Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano W.E.Y.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.835.965.

Abogados en ejercicio R.A.E.M. y T.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.877.454.

Abogado en ejercicio J.P.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.838.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas)

15-8783.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.Y.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, referida a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y EXTINGUIDO el proceso seguido contra el prenombrado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se evidencia que en fecha 1º de octubre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 16 de octubre de 2015, ambas partes consignaron escritos de informes ante esta Alzada; posteriormente, en fecha 26 de octubre del mismo año, la representación judicial del accionante procedió a realizar observaciones a los informes de la contra parte.

Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación en la presente causa y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar consignado en fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano W.E.Y.P., estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que en fecha 05 de marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M.; el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (335,15 Mts2), ubicado en la Calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa No. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

  2. - Que el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, procedió a demandarlo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo declarada CON LUGAR la acción en fecha 16 de diciembre de 2010.

  3. - Que en fecha 10 de febrero de 2011, suscribieron un compromiso a través del cual el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se comprometió a venderle el inmueble supra señalado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dentro de un plazo de ocho meses, contados a partir de la fecha indicada; todo ello en el entendido de que la compra se realizaría a través de un crédito que sería aprobado por una entidad bancaria.

  4. - Que en fecha 18 de octubre de 2011, renovaron dicha oferta real en las mismas condiciones de precio y de compra, pero prorrogándolo por tres meses.

  5. - Que a pesar de haberse suscrito dichas ofertas de venta, le solicitó en innumerables ocasiones al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, que firmaran una promesa bilateral de compra venta a través de documento autenticado, para que pudiera ser factible que una institución bancaria le otorgara el respectivo crédito hipotecario y así pudiera obtener en inmueble en cuestión.

  6. - Que desde el 10 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, se pueden contabilizar más de dos años que han transcurrido por la negligencia y mala fe del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO; siendo dicho lapso de tiempo vital para la aprobación del crédito hipotecario.

  7. - Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.167 y 1.141 del Código Civil.

  8. - Que por todas las razones expuestas procede a demandar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, para que proceda a cumplir con el contrato que se acompaña a la demanda; a los fines de que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Se proceda al otorgamiento mediante documento autenticado ante una Notaría Pública de una promesa bilateral de compra venta del inmueble antes descrito, en las mismas condiciones pactadas en la venta del inmueble, con la entrega en el mismo acto de todos los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, y cuando fuera aprobado el crédito en cuestión, se proceda a la venta definitiva del inmueble; SEGUNDO: Se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Los daños y perjuicios ocasionado debido a su negligencia y mala fe.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, estando debidamente asistido de abogado y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda intentada en su contra, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo para ello siguiente:

    (…) Promuevo formalmente la cuestión previa contenida en el Numeral 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) es posible observar entonces que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alego como accionado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Es el caso ciudadana Jurisdicente, que la parte actora fundamenta la acción de cumplimiento contractual en base a unos acuerdos sostenidos en una causa ajena a esta que cura ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 1.823-2.010, contentivo de acción judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento por mi ejercida como actor contra el mencionado ciudadano aquí acciónate, todo lo cual fue denegado debidamente fundamentado por dicho tribunal en fecha 15 de Marzo del año 2.012 mediante auto que quedó definitivamente firme y que riela inserto en este expediente en el folio Ochenta (80), creándose con ello la cosa juzgada y negada la petición del ciudadano W.E.Y.P. de cumplimiento de tal acuerdo, celebrado por el aquí suscrito y el aquí actor –demandado en la citada causa resolutiva contractual- sobre un inmueble de mi propiedad determinado por un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Nº 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M..

    Resulta imperativo que efectivamente se declaró improcedente tal solicitud de cumplimiento, solicitud ésta que igualmente es el fundamento de la presente descabellada demanda contra mi intentada según esta causa.

    Ahora bien, la presente causa pretende el cumplimiento de un supuesto acuerdo de promesa bilateral de compra venta idénticos en sujetos, objeto y causa que aquel que fue rechazado anteriormente en la causa citada, mediante decisión judicial dictada y el cual quedó debidamente firme; por lo tanto, siendo que la acción intentada aquí es la utilización de un medio legal, ya resuelto y agotado en ámbito judicial descrito, es posible observar una clara semejanza entre la demanda iniciadora de este proceso y la decisión judicial que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada planteada por mí como parte demandada, advirtiendo entonces, la existencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la igualdad entre la cosa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la decisión definitivamente firme dictada por ese Juzgador, procediendo la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la presente acción (…) Por ello, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo pueden ser verificados de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose que en el presente caso, la parte demandante insiste en proponer una demanda con base a un supuesto acuerdo celebrado en otra causa cuyo cumplimiento ya fue negado por ese Tribunal, operando por ello la cosa juzgada. (…)

    (Resaltado de esta Alzada)

    DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

    Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2015, el abogado en ejercicio R.A.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contestar la cuestión previa opuesta por el demandado; en los siguientes términos:

  9. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la cosa juzgada.

