Decisión nº 99 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-001855

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos W.R.F., N.S.M.D., ORDENER SEGUNDO P.P., J.D.J.M.M., NERSI E.M.M., O.A.B.B., A.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.948.507, 9.003.476, 11.895.354, 9.328.372, 4.527.770, 5.770.844, 12.723.583, respectivamente; y los herederos de W.S.R.A.; ciudadanos Á.R.A.P., ROSMARIE YENNIRE RONDON ARTEAGA, BRITSO J.R.A. y W.J.P.R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.103, 18.426.524, 13.574.647 y 15.525.665, viuda e hijos, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.038.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 63.982.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la Transnacional petrolera PRIDE FORAMER constituida ésta en empresa mercantil bajo las leyes de la República de Francia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda e inscrita por cambio de domicilio a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que conjuntamente con PRIDE SAN ANTONIO, C.A. conforman el Grupo Empresarial PRIDE FORAMER.

- Que los actores W.F., NERIO MAVAREZ, ORDENER PEREZ, J.M., NERSI MUÑOZ, O.B., A.L. y W.R., los días 19-11-1996, 26-08-2003, 11-02-1997, 13-08-1996, 08-06-1996, 13-06-1996, 17-06-1997 y 01-11-2006; iniciaron relaciones laborales con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., donde se desempeñaron con los cargos de: Operador de Grúa Flot A, Perforador; Encuellador, Cocinero A, Obrero Taladro, Obrero, Perforador Ayudante, Obrero, Taladro, todos adscritos a la Nómina Diaria y cuyos salarios diarios fueron: Básicos y Normales ordinarios: Bs. 36,36, Bs.32,37, Bs.34,80, Bs.32,32, Bs.35,32, Bs.35,20, Bs.35,20 y Bs.32,32, respectivamente.

- Que trabajaron en la Plataforma GP-20, que opera en las aguas del Lago de Maracaibo, por el sistema de guardias 7x7, es decir, 7 días de trabajo y 7 días de descanso continuos.

- Que PRIDE cuando liquidó a los codemandantes, liquidó la antigüedad en base a salario diario y debió hacerlo a salario normal o integral del mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato individual de trabajo. Que la empresa violó la cláusula 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, ésta pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

- Cuando la representación judicial de las partes codemadantes reformó la demanda, a los fines que se practicara la notificación en la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A., por ser ésta sucesora por absorción de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A.

- En consecuencia, es por lo que los accionantes identificados en actas demandan a la accionada, a objeto que les pagues las cantidades de Bs. 147.987,84, Bs. 66.923,30, Bs. 140.679,83, Bs. 134.159,05, Bs. 131.912,44, Bs. 125.544,60, Bs. 134.159, 05 y 73.749,68, respectivamente, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.:

PUNTO PREVIO:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como primera defensa de fondo la falta de cualidad de ella para estar en el presente juicio como demandada

- Que la presente demanda se inició por la reclamación presentada por los accionantes de autos contra la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ya que si bien es cierto, que en el escrito libelar los actores señalan que esta empresa conjuntamente con PRIDE SAN ANTONIO, C.A. conforman el grupo empresarial PRIDE FORAMER, al final de dicho libelo, cuando demandan, se limitan a hacerlo contra PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.

- Dicha demanda fue recibida por Juzgado Décimo Sexto de este Circuito Judicial Laboral, el cual por auto de fecha 12-08-2009, ordenó a los demandantes subsanarla, y cumplido dicho mandato por los apoderados actores, mediante auto de fecha 09-10-2009, el citado Tribunal admite la demanda y el escrito de subsanación, ordenando notificar a la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.

- Librados los recaudos de notificación, se procedió por conducto del Alguacil del Circuito Judicial Laboral a practicar la notificación de al demandada a través de sus apoderados judiciales, negándose a aceptar dicha notificación bajo el argumento que ellos no eran apoderados de la demandada.

- Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de los actores, participa al Tribunal que a los efectos de practicar la notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., se haga a SERVICIOS SAN A.I., C.A., sucesora de SERVICIOS INTERNACIONALES SAN ANTONIO, C.A., en la persona del ciudadano Inaldo Romandine o en su defecto en la persona del ciudadano M.M., debido a que cambió de denominación social.

