Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001041

ASUNTO : SP11-P-2011-001041

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.W.Z.G.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: E.J.A.P.

DEFENSOR: ABG. J.O.S.Q.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado C.W.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano E.J.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1992, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 19.925.130, profesión Servicio Militar, hijo de F.J.A. (v) y de C.C.P.C. (v), soltero, residenciado en Parroquia Bramón, Sector La Colina Barrio La Pedrera Parte Baja, calle Principal regresiva, casa sin friso, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Al folio uno (01) de las presentes actuaciones riela Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó comisión del Ejercito Bolivariano de Venezuela, al mando del Coronel Marco Antonio Estévez Núñez, en compañía del Sargento mayor de Segunda Pabón E.M., trayendo consigo al ciudadano A.P.E.J., de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira de 18 años de edad, nacido el día 24-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el sector La Colina, barrio La Pradera parte baja, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad número v-19.925.130, por cuanto el mismo, valiéndose de la confianza del mencionado coronel, ingreso a su vivienda ubicado en el sector La Castellana, Residencia G.C., calle 1, casa numero 23, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, logrando sustraer de la misma un aparato de audio de los denominados IPOD, así mismo por orden del ciudadano Jefe de este despacho Comisario M.J.R.A., se procedió a recibir el procedimiento traído por la mencionada comisión; acto seguido realice llamada telefónica al Abogado C.Z., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal San A.d.T., a quien le indique sobre el procedimiento antes expuesto, manifestándome el mencionado fiscal que realizase todas la diligencias de rigor relacionadas al caso, así mismo el mencionado ciudadano quedaría a orden de dicha representación fiscal recluido en la Policía de San A.d.T.; por tal motivo procedimos a informarle al ciudadano mencionado que cursa una averiguación en su contra, razón por lo cual se encuentra detenido, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo cual siendo las 4.50 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos, seguidamente realice llamada telefónica a Brigada de Vehículos de Peracal, a fin de verificar por ante nuestro sistema de información Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, sosteniendo entrevista con el funcionario Inspector C.L., quien me informo que los datos filiatorios le corresponden y que no presentando antecedente alguno. Posteriormente nos trasladamos a bordo de la Unidad P-30274, hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente, hacia el sector la Castellana, Residencia G.C., calle 1, casa número 23, a fin de realizar la inspección técnica del sitio, donde ocurrió el hecho, una vez presentes en la referida dirección, se nos permitió el acceso a la mencionada vivienda, motivo por el cual se procedió a realizar la Inspección Técnica la cual anexo a la presente acta, se dio inicio a la correspondiente averiguación, quedando signada con el numero I-455.863. por uno de los delitos contra la propiedad.

Al folio seis (06) y su vuelto, riela Acta de Entrevista, fecha 27 de Abril de 2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, al ciudadano: Pabón E.M.: de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-10.851.101, de profesión u oficio Militar activo, adscrito actualmente al 211 Batallón de Infantería Coronel A.R., Rubio estado Táchira; a quien se impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a los hechos y en consecuencia expone: “ Bueno me encontraba suspervisando una obra una obra de construcción en la casa del ciudadano Comandante del Batallón Ricaurte, cuando observe que la hija menor del Coronel: M.A.E.N. de nombre M.V.E.A., de nueve (09) años de edad, me indico que la había hurtado un equipo IPOD, de su habitación, el cual lo había dejado encima de un escritorio de referida habitación, procedí a preguntar a los dos soldados que se encontraba allí presentes, sobre la desaparición del referido equipo o si lo había agarrado, y ellos me respondieron que no sabían nada al respecto, pasados diez minutos, el soldado de nombre: A.P.E., se me acerco y me dijo que había encontrado el equipo en el estacionamiento cerca de un vehículo de la casa del Coronel, procedí a preguntarle que donde lo tenia, y él me contesto que se lo había llevado para el escaparate de donde el duerme a una cuadra del punto de abastecimiento del Ejercito ubicado en la Ciudad de San Cristóbal vía Hospital Militar, motivo por el cual procedí a trasladarme conjuntamente con referido soldado hasta el lugar entes indicado, haciéndome entrega del equipo antes mencionado, procediendo informarle a mi coronel: M.A.E.N., indicándome que procediera a trasladar al soldado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Rubio, estado Táchira, a fin de que se procediera con la apertura de la averiguación.

II

DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. J.Q.R.; el Secretario Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, Jender Camargo; presentes el Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público del Ministerio Público, Abg. C.W.Z.G.; la victima M.A.E.N.e.i. y su defensor privado penal Abg. J.O.S.Q.. Verificada la presencia de las partes declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público a la fecha no presentó el respectivo acto conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al imputado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez, señalándole a las partes que en este caso procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia el imputado querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, como reparación es todo”. Dicho esto la Juez procede a preguntar al ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez, victima de autos, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas como resarcimiento, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. J.O.S.Q., quien cedida que le fue expuso: “Oída la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.

III

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, como reparación es todo”

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano E.J.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1992, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 19.925.130, profesión Servicio Militar, hijo de F.J.A. (v) y de C.C.P.C. (v), soltero, residenciado en Parroquia Bramón, Sector La Colina Barrio La Pedrera Parte Baja, calle Principal regresiva, casa sin friso, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado E.J.A.P., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano E.J.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1992, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 19.925.130, profesión Servicio Militar, hijo de F.J.A. (v) y de C.C.P.C. (v), soltero, residenciado en Parroquia Bramón, Sector La Colina Barrio La Pedrera Parte Baja, calle Principal regresiva, casa sin friso, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Estévez Núñez, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-001041. JQR

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