  10. - Que la presente causa es seguida por una acción de cumplimiento de una promesa de venta y arrendamiento de un inmueble, suscrito en fecha 10 de febrero de 2011 y prorrogada dicha promesa de venta en fecha 18 de octubre de 2011, donde el demandante es W.E.Y.P. y el demandado es ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, mientras que la causa que se ventiló ante el Juzgado del Municipio Lander hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por acción de resolución de contrato de arrendamiento, respecto a dos contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., el primero suscrito en fecha 05 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo suscrito en fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 54, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones.

  11. - Que a simple vista puede evidenciarse que las partes no tienen el mismo carácter con que intervienen, ya que en la presente causa el ciudadano W.E.Y.P., es demandante y en la causa anterior era demandado; y el señor ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO es demandado y en la anterior causa era demandante.

  12. - Que la presente causa es seguida por acción de cumplimiento de contrato, suscrito en fecha 10 de febrero de 2011, y prorrogado en fecha 18 de octubre del mismo año; siendo la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2010, referente al juicio seguido por resolución de contrato.

  13. - Que es totalmente falso que el Tribunal haya sentenciado en fecha 16 de diciembre de 2010, con carácter de cosa juzgada, respecto a las promesas de venta; pues el referido órgano jurisdiccional procedió a negar la homologación de dichas promesas y al no existir homologación mal podría indicar el demandado que hay cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Que por las razones antes expuestas solicita que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

    (…) Así pues, no queda la menor duda que a pesar que el juicio primigenio que vinculó a las partes intervinientes era por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente signado por ese Tribunal bajo el Nº 1.823/2010, donde figuró como demandante el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO; y en el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y donde figura ahora como demandado, no es menos cierto también que el objeto de la presente demanda versa sobre el incumplimiento de las promesas de venta, suscritas por las partes mediante las diligencias de fecha 10/02/2.011 y prorrogada dicha promesa de venta en la diligencia de fecha 18/10/2.011 y sobre las cuales existe una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15/03/2012, y sobre la cual no consta en actas que se hubiere interpuesto recurso alguno, por lo que adquirió el carácter de definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En correspondencia con lo expuesto, es de claridad meridional que la Cosa Juzgada se ha consumado y la suerte del inmueble y las promesas de venta objeto de la presente demanda han sido resueltas por un Tribunal de la República que debe permanecer incólume e inmutable, aspecto que limita el actuar de este y cualquier otro Despacho en causa ordinaria. En conclusión y vista la consumación de la Cosa Juzgada es menester de quien suscribe declarar improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1. Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454, debidamente asistido por el abogado J.P.C.J., Inpreabogado Nº 144.838, en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    2. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara extinguido el proceso. (…)

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    DE LOS INFORMES:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio R.A.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante W.E.Y.P., consignó escrito de informes; del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

    (…) la presente Causa es por una Acción de Cumplimmiento de una Promesa de Venta y arrendamiento de un Inmueble, suscrito en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Once (10-02-2011) y prorrogada dicha Promesa de Venta en fecha Dieciocho de Octubre del Dos Mil Once (18-10-2.011), donde el Demandante es W.E.Y.P. y el Demandado es ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO que cursa por ante éste d.T. y la Causa que se ventilo por ante el Juzgado del Municipio Lander hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la Causa Nro. 1.823-2.010, es por una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursan en autos dos (2) Contratos de Arrendamiento, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio AUTÓNOMO C.R.d.E.M., el Primero: suscrito en fecha Cinco de M.d.D.M.O. (05-03-2.008), quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones y el Segundo: suscrito en fecha Veintiocho de A.d.D.M.D. (28-04-2.010). A simple vista, se puede observar que las Partes no tienen el mismo carácter con que intervienen, ya que en la presente Causa, (…) es totalmente falso, ya que el Tribunal sentenció en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez (16-12-2.010), Sentencia que tiene el carácter de COSA JUZGADA, sentencia que no puede analizar las Promesas de Venta, ya que fueron suscritas posteriormente a la fecha que el Tribunal sentenció y el auto que dictó el tribunal en fecha Quince de M.d.D.M.D. bajo el folio 80, negando la Homologación a dichas Promesas y al no existir HOMOLOGACIÓN mal puede indicar el DEMANDADO que hay COSA JUZGADA (…) pido sea declarada Con Lugar la Apelación que se ejerció y en consecuencia Revocada la sentencia dictada en fecha Veintidós de J.d.D.M.Q. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, continuándose el Proceso y condenada en Costas la Parte Demandada, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