- Que a partir de ese momento el apoderado judicial de los actores comenzó a crear confusión respecto a la identidad de la demandada y que fue inadvertido o simplemente aceptado por el nombrado Tribunal Décimo Sexto de este Circuito Judicial Laboral, porque el apoderado judicial de los actores, señala que PRIDE FORAMER cambió de denominación social a SERVICIOS SAN A.I., C.A., sin acompañar ninguna prueba al respecto, lo cual es absolutamente falso, porque la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA siempre ha sido una persona jurídica distinta de servicios SAN A.I., C.A. y después afirma que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., es sucesora de SERVICIOS INTERNACIONALES SAN ANTONIO, sin acompañar tampoco ninguna prueba que lo sustente, lo cual también es falso. Que desde el punto de vista mercantil una sociedad anónima es sucesora de otra cuando se fusionan ambas y una queda vigente por absorción, siendo la que quedó vigente sucesora a título universal de la absorbida, y por lo tanto titular de todos los derechos y del patrimonio en general de la sociedad desaparecida o absorbida, así como la obligada en el cumplimiento de las obligaciones que para el momento tenía la sociedad desaparecida, y este acto jurídico mercantil en ningún momento se celebró ni se ha celebrado entre PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y e.S.S.A. INTERNACIONAL, C.A., motivo por el cual la demandada no es ni ha sido sucesora de ella.

- Posteriormente, el apoderado judicial de los actores reforma la demanda, solicitando la notificación de SERVICIOS SAN A.I., C.A., señalando unos datos de inscripción en el Registro Mercantil que no pertenecen a ninguna inscripción de algún documento o acta de ella que manifieste una declaración de voluntad dirigida a tener alguna vinculación jurídica con la verdadera demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en cuyo escrito afirma nuevamente sin base alguna que SERVICIOS SAN A.I., S.A. es sucesora por absorción de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., llegando al extremo de mencionar unos datos de inscripción en el Registro Mercantil Quinto que de manera alguna sustenta su tesis de la absorción rectius: de la fusión por absorción para después indicar que se trataba de un grupo de empresas o grupo económico, sin anexar a la reforma prueba alguna que apuntalara dicho argumento.

- Que el citado Tribunal Décimo Sexto de este Circuito Judicial Laboral admitió dicha reforma y ordenó la notificación de SERVICIOS SAN A.I., S.A., dando por sentado y como hecho cierto únicamente lo afirmado por el apoderado judicial de los actores.

- Que incluso hubo tal confusión que se practicaron dos notificaciones, la primera dirigida a PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. para notificarle al ciudadano INALDO ROMANDINI; y la segunda, dirigida a SERVICIOS SAN A.I., S.A. para notificar al ciudadano INALDO ROMANDINI O M.M., quienes de forma alguna eran representantes de ella, las cuales fueron practicadas en la sede de SERVICIOS SAN A.I., S.A., que es menester precisar además, jamás ha sido de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ya que SERVICIOS SAN A.I., S.A. no es sucesora de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ni tampoco conforma, ni ha conformado con dicha sociedad mercantil una unidad económica ni grupo de empresas.

- Que no obstante tan grave irregularidad pudo corregirla el citado Juzgado Undécimo de este Circuito Judicial Laboral en la instalación de la Audiencia Preliminar, incluso alegado en esa oportunidad por ella, este hizo caso omiso a esa advertencia, ciñéndose a lo dicho por el apoderado de los actores.

- Que en consecuencia, ella no guarda ninguna vinculación jurídica alguna con PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., porque ni ésta cambió su denominación social a SERVICIOS SAN A.I., C.A., ni tampoco se fusionó con SERVICIOS SAN A.I., C.A. ni fue absorbida por ésta desapareciendo PRIDE FORAMER DE VENEZUELA a causa de la fusión, y mucho menos ambas constituyen un grupo de empresas, aclarando que sólo tenían en común y eso fue hace años atrás, el nombre PRIDE, ocurriendo precisamente que para evitar malos entendidos SERVICIOS SAN A.I., C.A. adoptó esta denominación, la cual sustituyó a la de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., que a la vez sustituyó a la denominación PERFORACIONES WESTERN, C.A., y por ende, al no darse ninguna de estas circunstancias, indefectiblemente ella no es titular de la relación jurídica material laboral que alegan los demandantes los vinculó a PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., a quienes afirman les prestaron sus respectivos servicios como trabajadores petroleros, y por lo tanto carece de legitimación a la causa para estar en el presente juicio como demandada, y así solicita al Tribunal lo declare.

