUAL SEGÚN EL CIUDADANO DENUNCIANTE EL CIUDADANO RETENIDO LO AMENAZÓ DE MUERTE AL MOMENTO QUE LA CIUDADANA RETENIDA LO DESPOJABA DE SUS PERTENENCIAS, dicho ciudadano retenido quedó identificado como (…) W.R.G.L.. (…) respetando los derechos de la ciudadana retenida le indicamos que nos mostrara todo lo que tenía encima y la ciudadana sacó del bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: (01) UN TÉLEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5200, COLORES ROJO Y BLANCO (…) Y UNA CARTERA PARA CABALLERO DE COLOR NEGRO, CON UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO AGRAVIADO (…), DICHA CARTERA Y TÉLEFONO FUERON RECONOCIDOS POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE COMO DE SU PROPIEDAD ESTA CIUDADANA RETENIDA FUE IDENTIFICADA DE LA SIGUIENTE MANERA: G.D. MARÍA…

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  2. El Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano V.H.T.J., el 7 de febrero de 2009, por ante la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Como a las 07:00 de la noche de hoy 07/02/2009, me encontraba caminando por la siguiente dirección: TERCERA AVENIDA LAS DELICIAS FINAL DEL BOULEVAR DE SABANA GRANDE PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento cuando me encontraba respondiendo una llamada en mi teléfono celular y fue cuando se me acercaron dos (02) ciudadanos entre ellos una dama y me preguntaron una dirección cuando seguíamos caminando en una parte oscura de la mencionada dirección el ciudadano sacó un punzón y me lo colocó en el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenía encima, luego la ciudadana me quitó mi teléfono celular y me sacó mi billetera donde tenía mi dinero, después que ella me quitó mis pertenencias el ciudadano me dio un fuerte golpe en el cuello y cuando caí al piso ellos huyeron, más adelante venían unos policías y los pararon, yo me acerqué donde estaban los policías y les indique que esa pareja bajo amenaza de muerte con un punzón me robaron mi teléfono y mi cartera; los policías los revisaron y le consiguieron mi cartera y mi celular el cual lo tenía la ciudadana en su bolsillo, pero no consiguieron mi dinero…

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    De los elementos de convicción anteriormente enumerados quedó establecido que el 7 de febrero de 2009, aproximadamente a las siete y diez (07:10) horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana los ciudadanos W.R.G.L. y D.M.G., en la tercera avenida Las Delicias al final del boulevard de Sabana Grande, en virtud que fueron señalados por el ciudadano V.H.T.J. como las personas que momentos antes, bajo amenazas de muerte, lo habían despojado de un “teléfono celular de su propiedad, cartera y algo de dinero”, y al efectuarle los funcionarios policiales inspección corporal, le fue localizado al ciudadano W.R.G.L., en la pretina del pantalón un punzón de metal con el mango de madera. Mientras que a la ciudadana D.M.G., no le fue practicada inspección corporal, como lo arguye la apelante, sino que se le solicitó que mostrara lo que portaba, tal y como consta en el acta policial, habiéndose sacado del bolsillo derecho del pantalón que usaba un teléfono celular marca nokia y una cartera para caballero de color negro, objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, habiendo señalado la víctima, según consta en su entrevista, que el ciudadano aprehendido lo había amenazado de muerte haciendo uso del “punzón” que le fue hallado, mientras que la ciudadana aprehendida lo despojaba de sus pertenencias.

    Según lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción desplegada por los ciudadanos antes identificados, se ajusta a precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Juzgado a quo, es decir, el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    De lo anterior, se desprende que las situaciones fácticas acreditadas se adecuan perfectamente las disposiciones típicas establecidas, quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    De igual manera, se observa que el tribunal de la recurrida consideró acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem, en base a lo siguiente:

    …por la presunción de que los imputados puedan escaparse (…) y obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, 251 ordinal 2, dado que la pena de este delito excede de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y 252 ordinal 2 por lo que (sic) los imputados pueden obstaculizar la respectiva investigación…

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    Asimismo, el denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer a los imputados en este caso, ya que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal, que se les imputan prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es confirmar la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.337.202, y D.M.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.896.596, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano V.H.T.J.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los imputados W.R.G. y D.M.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal del Código Penal.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2009, por la Defensora Pública Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.R.C., en su condición de defensora de los ciudadanos W.R.G. y D.M.G..

Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ ELJUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp. N° 2160-09

YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-

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