     Así mismo, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio J.P.C.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, consignó escrito de informes; realizando una síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de las actuaciones realizadas y de las probanzas consignadas, manifestando finalmente que en el juicio se cumplieron con todos los pasos requeridos por la Ley, razón por la que solicitó que el escrito en cuestión le fuera favorable respecto a las resultas en el proceso.

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

    En fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte; aduciendo lo que a continuación se señala: “(…) Vistos los Informes presentados por la Parte Demandada en fecha 16-10-2.015, es por lo que acudo a realizar las Observaciones a dicho Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Debemos invocar el artículo 1.395 del Código Civil que establece obligatoriamente los tres presupuestos para que de origen a la cosa juzgada. En la presente causa no se dan los tres presupuestos, por ende no se puede hablar de Cosa Juzgada y el auto dictado por el juzgado del Municipio Lander, se refiere a negar la Homologación a los acuerdos o convenios que cursan en autos. Finalmente ratifico en todas y cada una de sus Partes a los Informes presentados por mi persona en fecha 16-10-2.015 y en consecuencia pido sea declarada Con Lugar la Apelación que se ejerció, y en consecuencia sea Revocada la sentencia dictada por el juzgado A-Quo de fecha 22-07-2.015 y por ende declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuestas por la Parte Demandada y se condene en Costas Procesales. (…)•

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.Y.P., se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, referida a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y EXTINGUIDO el proceso seguido contra el prenombrado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se evidencia que la parte actora procedió a demandar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que una vez decidida la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada en su contra por el referido, procedieron a suscribir en fecha 10 de febrero de 2011, un compromiso de venta por un plazo de ocho meses, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y un área de construcción, ubicado en la calle principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa No. 216, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M.; cuya adquisición se realizaría a través de un crédito bancario. Así mismo, señaló que dicho contrato fue renovado en fecha 18 de octubre de 2011, en las mismas condiciones de precio y de compra, pero por un plazo de tres meses; sin embargo, en vista que el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se ha negado a concretar la venta, procede a demandarlo a los fines de que convenga o sea condenado a otorgar mediante documento autenticado la promesa bilateral de compra venta en las mismas condiciones en que fue pactada previamente, todo ello a los fines de que una vez sea aprobado el crédito bancario, se concrete la venta definitiva del inmueble supra señalado; e incluso se condene al prenombrado a pagar los daños y perjuicios ocasionados.

    Por su parte, el demandado en la oportunidad para contestar procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; sosteniendo para ello que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de unos acuerdos sostenidos en una causa ajena que fue seguida por resolución de contrato de arrendamiento, que fueron negados mediante decisión definitivamente firme y que por lo tanto causaron cosa juzgada. En efecto, siendo que –según su decir- la acción intentada aquí pretende utilizar un medio legal que ya fue resuelto y agotado, debe proceder en derecho la cuestión previa interpuesta y consecuencialmente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción.

    Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y vista la cuestión previa invocada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, esto es, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva; quien aquí suscribe estima oportuno referirse al procesalista J.G., quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno referirse al procesalista H.B.L.M., quien en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualizó la figura en cuestión como “(…) el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero (…)”.

    Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; manifestando que “(…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)” (Vd. sentencia No. 084 SCS 10/05/2000).

    De esta misma manera, mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, precisó lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C.).

    En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida cumplió con realizar dicha determinación estableciendo que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa, no obstante, por virtud de las denuncias realizadas y dado el carácter de orden público y de garantía constitucional de la cosa juzgada, pasa la Sala a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:

    1.-Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó el cobro de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la declaratoria de nulidad de esas mismas letras de cambio y de todo el juicio por cobro de bolívares que se siguió para hacer efectivo dicho cobro, mediante la acción paulina y la acción de fraude procesal autónoma, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso.

    2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

    En el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la causa fue la ausencia o falta de pago de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la supuesta combinación fraudulenta para el cobro de dichas letras, así como la utilización desviada o abusiva del procedimiento de intimación para tal fin, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.