- Como segunda defensa de fondo opone la falta de interés sustancial de los accionantes para demandarla a ella, entendida la falta de interés sustancial como la necesidad que tienen los justiciables que le sean satisfechos derechos o bienes de la vida, por quien por ley o contractualmente está obligado a ello. En este caso existe una manifiesta falta de interés sustancial en los actores para accionar en contra de ella, aspirando a que ésta le satisfaga las indemnizaciones reclamadas, debido a que no existe de ella ningún deber u obligación frente a estas reclamaciones, o dicho en otros términos, es clara la falta de interés sustancial, porque los referidos ciudadanos jamás prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para SERVICIOS SAN A.I., C.A., por lo que mal pueden pretender ser indemnizados por ella por conceptos y cantidades derivados de una inexistente relación de trabajo y así solicita lo declare el Tribunal.

Es importante acotar, en cuanto al demandante W.S.R.A., que el mismo durante el presente procedimiento falleció, y fueron declarados como únicos y universales herederos los ciudadanos A.R.A.P., ROSMARIE YENNIRE RONDON ARTEAGA, BRITSO J.R.A. y W.J.P.R.A., tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios del 273 al 293, ambos inclusive, por lo que los mismos, se consideran demandantes en el presente juicio. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad, la falta de interés sustancial y la existencia de un grupo económico, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la falta de cualidad interpuesta. Por su parte, le corresponde demostrar a los actores que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. conforma un grupo de empresas con SAN A.I., C.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia por los actores en contra de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, las cuales contienen planillas de liquidación de los demandantes (folios del 120 al 220, ambos inclusive), la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas, sino que sólo hizo la observación que los referidos documentos no tienen relación con su representada; en tal sentido este Tribunal observa que si bien dichas instrumentales no fueron atacadas por los medios establecidos en la Ley, no es menos cierto que éstas son irrelevantes para la resolución del presente caso, dado que no aportan nada para dilucidar el hecho controvertido principal, sobre que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. conforma un grupo de empresas con SAN A.I., C.A., en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 313 al 344, ambos inclusive, si bien fueron consignadas después de la oportunidad legal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 73 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, éstas se tratan de documentos públicos en copias certificadas, las cuales pueden ser aportadas en cualquier estado y grado del proceso, de manera que respecto a las actas constitutivas de Actas de Asambleas de fechas 10-05-1984, 17-01-1995, 26-12-2001 y 13-09-2004 correspondientes a PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., PERFORACIONES WESTERN, C.A. Y PRIDE INTERNATIONAL, C.A la parte demandada indicó que tales documentales si corresponden a la evolución de SERVICIOS SAN ANTONIO, en consecuencia, dado el reconocimiento realizado por la accionada de autos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios del 345 al 560 ambos inclusive, que se tratan de las arriba señaladas, correspondientes a Actas de Asambleas de las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., PRIDE DRILLING, C.A., PERFORAIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., la parte demandada manifestó que su representada no tiene relación alguna con PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que, las mismas no fueron atacadas por los medios establecidos en la ley para enervar su valor en juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - En lo referido a la prueba de exhibición, de hojas originales de las virtuales liquidaciones de los actores, constancias de trabajo firmadas por los actores a la terminación de la relación de trabajo (aquella que señalan sustitución patronal), pues las originales que se encuentran extraviadas, todos y cada uno de los documentos firmados entre PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A. Y MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, C.A.; los comprobantes originales de salarios normales pagados a los actores en el último mes trabajado a la terminación de la relación de trabajo, es decir, mes de Diciembre de 2005, por traslado de todo el personal de las Gabarras GP-19 y 20; la parte demandada no los presentó, argumentando que no existió relación de esos trabajadores y ella, la parte actora insistió en la exhibición, por cuanto son documentos públicos y hay relación entre las diferentes empresas y Servicio San A.I., en tal sentido, observa este Tribunal que mal puede exhibir la accionada de autos documentos si los actores no fueron sus trabajadores, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio ésta prueba. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y a PDVSA OCCIDENTE, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Al respecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada la prueba solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; por lo tanto, no se emite pronunciamiento. Así se establece.

