Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003766

ASUNTO: RP11-P-2015-003766

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS E IMPOSICIÒN DE PENA

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha quince (15) de noviembre de 2015, siendo las 06:00 pM, se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, por el retardo judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.d.V.R.M.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. C.E. y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2015-003766, recibida el 14 de septiembre, dandosele entrada en esta oportunidad, seguida al imputado a los ciudadanos W.G.M.M., quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.G.H. Y H.A.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo en virtud de haber sido comisionada en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos W.G.M.M., quien se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.G.H. Y H.A.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 28/07/2015, cuando la ciudadana M.C.G.H., en DENUNCIA, rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B., donde deja constancia entre otras cosas que es el caso que siendo aproximadamente las tres de la madrugada sentí pasos en la platabanda de la casa llame a mi marido y le dije que eso no son pasos de gato prenda la alarma mi marido se levanto y prendió la alarma de la camioneta y las personas que estaban en la platabanda salen corriendo, brincaron hacia la calle y se fueron por la vereda luego revisamos las cámaras de video de seguridad y se ve que aproximadamente a la una y cuarenta y seis minutos se llevan las dos unidades de aire acondicionado regresan posteriormente a las tres de la madrugada para llevarse la otra unidad pero no pudieron porque me desperté, en la mañana cuando le mostramos el video a los vecinos identificaron a varios de los ciudadanos que aparecían en el video siendo uno el que esta detenido D.A. hijastro de J.A., y O.J.B. y dos mas que no sabemos los nombres llamamos al cuadrante y se presentó la comisión y agarraron a unos de los ciudadanos que aparece en el video y el llevo a la comisión donde tenían escondidos las unidades que se robaron de la casa luego trasladaron al ciudadano junto con las unidades de aire acondicionado recuperada a la policía. Así como el ciudadano H.A.R., interpone DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B., donde deja constancia entre otras cosas que es el caso que mi esposa salio a llevar unos exámenes médicos de la niña a revisarlo ella salio y cerré la puerta y apague el aire acondicionado, al mi esposa regresar se encontró que el aire acondicionado que estaba en el porche de la casa ya no estaba se lo llevaron yo Salí a buscar y haber si alguien que yo conocía había visto a alguien con el aire y un amigo que vive cerca me informo que a el también le habían robado dos aires acondicionados y que la cámara de video lo tenia firmado cuando fui a ver el video habían llamado al cuadrante al cual se le formulo la denuncia y le enseñaron el video los funcionarios se dirigieron a la casa del padre de uno de los muchachos que aparecen en el video y los funcionarios fueron con el ciudadano a buscar los aires acondicionados encontrando el mió detrás del estacionamiento escondido en la parte del río y los otros dos los encontraron por una zona montañosa ubicada detrás de la iglesia de San Martín,…”... Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: W.G.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad,, nacido en fecha: 18-12-1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.946.065, de oficio mecanico, hijo de Y.M. y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 6 Abg., P.D.B. quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autor del delito de HURTO CALIFICADO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, por retardo judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Acto Seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos W.G.M.M., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/06/2015, según se evidencia en Acta de procedimiento, de fecha 28-07/2015, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.M.H., y E.J.M. y escuchados los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Observa esta juzgadora que el representante de la vindicta pùblica en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no encuadró la conducta del imputado en la comisión de este delito, no cursa elemento alguno que determine la existencia de tal delito, por lo que ciertamente l ajustado a derecho a desestimar la comisión del delito de Agavillamiento lo que emerge como causal de sobreseimiento de la causa, la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o lo que es igual no existe hecho que encuadre la conducta del imputado en el delito precalificalificado por la representación fiscal. Y asi se declara PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal, en contra del acusado W.G.M.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.G.H. Y H.A.R., en razón de que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo estas las ofrecidas en el libelo acusatorio cursantes a los folios 50 al 52 de la causa. Asi como este Tribunal admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa la cuales están descritas en escrito que cursa a los folios 67 y 68 de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación fiscal, y habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la admisibilidad de la acusación fiscal así como de las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a instruir al imputado de autos previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado W.G.M.M., quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. P.D.B., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista la admisión de hechos manifestada por los acusados de autos, por ser un derecho de los mismos, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal los condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado W.G.M.M., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.G.H. Y H.A.R., prevé una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de UN (01) AÑO, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite pronunciamiento en los siguientes términos. PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos W.G.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad,, nacido en fecha: 18-12-1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.946.065, de oficio mecanico, hijo de Y.M. y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.G.H. Y H.A.R.. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado W.G.M.M., en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Se establece que la presente condena culminará en el me de marzo del año 2018. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asi se declara.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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