Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

SOLICITANTES: W.A.F.M. y C.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.887.779 y V.- 6.179.000 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: E.T.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.852.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (SENTENCIA)

EXPEDIENTE Nº 95-3233

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 25 de mayo de 1995, por los ciudadanos W.A.F.M. y C.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.887.779 y V.- 6.179.000 respectivamente , debidamente asistidos por la abogada E.T.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.852., solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., el día primero (1º) de octubre de 1992, durante dicha unión procrearon un (1) hijo menor de edad de nombre W.A.F.S. , pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

En fecha 31 de mayo de 1995, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos W.A.F.M. y C.C.S.A. respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.

En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano T.S.A.G., mediante diligencia solicitó se remitiera a este Tribunal el expediente el cual se encontraba en el Archivo Judicial y en esa misma fecha este Tribunal libro oficio solicitando el expediente a dicho departamento.

En fecha 20 de julio de 2005, comparecieron los ciudadanos W.A.F.M. y C.C.S.A., mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto había transcurrido más de un (1) años sin que haya habido reconciliación.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fue procreado un hijo, quien en la actualidad es menor de edad.

Al respecto el Tribunal observa:

El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera: a) Si ha precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.

De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluído el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.

En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos FARIAS-SANCHEZ, fue procreado un hijo, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 31 de mayo de 1995, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO

El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges W.A.F.M. y C.C.S.A., ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 01 de octubre de 1992,por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 178, folio 178 de los libros respectivos.

De esta unión procrearon un (1) hijo, de nombre W.A.F.S., de quince (15) años de edad, el cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana C.C.S.A., y la P.P. será ejercida por ambos padres.

En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal fija el treinta (30%) de un salario mínimo del sueldo mensual que devenga el padre del menor ciudadano W.A.F.M..

En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordada por ambos cónyuges en su solicitud, que no entorpezca las horas de alimento y sueños del menor.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio

de Ley, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.

MJFT/Chris

Exp N° 95-3233

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco (2005).-

195º y 146º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto, certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.

MJFT/Chris

Exp Nº 95-3233

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