Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000020

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano W.D.J.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.499.015, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, L.L., E.H., Jetsy Rojas, L.E., F.P., M.C., Ginett Cortez, L.D., N.M., Morelbis Valles, E.T., E.G., L.M., Karimer Fuentes, Yurnis Maita, E.B., Nayleht Basanta y J.I., Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, respectivamente, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2009-000107, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante P.A. Nº 2009-000107 de fecha 16 de julio del año 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha treinta (30) de agosto de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano W.F., parte accionante, representado judicialmente por la abogada E.H.. Asimismo, compareció la abogada Lisetere Acenso, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y el abogado D.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano W.D.J.F.O. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa del referido Instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial del Instituto accionado y alegó que el accionante fue contratado a tiempo determinado y que solicitó de manera extemporánea el reenganche y pago de salarios caídos, se cita sus alegatos:

    En representación del Instituto de S.P.d.E.B., ciudadana Juez el hoy recurrente W.F., fue contratado a tiempo determinado por mi representado, Instituto de S.P.d.E.B., culminando su contratación el 31 de junio de 2008. Es importante señalar ciudadana Juez que el accionante efectuó la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, de manera extemporánea, tomando en cuenta que dicho contrato finalizó en fecha 31 de junio de 2008, solicitando posteriormente en fecha 28 de enero de 2009 dicho reenganche, pudiendo demostrarse claramente que ya habían transcurrido más de treinta días, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando para ese entonces que fue despedido injustificadamente en fecha enero de 2009, no logrando demostrar en ningún momento lo alegado, siendo obligación de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 del C.P.C. Una vez cumplido todo el procedimiento, en fecha 16 de julio de 2009 es dictada la p.a., acto al cual se opone el Instituto de S.P., por considerar que dicha providencia era un acto absolutamente nulo ya que presenta vicios e irregularidades, en virtud a que no se cumplió con la debida notificación al Procurador General de la Republica, siendo esta una violación al debido proceso, tal y como esta contemplado en los artículos 72, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procediendo mi representado a interponer el recurso de nulidad ante este Tribunal, al cual se le asigno el número de expediente FP11-N-2010-000041, del cual no ha sido decidido. Es por lo que solicito a este honorable tribunal declare sin lugar el a.c. incoado por el ciudadano W.F. por todos y cada uno de los vicios expuestos anteriormente, de acordarse por una providencia que no cumple con los requerimientos de la ley y cuyo procedimiento tampoco se cumplió como se debía entonces se estaría forzando una decisión ilegal que atenta en contra de mi representado

    .

    Sobre la insistencia en sede constitucional por el instituto de los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por el instituto de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.

    Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, pero estos recursos no suspenden los efectos del acto, es decir, los actos administrativos son ejecutables y los recursos que se intenten contra los mismos, no suspenden su ejecución.

    Ahora bien, si se intenta un recurso contencioso administrativo puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se han suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el instituto, se desestima el alegato que en este sentido invocó el instituto accionado para negarse a cumplirlo. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano W.D.J.F.O..

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 06 de marzo de 2009, en donde se deja constancia de la negativa del empleador en aceptar el reenganche del trabajador.

    3) Copia certificada de la Providencia Nº 2009-000107, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    “… SÉPTIMO: Con base al resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó plenamente demostrada la relación laboral existente entre el trabajador W.F., y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., con lo alegado y aprobado en autos. Y así se decide.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo que corroboró en el escrito de pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral” y literal d) EJUSDEM que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido injustificadamente por la parte solicitada. Y así se decide.

    DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 6.603, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 39.090 DE FECHA 02/01/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009: Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 10 de enero de 2009: a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b) tenía más de tres meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se decide.

    (…)

    Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente, interpuesta por el ciudadano W.F., titular de la cédula de identidad No. 16.499.015, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y se ordena su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, desde la fecha que se efectuó el despido el 10 de enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así expresamente se decide.

    4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche emitida el 21 de agosto de 2009 por el Inspector del Trabajo Jefe, siendo practicada en fecha 28 de agosto de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    6) Copia certificada de la p.a. Nº 2009-06-00122 dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 03 de noviembre de 2009 declarando infractor al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por incumplimiento de la Providencia Nº 2009-000107, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el Instituto persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano W.D.J.F.O. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-000107, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano W.D.J.F.O. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-000107, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMP.

    ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN

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