Decisión nº 044-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de febrero de 2006

195° Y 146°

DECISION N° 044-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, en su carácter de Defensor del imputado W.E.B., en contra de la decisión N° 020-06, dictada en fecha 11-01-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia preliminar, en la cual se ordena la apertura y auto del juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.P.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

    De actas se evidencia que el abogado en ejercicio J.L.G., en su carácter de defensor del imputado W.E.B., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACION:

    Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 11-01-06, tal como se demuestra del folio 05 al 10, y la apelación fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del folio 01 al 04 de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 18 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:

    La Defensa recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    El accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”; estableciendo su respectiva interpretación. Asimismo, considero que como consecuencia de ello, el juez de la recurrida, no se pronuncio debidamente sobre lo expuesto por la víctima durante el desarrollo de la audiencia quien expuso: “…El muchacho que esta presente en este acto no fue la persona que me atraco, el que lo hizo tenia un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de ancla y este no lo tiene es todo…”, donde señala el defensor que dicho testimonio evidencio que existe una incongruencia en la versión de la víctima con respecto a la denuncia inicial, no existiendo en actas otros elementos de convicción que demuestren plenamente la presunta participación en los hechos que el tribunal estimo necesarios para el esclarecimiento de los hechos por el cual se trajo a este acto de audiencia a mi defendido. Asimismo, afirma el recurrente que si bien es cierto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias observadas de la exposición de la víctima en este acto y de la denuncia formulada generaron DUDA RAZONABLE, constituyendo dicha exposición de la víctima una evidencia exculpatoria a favor de su defendido que hacen procedente el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. tomando en cuenta que para dictar el auto de apertura a juicio es necesario constatar solo la probabilidad de culpabilidad, lo cual no se constato en el acto de audiencia preliminar, debiendo el Tribunal desestimar la acusación fiscal presentada en todas y cada una de sus partes, lo que no sucedió en el presente caso y que obligaron a su defendido permanecer privado de su libertad causándole un gravamen irreparable, aún cuando no fue reconocido por la víctima como autor o participe de los hechos por lo hechos que fue acusado por parte del representante fiscal.

    A raíz de esto expresa la defensa que el juez al omitir sobre la exposición de la víctima durante el desarrollo de la audiencia preliminar (Testigo Único), violento el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente para su defendido un mandamiento de Habeas Corpues, por cuanto la privación de libertad bajo esos términos pierden efectividad.

    PETITORIO: La Defensa solicita: “Planteado así mis argumentos solicito de la Corte de Apelaciones admita el presente recurso y declare con lugar la apelación opuesta con todos y cada unos de los argumentos expuestos decretando la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2006 del Juzgado Noveno de Control celebrada en contra de mi defendido ante la imposibilidad de saneamiento y de todos los actos que de el dependan como el auto de apertura a juicio y el mantenimiento de la medida privativa de la libertad de mi defendido y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que celebro la audiencia, conforme a lo dispuesto con los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)…solicito ante la Corte de Apelaciones a quien corresponda una vez declara con lugar la apelación interpuesta ordene la l.p. de mi defendido o en su defecto decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de mi defendido…”

    MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO:

    • Documentales: Ofreció el accionante copia simple del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11-01-2006, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual señala el recurrente, se podrá demostrar todo lo expuesto y la violación de principio procesales y garantías constitucionales en perjuicio de su defendido por parte del Juez Noveno de Control.

  4. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:

    Esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “... apelo de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 9, de fecha 11 de enero de 2006, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal y mantuvo la Medida Privativa de Libertad, en contra de mi defendido…” (ver folio 01).

    En tal sentido, la Sala observa que del análisis de las actas se determina que de la decisión impugnada se evidencia lo siguiente: “…. Se declara sin lugar la solicitud de L.P. y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la defensa y se Mantiene (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial del ciudadano W.E.B.J. se mantienen y no han variado. Así se declara.”.