    3.- Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la demandante lo fue la abogada B.R., en su carácter de beneficiaria (mediante endoso ordinario) de unas letras de cambio, y la parte demandada lo fue un litisconsorcio integrado por cuatro sociedades mercantiles: i) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., ii) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., iii) DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y iv) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.; mientras que en el presente juicio las demandantes son dos sociedades mercantiles: i) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y ii) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A. y la parte demandada está conformada por un litisconsorcio integrado por las siguientes personas naturales: i) D.E.Q.G., ii) H.D. y iii) B.R., de donde se colige que tampoco existe la identidad de sujetos procesales observada por la recurrida, puesto que las dos primeras personas naturales demandadas en el presente juicio, no fueron parte en el juicio originario por cobro de bolívares, mientras que en aquél fueron parte dos sociedades mercantiles que en este no lo son, a saber: el INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A. y la DROGUERÍA CLINISALUD C.A.

    En conclusión, no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigida en el artículo 1395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada material, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que no participaron las mismas partes (…)

    (Resaltado de esta Alzada)

    En efecto, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra referidos, podemos inferir que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada como cuestión previa –tal como ocurre en el caso de marras- o en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente decisión contentiva de la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal (sujeto, objeto y causa), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior.

    En tal orden, tenemos que el Título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:

    Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

    Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

    Es el caso que, las referidas normas no establecen simplemente que una persona no puede ser sentenciada dos veces por la misma causa, ello en virtud que el dispositivo normativo va más allá cuando exige que una persona ni siquiera debe ser obligada a seguir un juicio o ser sometida a participar en un proceso judicial ya resuelto; de manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez un valor absoluto.

    Ahora bien, dilucidadas las características que enmarcan la figura en cuestión y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que tanto la parte demandante como el demandado hicieron valer –entre otras cosas- copias certificadas las actuaciones contentivas de la acción resolutoria de arrendamiento que fue tramitada ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (insertas al folio 18-86 y 153-198); consecuentemente, esta Sentenciadora estima pertinente realizar una síntesis cronológica de las mismas, lo cual hace de seguida:

    * En fecha 05 de marzo de 2008, los ciudadanos A.T.T. (en condición de arrendador) y W.E.Y.P. (en condición de arrendatario), celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y un área de construcción, ubicado en la calle principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa No. 216, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M.. (Vd. folio 18-19)

    * Mediante libelo consignado en fecha 10 de agosto de 2008, el ciudadano A.T.T., procedió a demandar al ciudadano W.E.Y.P. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; siendo la demanda admitida por el Juzgado del Municipio Lander en fecha 12 de agosto del mismo año. (Vd. folio 153-155, 20 y 164, respectivamente)

    * Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Lander declaró CON LUGAR la demanda intentada y condenó al ciudadano W.E.Y.P., a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y a entregar el inmueble arrendado. (Vd. folio 165-186)

    * En fecha 10 de febrero de 2011, los prenombrados comparecieron ante el referido órgano jurisdiccional y manifestaron lo siguiente: “(…) La Parte Demandada representada en este acto por su apoderado Judicial antes identificado manifestó que por cuanto desistió del recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en contra de su representado en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año (2010) propone a la parte actora suspender los efectos jurídicos que se derivan de la sentencia antes señalada hasta por un lapso de ocho (08) meses tiempo éste que se requiere para que mi representado tramite un Crédito Bancario que le permita adquirir la propiedad del inmueble que ha venido ocupando como arrendatario y cuya resolución de Contrato se demandó en el presente juicio, en tal sentido solicito se mantenga a mi representado por el lapso de tiempo antes mencionado en su condición de Arrendatario, cancelando el canon de Arrendamiento en este lapso por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,ºº) tiempo este suficiente para que se formalice dicha venta, por la que ofrezco en este acto a nombre de mi representado comprar por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,ºº), siendo que vencido dicho plazo mi representado no ha podido concretar la negociación que en este acto se oferta a dicho inmueble por razones imputables a mi representado nos veremos en la obligación de entregar desocupado y libre de personas y cosas el inmueble objeto de la negociación”. Acto seguido el Apoderado de la parte Actora Expone: “Vista la oferta hecha por la parte demandada concluyo en nombre de mi representado en aceptar la oferta en los términos precedentemente expuestos por la parte demandada. Asimismo solicito al Tribunal Suspender los efectos jurídicos del presente Juicio hasta por un período de ocho (08) meses a partir de la suscripción del presente acuerdo. Es todo (…)”. (Vd. folio 40 y 187) (Subrayado de esta Alzada)

