Decisión nº WP01-R-2012-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, en representación del ciudadano W.G.I.T., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.E.D. impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, visto que a mi defendido no le incautaron objetos de interés criminalístico y los funcionarios aprehensores no se hicieron asistir de testigos durante el procedimiento policial. Por otro lado, si bien cursa acta de declaración del denunciante, la versión de este ciudadano, que mí patrocinado le robó pertencias personales, no está corroborada con otros elementos, ni siquiera por la actuación de los funcionarios actuantes, visto que estos solo d.f.d. la aprehensión, donde dejan constancia que no le incautaron objetos de interés criminalístico. La versión del denunciante, que el sujeto que le robó lanzó los objetos mientras huía, no está corroborada por los funcionarios actuantes, tampoco por la testigo del hecho, ciudadana H.d.M.E., visto que esta testigo refiere que por los nervios no logró visualizar las características del sujeto, señala esta testigo que se quedó dentro del vehículo de su hijo y no observó la persecución, ni la aprehensión. Por otro lado, esta Defensa Pública difiere ostensiblemente de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, en virtud que este delito no se encuentra configurado, visto que están ausentes los elementos constitutivos del mismo, por cuanto no cursa en autos la incautación de armas y la existencia de esta, se sustenta solamente en el dicho de la víctima denunciante, visto que esta versión no está corroborada por la actuación de los funcionarios actuantes, tampoco por la declaración de la testigo del hecho, ciudadana H.d.M.E., visto que esta ciudadana refiere que por los nervios no logró visualizar la situación. En lo que respecta a los objetos del delito, a decir del denunciante, estos fueron arrojados durante la persecución que él hacía, lo cuales obviamente fueron recuperados por la propia víctima. En función de lo descrito, es evidente que de autos, no están acreditados los fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y acogido por el Juzgado A quo, que haga procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamentó su decisión de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la l.s.r. durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, ya que la única prueba en contra de mi defendido se centra en el dicho de la víctima denunciante, que como ya se indicó, no está corroborado por testigos, tampoco está corroborada la denuncia de la víctima en el acta policial de aprehensión, visto que en esta sólo se deja constancia de la captura de mí defendido donde dejan constancia que no le incautaron objetos de interés criminalístico. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano W.G.I.T., sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público. Con la decisión del tribunal de la recurrida no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia…Con la medida decretada en contra del ciudadano W.G.I.T., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA (sic) MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, decretadas (sic) por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en Fecha 19/12/2011 en contra del ciudadano W.G.I.T. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Este (sic) Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Dr. J.F.C., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido...En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso las actas de entrevistas de la victima y de la ciudadana ELIZABETH quien estaba presente al momento de ocurrir el hecho, las cuales además se anexan al presente recurso son contestes en confirmar su narración en el cuerpo policial y señalar que la persona que hoy se encuentra privada de libertad fuera la misma que la había despojado de un bolso de su propiedad bajo amenazas de muerte señala entre otros particulares la ciudadana ELIZABETH…Así mismo consta actas de entrevista rendida por la víctima ciudadano M.M.…Actas de entrevista que refieren sin lugar a dudas la ineludible participación del imputado en los hechos que se investigan, y que hacen a esta Representante Fiscal darle veracidad aún mas a las actas de entrevistas rendidas en el cuerpo policial, quienes en su actuación dejan constancia que detienen al imputado en razón de los señalamientos del clamor popular y de la victima, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encontraba ajustada a derecho…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, señaló lo siguiente: “…CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de l.d.W.G.I.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º 2° y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de Polivargas en fecha 18/12/2011 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde luego de que un ciudadano de nombre M.M., manifestó que el ciudadano detenido lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, todo lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista…Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte (sic) del artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, la denuncia y actas de entrevistas que correa al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuento a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.G.I.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar la l.s.r. y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por la defensa…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, en representación del ciudadano W.G.I.T., ejerció recurso de apelación en contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta policial de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios M.A., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera N° 43, conducida por el OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 1-156 R.L., V.- 13.223.795. Siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, de hoy 18-12-11, nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular por la calle Tacagua, adyacente al Estadio C.N., Parroquia C.L.M., Estado Vargas, logrando observar que varias personas nos estaban haciendo señas, procedimos a verificar la situación, logrando entrevistarnos con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: M.H.M.E.…indicándome que minutos antes, cuando se encontraba a bordo de su vehículo, en compañía de su progenitora de nombre: H.E., fue abordado por un (01) sujeto de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena, vestía una franela color negro y pantalón de color gris, quien presuntamente portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojo de un bolso y la llave de su vehículo, emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que se bajo de su vehículo y realizó la persecución del mismo, logrando observar que el sujeto arrojó su bolso al pavimento y se introdujo a la instalaciones de la jefatura Civil, de C.L.M., Estado Vargas. De igual forma me hizo entrega de Un (01) bolsito de color: Negro, material sintético, con el logotipo de la marca; Nike, de color blanco, contentivo de La cantidad de Cuatro Bolívares (04) Bs. en billetes de aparente circulación legal…En vista de lo antes narrado por el ciudadano denunciante y la característica suministrada por el mismo, procedimos a introducirnos a la referida jefatura, logrando observar en el segundo piso, un sujeto con similares características suministradas minutos antes por el denunciante, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policial, nos acercamos indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar…le practicamos la retención momentáneamente. Solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una inspección corporal…Siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente, según datos filiatorios aportados por el mismo como: INFANTE TOLEDO WILLIMAS GABRIEL…Luego procedimos a salir de las Instalaciones de la Jefatura de C.L.M., una vez afuera el ciudadano denunciante señalo al ciudadano retenido, como el que minutos antes lo había despojado de su pertenencia, por los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, en tal sentido aproximadamente 05:45 horas de la tarde, de hoy 18/12/11, procedimos a practicarle la aprehensión…Acto seguido, nos entrevistamos con la ciudadana: HERNÁNDEZ DE MENDOZA ELIZASETH…progenitora del denunciante y testigo de los hechos acontecidos…”