    Por lo tanto, entiende esta Sala que en el escrito presentado por el abogado recurrente en fecha 18-01-2006, ante el Tribunal Noveno de Control, lo que solicitó entre otras cosas “…se ordene la l.p. a su defendido o en su defecto decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad…”. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem). Así el articulo 264 Ibidem, abarca todas las medidas de coerción personal, siendo que tales medidas al ser susceptibles de revisión de oficio por parte del juez de la causa cada tres meses, resultan inapelables, pues tal negativa del Juez de levantar dicha medida, no causa gravamen, ello ante la posibilidad cierta que tiene el imputado de solicitar dicha revisión cada vez que lo considere necesario, y la obligación en la que se encuentra el juez de revisarla, aún cuando no se le haya solicitado; siendo asimismo esta la razón por la cual estas negativas son consideradas irrecurribles o inimpugnables por la ley adjetiva penal.

    Ahora bien, de la revisión del presente recurso se determina que en cuanto a la procedencia de esta causal no es recurrible por cuanto observa este Tribunal de Alzada que la recurrida está relacionada a la decisión de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual se produjo previa solicitud del referido defensor ante el Juzgado a quo de sustitución de la Medida Privativa de Libertad a su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (hoy según la última reforma 264) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida no impone la mencionada medida cautelar, sino que la mantiene y en tal caso no es procedente el Recurso de Apelación, sino la revisión de la medida por ante el juez de mérito.

    En el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la solicitud por parte del apelante que este Tribunal de alzada, decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y ordene la realización de una nueva audiencia, produciéndose como consecuencia la L.P. a su defendido o en su defecto decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, no siendo ésta la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de actas, sino que simplemente se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias que motivaron la privación judicial del ciudadano W.E.B.J., no han variado, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable toda vez que según pauta dicha norma el imputado podrá solicitar la revisión de la medida siempre que lo considere pertinente y aún deberá ser revisada de oficio por el Juez de la causa cada tres (03) meses. De tal forma que por contrario imperio el mismo deviene inadmisible por inimpugnable. Y así se decide.

    Por otra parte, tal como se menciono anteriormente, el accionante ha impugnado la recurrida con base al precepto legal establecido en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, indicando entre otras cosas en su escrito recursivo lo siguiente: Afirma el recurrente que si bien es cierto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias observadas de la exposición de la víctima en este acto y de la denuncia formulada generaron DUDA RAZONABLE, constituyendo dicha exposición de la víctima una evidencia exculpatoria a favor de su defendido que hacen procedente el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que para dictar el auto de apertura a juicio es necesario constatar solo la probabilidad de culpabilidad, lo cual no se constato en el acto de audiencia preliminar, debiendo el Tribunal desestimar la acusación fiscal presentada en todas y cada una de sus partes, lo que no sucedió en el presente caso y que obligaron a su defendido permanecer privado de su libertad causándole un gravamen irreparable. En relación a este particular la Sala Constitucional ha señalado que:

    ...Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se díctenla final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra-y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia...

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia de fecha 20-06-2005).

    Trasladando la jurisprudencia antes transcrita al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura de la decisión emanada en la audiencia preliminar de fecha 11-01-2006, por parte del Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que en el mismo, en ningún momento causo gravamen irreparable, por cuanto lo que se persigue es cumplir con la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad, limitándose el juez de instancia, a decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, es por lo que, no es apelable, no encontrándole ésta entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que está dentro de las consideradas como inimpugnables o irrecurribles

    Razones estas por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.676, en su carácter de Defensor del imputado W.E.B., con relación a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

    Por último, esta Sala deja constancia que no obstante a lo anteriormente expuesto y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva, la misma procedió de oficio a revisar las actas que conforman la presente causa, no observándose así, violación alguna de garantías o derechos constitucionales, todo de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DECISION

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.G., en su carácter de defensor del imputado WILLLIAMS E.B., en contra de la decisión N° 020-06, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado anteriormente mencionado, causándole un gravamen irreparable, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 264 ejusdem. Y así se decide.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 044-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    CAUSA Nº 3Aa 3058-06.-

    LRDI/afv.-

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