    En relación a la prueba solicitada a PDVSA OCCIDENTE, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual informan que los ciudadanos W.F., NERIO MAVAREZ, ORDENER PEREZ, J.M., NERSI MUÑOZ, O.B. y A.L. pertenecen en la actualidad a PDVSA PETROLEOS (fecha de la comunicación 16-09-2010) y en cuanto al ciudadano W.R. aparece en los registros como trabajador retirado. En lo concerniente a si los prenombrados ciudadanos provenían transferidos de MAERKS DRILLING DE VENZUELA, C.A. y si ésta los recibió por transferencia de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A. informa que los ciudadanos W.F., NERIO MAVAREZ, ORDENER PEREZ, NERSI MUÑOZ, O.B., A.L. y W.R. aparecen en los sistemas como transferidos de las empresas antes mencionadas, con excepción del ciudadano J.M., quien no registra en dicho sistema, en consecuencia, visto lo constatado, se le concede plano valor probatorio. Así se establece.

    Es importante acotar que la parte demandada no promovió pruebas.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar los puntos previos opuestos en la presente causa, es necesario acotar respecto a lo expuesto por la parte que la parte demandada en la Audiencia de Juicio en cuanto a que los demandantes W.F., NERIO MAVARES, ORDENER PEREZ, J.M., NERSI MUÑOZ y W.R. no les otorgaron poder válido y suficiente al Abogado C.G. para que accionara en este proceso en contra de SERVICIOS SAN A.I., C.A, y que debía declararse desistido el proceso, lo cual fue solicitado en apertura de la Audiencia Preliminar al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; se observa que si bien el referido Tribunal se pronunció sobre otro pedimento realizado por la parte accionada y no por la solicitud de desistimiento antes mencionada, declarando posteriormente inadmisible y desestimando el recurso de apelación interpuesto al respecto por la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A., no obstante, a criterio de quien aquí decide, al no haber la demandada recurrido de hecho, e insistir en que se emitiera pronunciamiento sobre su solicitud de desistimiento del proceso de los ciudadanos W.R.F., NERIO MAVAREZ, ORDENER PEREZ, G.M., M.M. y W.R., por cuanto no otorgaron a su decir, poder válido y suficiente al abogado C.G., convalidó dicha actuación. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada, opone la falta de cualidad de ella, por cuanto no guarda ninguna vinculación jurídica alguna con PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., porque ni ésta cambió su denominación social a SERVICIOS SAN A.I., C.A., ni tampoco se fusionó con SERVICIOS SAN A.I., C.A. ni fue absorbida por ésta desapareciendo PRIDE FORAMER DE VENEZUELA a causa de la fusión, y mucho menos ambas constituyen un grupo de empresas, aclarando que sólo tenían en común y eso fue hace años atrás, el nombre PRIDE, ocurriendo precisamente que para evitar malos entendidos SERVICIOS SAN A.I., C.A. adoptó esta denominación, la cual sustituyó a la de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., que a la vez sustituyó a la denominación PERFORACIONES WESTERN, C.A., y por ende, al no darse ninguna de estas circunstancias, indefectiblemente ella no es titular de la relación jurídica material laboral que alegan los demandantes los vinculó a PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., a quienes afirman les prestaron sus respectivos servicios como trabajadores petroleros, y por lo tanto carece de legitimación a la causa para estar en el presente juicio.

    Asimismo, opone la falta de interés sustancial de los accionantes para demandarla a ella, entendida la falta de interés sustancial como la necesidad que tienen los justiciables que le sean satisfechos derechos o bienes de la vida, por quien por ley o contractualmente está obligado a ello. En este caso existe una manifiesta falta de interés sustancial en los actores para accionar en contra de ella, aspirando a que ésta le satisfaga las indemnizaciones reclamadas, debido a que no existe de ella ningún deber u obligación frente a estas reclamaciones, o dicho en otros términos, es clara la falta de interés sustancial, porque los referidos ciudadanos jamás prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para SERVICIOS SAN A.I., C.A., por lo que mal pueden pretender ser indemnizados por ella por conceptos y cantidades derivados de una inexistente relación de.

    Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto como Defensa de Fondo la Falta de Interés Sustancial que tiene los demandantes para intentar el presente Juicio en contra de ella, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Al respecto, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    Por lo que, según el referido autor:..La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte… No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…

    También expresa dicho autor que: …El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...

    Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta operadora de justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada y si PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. conforma un grupo de empresas con SAN A.I., C.A, con fundamento a la existencia de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales originada con ocasión de las labores ejercidas por los accionantes, en virtud de la relación de trabajo que existió entre PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A. y éstos, lo cual no fue negado en el presente caso (relación laboral); este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, los demandantes tienen un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés sustancial alegada por la parte accionada. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad antes referida opuesta por la demandada, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, grupo económico, entre otros, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso tanto el apoderado judicial de los actores como la accionada alegaron lo siguiente:

    En primer lugar, en el escrito libelar afirma la parte actora que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la Transnacional petrolera PRIDE FORAMER constituida ésta en empresa mercantil bajo las leyes de la República de Francia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda e inscrita por cambio de domicilio a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, conjuntamente con PRIDE SAN ANTONIO, C.A. conforman el Grupo Empresarial PRIDE FORAMER;

    En segundo lugar, tanto del escrito de demanda como en la subsanación de ésta, se constata que los demandantes demandan primeramente a PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A.;

    En tercer lugar, se observa que debido a que la notificación ordenada en la presente causa no se había verificado de manera positiva, y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución le requirió señalara la dirección para practicar la misma, el apoderado judicial de los accionantes indicó que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. había cambiado su denominación social a SERVICIOS SAN A.I., C.A. y en consecuencia, solicitó la notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en SERVICIOS SAN A.I., C.A. por ser ésta a su decir, sucesora de la accionada de autos, proveyendo de conformidad el Tribunal. Posteriormente, se constató de las actas que el Abogado C.G. apoderado de los actores reformó la demanda, a los fines que se practicara la notificación en la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A., por ser ésta sucesora por absorción de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A.

    En cuarto lugar, en la apertura de la Audiencia Preliminar, el apoderado actor manifestó que PRIDE INTERNACIONAL C.A., es igualmente una formación y relación estrecha entre SERVICIOS SAN ANTONIO Y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, tienen su confluencia en PRIDE INTERNACIONAL, y SERVICIOS SAN ANTONIO desapareció y volvió a aparecer, por lo que es evidente que existe un grupo de empresa entre ellas, es decir, PRIDE FORAMER es constituida por las leyes de Francia y PRIDE INTERNACIONAL C.A, y SERVICIOS SAN A.I.S.A.C.

    Y en quinto lugar, la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A. manifestó en la Audiencia Preliminar ante lo expuesto por el apoderado actor, que esta demanda fue primeramente admitida contra una empresa (PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.) que no guarda relación alguna ella; sin embargo, la representación judicial actora consignó escrito de reforma de demanda, mediante el cual solicitan se practique la notificación de SERVICIOS SAN A.I. por ser: “ sucesora por absorción de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida. SERVICIOS SAN A.I., C.A. no guarda ningún tipo de relación ni accionaria ni estatutaria con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia solicita la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que corrija los vicios delatados que infestan el presente proceso a través de la institución del despacho saneador: Dicho pedimento fue desestimado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, señalando éste lo siguiente: “… En el caso de autos, se observa que el accionante invocó la existencia de un grupo empresarial, cuestión ésta, que tal como la ha dejado establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, asunto C.R.E.V.. Grupo Corporativo E.G. de fecha 0671072005. Exp. AA60-S-2005-000562, …” Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues en el caso como el autos, alegada la existencia grupo , esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se esta emplazando al grupo …”; en consecuencia, partiendo del hecho cierto que se dejó establecido a partir de dicha decisión, que la parte actora invocó la existencia de un grupo empresarial en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver al respecto, así .

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, dichos presupuestos no fueron demostrados por la parte actora en el presente caso, es decir, no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre dicho argumento, muy por el contrario, de la prueba informativa remitida de PDVSA quedó evidenciado que los actores provenían transferidos de MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, C.A. y que ésta los recibió por transferencia de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A. informando además que los ciudadanos W.F., NERIO MAVAREZ, ORDENER PEREZ, NERSI MUÑOZ, O.B., A.L. y W.R. aparecen en los sistemas como transferidos de las empresas antes mencionadas, con excepción del ciudadano J.M., quien no registra en dicho sistema, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión las dos Sociedades mercantiles antes mencionadas no conforman un grupo económico, por lo tanto, SERVICIOS SAN A.I., C.A. carece de legitimación para estar en este juicio como demandada, pues no es patrono ni los actores sus trabajadores; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta por ésta y sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. - Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos W.F., NERIO MAVAREZ, ORDENER PEREZ, J.M., NERSI MUÑOZ, O.B., A.L. y OTROS, en contra de la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

  5. - Se condena en costas a los actores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    BAU/kmo.-

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