Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-R-2013-001064

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: W.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.

PARTE DEMANDADA: ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 112, tomo 4-B, de fecha 12 de mayo de 1955, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 109-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano W.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032, contra la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA).

En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas, donde entre otras cosas niega la prueba de informes presentada por la demandada y admite pruebas documentales promovidas por la parte actora, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en dos puntos, como primer punto apela de la negativa de las pruebas de informe por que el punto versa en la terminación de la relación de trabajo que es controvertido y el informe al consorcio permite demostrar que la culminación de la relación es por finalización de la obra la idea es que el consorcio envíe el informe donde indique la fecha de la culminación de la obra y respecto al informe del seguro social es determinar el motivo y causa de la relación, como segundo punto es la revocatoria de las documentales admitidas a la parte actora en lo que refiere a la enfermedad de trabajo que están demandando, vale resaltar que hay una sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero donde la parte actora desistió de ese concepto y fue homologado por lo que se debe continuar la causa solamente por los conceptos de prestaciones sociales por todo ello solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente, este Tribunal antes de abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de exhibición, debe realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del Juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras corre inserto a los folios 85 y 94 de la presente causa, auto de admisión de pruebas de fecha 03 de octubre de 2013, en el cual el sentenciador de instancia niega la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, al Laboratorio Clínico Alemán Jiménez, al Hospital Rotario de Barquisimeto, a la Unidad Clínica S.M., a la Clínica Razetti, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, al Consorcio Vialidad Sucre y A.B. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que según sus dichos las mismas pudieron traerlas al proceso y haber sido demostradas a través de la prueba documental

En relación a esta negativa, quien juzga considera que si bien es cierto que la demandada trajo al proceso los documentos en copia y los mismos hacen fe de sus dichos, hasta que la parte contraria los impugne y se ordene la apertura de una incidencia para comprobar la veracidad de los mismos, no es menos cierto que en el caso de la prueba de informes dirigida al Consorcio Vialidad Sucre y A.B., sería la única que debió ser admitida, por cuanto se pretende con ésta probar la fecha de culminación de una obra, fecha que esta íntimamente ligada a la defensa de la demandada, siendo necesario que la misma sea admitida y solicitada la prueba de informes para que la mencionada empresa haga llegar al Tribunal de Juicio las originales solicitadas. Así se decide.-

Respecto a las demás probanzas, se tiene que las mismas reposan en autos y resulta inoficioso decretar la prueba de informes de éstas. Así se decide.-

Asimismo, sobre la solicitud de la recurrente de desechar las pruebas admitidas al actor, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo se prevé la posibilidad de recurrir del auto de pruebas cuando hubiere sido negada alguna de las traídas por la parte promoverte, no previendo la posibilidad de recurrir de la admisión de prueba de la parte contraria, por cuanto existen los medios pertinentes previstos nuestra ley adjetiva para atacar las pruebas promovidas por parte contraria, de los cuales se pueden hacer uso en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio.

Así, el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Evacuada la prueba de alguna de las partes el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas

Igualmente ha señalado el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, que dicha norma (art. 155) tienen por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos a espaldas de las partes donde no ha existido una vigilancia fiscalización de los medios, entendiendo por tal principio en concreto, que es aquel que garantiza a las partes el derecho de intervenir en los actos de evacuación de pruebas, para vigilar, fiscalizar, cuestionar, o hacer las observaciones que considere pertinentes, en la oportunidad fijada por la ley, se desarrolla en la fase de evacuación de las pruebas la cual tienen lugar durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, no existiendo antes de dicha oportunidad violación alguna al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual abarca todo lo relativo al derecho de conocer, contradecir y controlar las pruebas judiciales.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2013, por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 03 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa Consorcio Vialidad Sucre y A.B., a los fines de instarla a proveer lo solicitado por la demandada en su prueba de informes.

SEGUNDO

No se condena en constas a la parte demandada, dado la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 03:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

MQA/mge.-

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