  2. - Acta de entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano M.H.M.E., quien manifestó que “…siendo las 05:00 hrs de la tarde aproximadamente, yo me encontraba con mi mamá, entregando unas mercancías, por el mercado del C.N., Parroquia C.L.M., cuando me disponía a irme, llego un tipo moreno, quien me apunto con una pistola y me dijo que le entregara el bolso que estaba pichado (sic), se fue y luego se devolvió y me dijo que le entregara la llave del carro, salió corriendo como el carro quedo prendido, yo lo perseguí y comencé a decirle a la gente que me habían robado, la gente que me conoce comenzó a perseguirlo también, en eso el soltó el bolso que me había quitado y se metió corriendo para la Jefatura de C.L.M., en eso la gente le aviso a una patrulla que venía pasando que me habían robado, los funcionarios entraron a la jefatura y lo agarraron, me preguntaron si reconocía al sujeto y yo le indique que si que era el que me había robado, le pusieron las esposa lo montaron en la Unidad policial, Luego me informaron que yo tenía que venir para acá a formular la denuncia. Es todo…”

    Ampliada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente: “…El día Domingo 18 de Diciembre yo llegue al Mercado C.N.d.C.L.M. aproximadamente a las 09:00 de la mañana empecé a cobrar a mis clientes del mercado en virtud que soy comerciante me dedico a vender ropas al mayor, como a las 12:00 del medio día me fui para otros mercado a seguir cobrando, como a las 04:00 de la tarde una cliente del mercado C.N. a quien conozco con el nombre de zara (sic) me llamo para que le hiciera el favor y le llevara una docena (12) de pantalones me devolví hasta el mercado de C.N. para entregarle la mercancía solicitada, cuando me monto en el carro y lo prendo casi listo para arrancar vino un muchacho y se me acerco por el vidrio del copiloto ya que para ese momento estaba abierto y con un arma de fuego me apunto y me dijo "entrégame el bolso que estaba pichado (sic)" yo le dije que cual bolso el me siguió insistiendo que le entregara el bolso si no me iba a dar un tiro, entonces como estaba en compañía de mi mamá y mi hijo le entregue el bolso evitando males mayores, luego al yo darle el bolso el hizo para irse pero dio como un paso y se devolvió y me volvió a decir dame las llaves del carro, yo le di las llaves del carro pero el carro quedó prendido en vista que la llave se le sale por un problema en la suichera, cuando vi que el se va caminando yo acelere para intentar atropellarlo y el arranco a correr para adentro del mercado, yo cuando vi que se mete al mercado me baje del carro y empecé a perseguirlo yo empecé a gritar "ME ROBO ME ROBO" luego de unos minutos de perseguirlo mucha gente del mercado que me conoce intentaron detenerlo por lo que el tiro el bolso y agarro para la jefatura yo me detengo a recoger el bolso, luego llegaron dos policías que se encontraban en una de las camionetas donde ellos patrullan, pidieron refuerzo y al llegar los refuerzo subieron rápidamente a la jefatura a buscarlo, como a los diez (10) minutos lo bajaron empezaron a buscar la pistola pero no la consiguieron, lo detuvieron y me indicaron que los siguiera para que fuera a declarar es todo…”

