Decisión nº WP01-R-2012-000580 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de noviembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002158

Recurso: WP01-R-2012-000580

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del imputado W.G.C., titular de la cédula de identidad número V-13.827.987, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en tal sentido se observa:

ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Publica Sexta Penal, Abogada B.C.V.R. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 256, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicables si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que a mi defendido no fue aprehendido en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera vincularlo con los hechos atribuidos por la representación fiscal…Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: "TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la Libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surgen inequívocamente que el procedimiento en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la orden judicial, se encuentra afectado de vicios que amerita sanción de nulidad absoluta, por cuanto mi representado tiene residencia fija demostrado en auto y no se evidencia que haya sido citado para infamarlo de la investigación que se llevara a su espalda producto con lo cual se evidencia que se no se haya preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo…En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso…Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción consciente del agente al cometer el delito en este sentido el estado debe asegurar que el delito imputado a mi defendido es un error, por cuanto como 1 apunte anteriormente no fue sorprendido en la comisión de algún hecho punible; en consecuencia tal imputación se trata de una injusticia y una violación de sus derechos garantizados por el Estado…Ciudadanos Magistrados en este orden de ideas al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducen imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa…Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación con conocimiento del imputado, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estás medidas de restricción de libertad…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Primero (1°) en funciones de Control, en fecha 29/09/2012 en contra del ciudadano G.C.W. y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al referido ciudadano, al no acreditarse los supuestos taxativos concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida coerción personal en su contra…

Cursante a los folios 1 al 7 de la incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, Abogada G.B.R.M. alegó entre otras cosas que:

…la defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal. Además, la recurrente, considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado contenida en los artículos 250 ordinales (sic) 2º y 3° y artículo 256 en todos sus ordinales (sic) los cuales transcribe textualmente- es por demás desproporcionada, ya que según su criterio, no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 250 en concordancia al 256, indicando igualmente que se requiere la acreditación de un hecho punible…En atención a lo alegado por la recurrente, este Ministerio Fiscal, advierte que la accionante, confunde los efectos de las medidas que el Juez en uso de sus facultades Constitucionales impone al imputado y que existe Jurisprudencia constante y reiterada, emanada del máximo Tribunal…Para mayor abundamiento y luego del análisis del escrito de Apelación habido en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre, y qué resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada…vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla…En el presente caso la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, perpetrados presuntamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por el Ministerio Fiscal y solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que comparta nuestro criterio que también es de la ciudadana Juez A Quo, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca este derecho Constitucional. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental tal coma ha sido invocado por la apelante…Efectivamente se desprende de las actas procesales que al enjuiciable le fue imputado un hecho punible, que en su limite máximo excede de diez años, es decir que efectivamente nos encontramos ante el supuesto de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda en la verdad, por cuanto, se desprende de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción Procesal, que permitirán demostrar en un eventual Juicio Oral y Público, no solamente las acciones típicas, anti-jurídicas y culpables, sino también la responsabilidad penal del mismo, con fundamento en el cúmulo de elementos probatorios que se adminicularan en su debida oportunidad legal, atendiendo por ende a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo que tal acerbo probatorio, estarán cargados de serios elementos de convicción, contundentes inequívocos que comprometen de manera directa la responsabilidad del encartado. Ahora bien, honorables ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de ser admitido el Recurso interpuesto por la Defensa, se estaría corriendo el grave riesgo de quedar insoluta la pretensión Fiscal, conllevando ello a la impunidad y tomando en consideración, el delito atribuido, el daño causado y el bien jurídico tutelado, cual es el Derecho a la vida, el Ministerio Fiscal, solicita muy respetuosamente se declare INADMISIBLE el Recurso Interpuesto por la Defensa del imputado, por cuanto las razones que en fecha 29.09.2012 llevaron a dictar Medida Privativa de Libertad al Tribunal de la causa, no han variado hasta la presente fecha, ya que se presentaron sólidos fundamentos de hecho y de derecho, apoyado en el gran cúmulo de medios probatorios que son de convicción procesal, y que relacionan directamente la participación del imputado W.G.C., en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que le atribuye ésta Vindicta Pública, encontrándose llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y los elementos contundentes de convicción…En consecuencia considera esta representación fiscal que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonables y ponderados, que atendiendo a las circunstancias, que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…Ahora bien sobre la base de los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe y que es procedente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al p.p. que se le sigue en la causa signada WP01-P-2012-002158 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia…En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente Recurso de Apelación, que declare INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Abg. B.V.R. y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado W.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de que concurren todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 83 al 87 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 57 al 61 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 29 de septiembre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como: 1) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal Vigente. 2) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. fundados elemento de convicción conformado por las actas policial, actas de entrevista de la víctima y de los testigos del hecho, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delitos, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de l.d.W.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numerales 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, en virtud de las consideraciones anteriormente apostilladas. Se acuerda las copias solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano W.G.C..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un p.p. de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano W.G.C., fueron precalificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, siendo que el primero de los nombrados tiene una pena de QUINCE(15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y el segundo de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/10/2012. Ahora bien, en el caso de marra cursan las siguientes actuaciones de investigación

