Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2010-001002 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.

PARTE DEMANDADA: ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 112, tomo 4-B, de fecha 12 de mayo de 1955, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 109-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487.

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M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de junio de 2010 (folios 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 23 de junio de 2010 y ordeno subsanar; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 08 de julio del mismo año (folio 28 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 34 y 35 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 15 de diciembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de febrero de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 60 de la primera pieza).

El 15 de febrero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 173 al 213 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de abril de 2012 (folio 231 de la tercera pieza).

Ante la falta de consignación de la certificación de la lesión, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral por parte de la actora, se dictó en fecha 23 de abril de 2012 sentencia en el que se declaró la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras el demandante tramitara el mismo y lo consignara en autos (folios 234 al 236 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito en el que desiste del informe técnico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que determina la lesión con ocasión del trabajo alegada en el escrito libelar, solicitando se provea lo pertinente para la continuación del juicio.

Así las cosas, establece el Artículo 76 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es el organismo encargado de realizar todas las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, a los fines de determinarse las indemnizaciones previstas en el Artículo 130 eiusdem, las cuales son pretendidas en el presente juicio.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este J. que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Tal criterio resulta obligante para éste J., por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 12 de abril de 2012, se advirtió al actor de la necesidad de consignar la certificación de la lesión necesaria para la continuación del presente juicio; por lo que se declaró la prejudicialidad en fecha 23 de abril de 2012; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para la consignación del mismo so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.

Ahora bien, vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación de la certificación de la lesión emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al punto de desistir de la misma, siendo necesaria para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT); así como la omisión del mismo de manifestar su voluntad en continuar el juicio con el resto de las pretensiones indicadas en el libelo; se declara terminado el procedimiento, conforme a la jurisprudencia laboral citada. Decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, al haber transcurrido sesenta (60) días continuos para consignar la certificación de la lesión alegada, documento necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de diciembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap.-

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