    * En fecha 18 de octubre de 2011, los prenombrados comparecieron ante el referido órgano jurisdiccional y manifestaron lo siguiente: “(…) La Parte Demandada debidamente asistida manifestó que por cuanto se prolongó un período no previsto los trámites del crédito hipotecario ante la entidad bancaria, lo que afecta categóricamente las aspiraciones de adquirir el inmueble en propiedad, viéndome en la obligación de solicitar la reconsideración del crédito, ante la entidad emisora del mismo, es por ello que solicito a la parte actora debidamente representada en este acto, por su apoderado judicial que haga extensiva o prorrogable por tres (03) meses, adicionales a lo acordado en diligencia suscrita por ambas partes de fecha diez (10) de febrero del presente año, por ante este tribunal y que forma parte del presente expediente signado con el Nº 1823-10, en tal sentido solicito se me mantenga por el lapso de tiempo antes mencionado en mi condición de Arrendatario, cancelando el canon de Arrendamiento en este lapso por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,ºº) tiempo este suficiente para que se formalice dicha venta por la que mantengo la oferta en este acto de comprar por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº). Siendo que vencido dicho plazo no se ha podido concretar la negociación que en este acto se oferta a dicho inmueble me veré en la obligación de entregar desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta negociación”. Acto seguido el Apoderado de la parte actora expone: “Vista la solicitud hecha por la parte demandada otorgo en nombre de mi Poderdante la prórroga en los términos precedentemente expuestos por la parte demandada. Así mismo solicito al Tribunal Suspender los efectos jurídicos del presente juicio hasta por un período de, tres (03) meses, a partir de la suscripción del presente acuerdo. Es todo (…)”. (Vd. folio 54 y 190) (Subrayado de esta Alzada)

    * Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal del Municipio Lander de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acordó SUSPENDER los efectos jurídicos del juicio, por un lapso de tres meses. (Vd. folio 55)

    * En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial del ciudadano A.T.T., solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, sosteniendo para ello que se habían cumplido los lapsos procesales correspondientes según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Vd. folio 56)

    * Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal del Municipio L.D.L.E. de la sentencia definitivamente firme, fijando un lapso de diez días de despacho para que el demandado en dicho procedimiento hiciera entrega del inmueble arrendado. (Vd. folio 57 y 191)

    * Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano W.E.Y.P., estando debidamente asistido de abogado solicitó lo siguiente: “(…) se dicte un nuevo Auto revocando el Auto dictado en fecha diez (10) de Febrero del 2.012, mediante el cual acordó fijar el plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a mi notificación, para la Ejecución del Cumplimiento Voluntario de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16/12/2010, dicha solicitud se realiza fundado en los siguientes hechos: (…) es menester revocar el auto de ejecución de la sentencia, y no ejecutar la misma por cuanto una de las partes no ha cumplido con su obligación para la tramitación del crédito bancario como es el caso del demandante quien tiene que firmar con el demandado una opción de compra venta notariada para que la entidad financiera pueda tramitar el crédito respectivo que el demandante está en perfecto conocimiento (…) es por ello que pido respetuosamente se revoque el auto de ejecución de la sentencia y se emplace a la parte demandada a que firme a la brevedad posible la opción de compra venta con el demandado para que este pueda terminar de optar al crédito hipotecario que está tramitando, y de esta manera se materialice el acuerdo firmado por las partes en el presente proceso. (…)” (Vd. folio 63)

    * Mediante escrito consignado en fecha 1º de marzo de 2012, el ciudadano W.E.Y.P., estando debidamente asistido de abogado solicitó lo siguiente: “(…) se dicte un nuevo Auto revocando el Auto dictado en fecha diez (10) de Febrero del 2.012, mediante el cual acordó fijar el plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a mi notificación, para la Ejecución del Cumplimiento Voluntario de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16/12/2010, dicha solicitud se realiza fundado en los siguientes hechos: (…) la solicitud de revocación del auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la citada sentencia dictada en la presente causa, obedece también a lo establecido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto es u hecho público y notorio, que desde hace más de seis (06) años que vengo ocupando el inmueble objeto de la medida de desalojo decretada por este tribunal, el mismo aún cuando es un inmueble arrendado inicialmente como Local Comercial, el demandante siempre ha sabido y permitido que el mismo me sirva de asiento principal como vivienda de mi persona y de mi grupo familiar, (…) considero que el demandante para poder desaojarme tendría que realizar el procedimiento correspondiente establecido en la citada Ley antes de proceder con la Ejecución de la Sentencia dictada (…) es por ello que pido respetuosamente se revoque el auto de ejecución de la sentencia y se emplace a la parte demandada a que firme a la brevedad posible la opción de compra venta con el demandado para que este pueda terminar de optar al crédito hipotecario que está tramitando, y de esta manera se materialice el acuerdo firmado por las partes en el presente proceso. (…)” (Vd. folio 65)