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente R.L., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …siendo las 03:57 horas, comparece ante este Despacho el faccionario Agente R.L., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía del funcionario Detective F.Á., a bordo de la unidad, Marca Mazda, color blanco, hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital Doctor A.M. (Hospitalito). Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del hecho que se investiga, así como también la respectiva Inspección Técnica de ley en el sitio del suceso, Una (sic) vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos ingresar hacia la referida morgue, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, sobre una camilla metálica de tipo rodante, el mismo presentando las siguientes características fisionómicas: Tez morena, contextura delgada, cabello corto color negro, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, a quien luego de inspeccionarlo se le pudieron observar las siguiente heridas: A) 1) una herida irregular en la región tiroidea, B) 1) una herida irregular en la región escapular derecha, de igual modo se deja constancia que el ciudadano hoy occiso se encuentra INDOCUMENTADO, subsiguientemente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicha morgue, con la finalidad de ubicar algún testigo o familiar que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con el funcionario de la Guardia Nacional Sargento Segundo P.L., quien nos indicó que el lugar de los hechos había sido en la siguiente dirección: Vía Principal de la Zorra, frente al restaurant, Los Pescaditos, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, de igual manera nos manifestó que al ciudadano perpetrador del presente hecho, había sido aprehendido por funcionarios adscritos a dicho Organismo de seguridad y que el ciudadano en cuestión había sido trasladado hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Camurichico, Estado Vargas, en este mismo orden de ideas en el lugar hicieron acto de presencia funcionarios adscrito a la Medicatura forense al mando del funcionario ZANE Michel, quien se encargó de realizar el respectivo levantamiento del cadáver, en ausencia del médico forense, para posteriormente ser trasladado hacia la morgue del Periférico de Pariata, donde le realizaran la respectiva necropsia de Ley, en vista de tal situación procedimos trasladarnos hacia el lugar donde se habían suscitado los hechos que se investigan arriba mencionado, donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de Ley, logrando hallar como evidencia de interés criminalístico una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático, de igual manera realizamos un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, siendo la misma infructuosa, subsiguientemente nos trasladamos hacia el Comando de la Guardia Nacional ubicada Camurichico, Estado Vargas, donde fuimos atendidos por el Capitán MARCANO Miguel, quien teniendo conocimiento de los hechos que se investigan, nos manifestó que se encontraba en labores de dispositivo de seguridad por la zona de la Zorra, cuando de pronto escuchó una detonación cerca, se trasladó hacia el lugar rápidamente, con el fin de verificar lo que estaba sucediendo y pudo visualizar a un sujeto sobre el pavimento y otras personas solicitando ayuda, las cuales les indicaron el lugar por donde había huido el perpetrador del hecho y a pocos minutos lograron la captura del mismo, quedando este identificado de la siguiente manera: G.C.W., de 33 años de edad, nacido en fecha 05/12/79, cédula de identidad número V-13.827.897, dicho ciudadano presentando las siguientes características fisionómicas: Tez morena, de contextura regular, cabello liso, color negro ojos color verdes, de 1.65 de estatura aproximadamente, el mismo portando como vestimenta lo siguiente: una camisa de color azul, bermuda de color beige y unos zapatos deportivos de color blancos, asimismo dichos funcionarios lograron incautarle al