  3. -Acta de entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana H.D.M.E., quien manifestó que: “…es el caso que el día de hoy 18/12/11, aproximadamente las 5:30 de la tarde, me encontraba en el C.N., con mi hijo dentro de su carro, cuando de repente apareció un muchacho y le dio un quietó con una pistola, le quitó el bolso que él llevaba de color negro, donde tenía el teléfono y una plata aproximadamente 6OObs. Yo con los nervios comencé a gritar y el muchacho corrió, mi hijo se le pegó atrás al muchacho; con los mismos nervios no logre identificar como se encontraba vestido o las características del muchacho; me quede metida en el carro angustiada por mi hijo; cuando al pasar unos minutos venían unos policías, con mi hijo, quien me dijo que habían agarrado al muchacho que lo robo. Después los policías nos dijeron que teníamos que venir a colocar la denuncia…”

    Ampliada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual manifestó: "El día Domingo 18 de Diciembre yo me encontraba ayudando a trabajar a mi hijo de nombre M.E.M.H., ya que el distribuye mercancía al mayor en los mercados y aparte tenemos unos puesto en el mercado detrás del Conquistador, el me paso buscando cuando recogí nuestro negocio ya eran como las 03:30 a 04:00 de la tarde aproximadamente, nos fuimos para el mercado de C.N. a despachar una mercancía que le habían solicitado, para ese momento él se bajo fue a llevar la mercancía yo decidí quedarme en el carro en vista que adentro había mas mercancía y me encontraba cansada, el momento que mi hijo llega cuando íbamos a salir llego un ciudadano por el lado del copiloto, con una pistola y le dijo "ENTRÉGAME EL BOLSO" en eso mi hijo le entrego su bolso, yo me puso (sic) muy nerviosa me puse a llorar me dio una crisis, rápidamente él le dice entrégame la llave del carro mi hijo se la dio y el salió caminando como si no hubiese pasado nada, seguidamente mi hijo sale del carro y empezó a correr detrás de él por la parte de adentro del mercado, mi hijo gritaba me robo me robo, yo me quede dentro del carro y una gente del mercado me ayudaron debido que para ese momento me quede dentro del carro y se me bajo la tensión, me dio vómitos por la impresión pensé que ese sujeto iba a matar a mi hijo, seguidamente no recuerdo en cuantos minutos volvió mi hijo yo estaba muy mal él me indicó mamá vamos a la policía que ya agarraron al tipo, nos fuimos para la policía y allá rendimos declaraciones es todo…”

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se evidencia lo siguiente: “…un teléfono celular, marca Movilnet, modelo ZTE-CC366, serial numero 100312810737, de color blanco con franja anaranjado con su billetera marca ZTE, de color negro, sin serial…”

  5. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…la cantidad de cuatro bolívares (4) Bs en billetes de aparente circulación legal…”

  6. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) bolsito de color negro, material sintetico con el logotipo de la marca Nike, de color blanco…”

    De los elementos anteriores señalados, se desprende que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, a saber: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no compartiendo esta Alzada la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio público y acogido por el Juez de Control, como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no se dejó constancia de decomisó de arma alguna; sin embargo, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.G.I.T. es el autor del delito referido, esta Alzada observa que al momento de ponderar los elementos cursantes en autos se desprende que cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la detención del imputado de autos, corroborándose dicha acta policial con la declaración del denunciante M.H.M.E. (víctima). No obstante se desprende de la declaración de la testigo E.H.D.M., quien entre otras cosas manifestó que: “…con los mismo nervios no logré identificar como se encontraba vestido o las características del muchacho; me quede metida en el carro angustiada por mi hijo…”; así como de su declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público en la cual contestó a pregunta formulada “…yo estaba en la parte de atrás del carro, no logre ver su cara como estaba vestido, vi el celaje de una franela como de raya, yo me puse nerviosa no logre ver su cara exactamente…”; de lo que se evidencia que en el caso de marras, no está plenamente identificado el imputado de autos como la persona que robo al ciudadano M.H.M.E., ya que el único que lo reconoce y manifiesta que el imputado fue el sujeto que lo robo, es el ciudadano M.M., ello en razón que los funcionarios aprehensores no observaron lo sucedido, éstos solo hacen la aprehensión del imputado por los señalamientos de la víctima antes nombrada.

    Por otra parte, se verificó que en el acta policial se dejó constancia que no le incautó ningún objeto de interés criminalístico al imputado W.G.I.T., igualmente de lo manifestado por el denunciante, en el sentido que el sujeto que lo robó lanzó los objetos mientras huía, no se encuentra corroborada por los funcionarios actuantes y mucho menos por la declaración de la testigo H.D.M.E.; razones por las cuales esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa y en su lugar DECRETA LA L.S.R. del ciudadano W.G.I.T., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, en representación del ciudadano W.G.I.T., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del ciudadano referido.

    Queda REVOCADA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    ASUNTO: WP01-R-2012-000006

    RMG/NS/RC/joi.

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