    * Mediante decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Lander dispuso lo siguiente: “(…) en autos no cursa prueba alguna de que la parte demandada en el lapso de los ocho (08) meses que se mantuvo suspendido el curso de la presente causa de la tramitación por su parte del Crédito Hipotecario ante la entidad bancaria, motivo de la suspensión; e igualmente es de hacer notar que ya en este caso pasaron con demasía todos los lapsos legales, habiendo agotado el tiempo oportuno de traer nuevos elementos probatorios a la causa que se encuentra sentenciada y definitivamente firme. En consecuencia, por las razones fácticas y jurídicas que preceden este Tribunal en ejercicio de sus funciones niega lo solicitado en fechas 23/02/2012 y 01/03/2012, por la Parte Demandada, por no encontrarse ajustado a derecho. (…)” (Vd. 80)

    De allí, podemos afirmar que ciertamente entre las partes intervinientes en el presente proceso, se siguió un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante el Juzgado del Municipio Lander, el cual fue declarado CON LUGAR mediante decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2010; así mismo, podemos afirmar que en fecha 10 de febrero de 2011, el demandante ofreció comprar el inmueble sobre el cual recayó dicho proceso, siendo dicha oferta aceptada por el demandado en la misma oportunidad, y prorrogada posteriormente en fecha 18 de octubre del mismo año, lo que originó que el referido órgano jurisdiccional acordara la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia definitiva supra mencionada conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, vencido el término de la suspensión y previa solicitud del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, el Tribunal de Municipio mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, DECRETÓ LA EJECUCIÓN de la sentencia y fijó un lapso de diez días de despacho para que el demandado en dicho procedimiento hiciera entrega del inmueble arrendado.

    Así mismo, se evidencia que ante dicho decreto de ejecución el ciudadano W.E.Y.P., en fechas 23 de febrero y 1º de marzo del año 2012, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar la revocatoria de dicha decisión y el emplazamiento de la parte demandada con el objetivo de firmar a la brevedad posible la opción de compra venta, para terminar de optar al crédito hipotecario y materializar el acuerdo firmado; siendo dichas solicitudes NEGADAS mediante decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012, por no encontrarlas el Tribunal ajustadas a derecho.

    En efecto, siendo que el Juzgado del Municipio Lander en ningún momento se pronunció respecto al cumplimiento o incumplimiento de la oferta realizada por el ciudadano W.E.Y.P., la cual fue aceptada por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO en fecha 10 de febrero de 2011, así como la prórroga suscrita por los prenombrados en fecha 18 de octubre del mismo año; pues, únicamente acordó la suspensión de la causa previa solicitud de las partes, decretó la ejecución de la sentencia en virtud del vencimiento del término convenido por los contratantes, y negó la solicitud de revocatoria de dicho decreto por no encontrar tal pedimento ajustado a derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el caso de marras no reúne la triple identidad de los elementos de la relación jurídica procesal requerida para la procedencia de la defensa en cuestión, ni existe pronunciamiento anterior respecto a los hechos aquí controvertidos que pudiera de alguna manera impedir su discusión y posterior decisión.- Así se precisa.

    Así las cosas, siendo que no existe pronunciamiento previo con respecto a la “causa” que se ventila en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en virtud que en el caso de marras no se reúnen los tres elementos concurrentes exigidos para la configuración de la triple identidad (sujeto, objeto y causa); consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.Y.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, REVOCAR dicha sentencia bajo los fundamentos expuestos en la presente decisión y declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO –aquí demandado- en la oportunidad para contestar, referida a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.Y.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; REVOCA dicha sentencia bajo los fundamentos expuestos en la presente decisión, y declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO –aquí demandado- en la oportunidad para contestar, referida a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todos ampliamente identificados en autos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, aquí demandado.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, el primero (1º) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    Zbd/Adriana

    Exp. 15-8783

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