ciudadano en cuestión un arma de fuego tipo Revolver, color negro, calibre 38 Special, cañón corto, serial 1529538, cacha de goma, contentivo de cinco 5 balas y una concha percutida, asimismo dichos funcionarios manifestaron que habían dos testigo presenciales que se encontraban en las adyacencias de dicho comando de nombres: R.J. y DEL C.G., (SE RESERVA LOS DATOS FILIATORIOS DEL CIUDADANO ENTREVISTADO, LOS MISMOS SE ENCONTRARAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO, AMPARADO EN EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4, Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) luego de obtener dicha información sostuvimos entrevista con las personas antes mencionadas quienes manifestaron que se encontraba bailando al frente al Restaurant Los Pescaditos, cuando de pronto se percataron que dos sujetos desconocidos tenían una discusión y luego uno de ellos sacó un arma de fuego tipo revolver, de color negro y le dio un disparo al sujeto con quien tenia la discusión, a pocos minutos se presentó una Comisión de la Guardia Nacional, quienes lograron la aprehensión del perpetrador del hecho, desconociendo mas detalles al respecto, luego de haber escuchado las versiones de los testigos presenciales, sostuve nuevamente entrevista con el Capitán MARCANO Miguel, con la finalidad solicitar la identidad del ciudadano ocioso y cualquier otra información manifestando que el hoy interfecto se encontraba totalmente INDOCUMENTADO, de igual manera nos manifestó que el ciudadano detenido va a ser presentado por dicho organismo de seguridad ante la fiscalía que conozca del caso que se investigan, en tal sentido procedimos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con las personas mencionadas, con la finalidad que rindan entrevista de ley, asimismo informar a la superioridad de las diligencias realizadas, una vez en esta Sub Delegación se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano perpetrador del hecho antes mencionado así como también el arma de fuego, obteniendo como resultado que el ciudadano en cuestión y el arma de fuego incriminada no poseen registro ni solicitud alguna, seguidamente se procedió dar inicio a las actas procesales signado con la nomenclatura K-12-0138-02781, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO); mediante la presente consigno Inspección Técnica de Ley e Inspección Técnica del Cadáver…

    Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.

  2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2010 de fecha 29 de septiembre de 2012, según expediente número K-12-0138-02781, suscrita por los funcionarios A.F. y LUINYER REYES, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 03:30 horas de la madrugada, se constituyó y se traslado una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Á.F. Y LUINYER REYES, adscritos a este Despacho, hacia la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL A.M. (HOSPITALITO DE C.L.M.), PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal, desprovisto de VESTIMENTA, con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: Piel moreno, contextura regular, cabello negro, tipo crespo corto, ojos pardos, de 1,75 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: Presento las siguientes heridas; 01.- Una (01) Herida de forma irregular en la región tiroidea, 02.- Una (01) Herida irregular en la Región escapular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER. INDOCUMENTADO. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodáctilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Seguidamente se colecto como Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- Un (01) Segmento de gasa impregnado de sangre, muestra tomada de: cadáver. Es todo…

    Cursante al folio 15 de la incidencia.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2011 de fecha 29 de septiembre de 2012, según expediente número K-12-0138-02781, suscrita por los funcionarios A.F. y LUINYER REYES, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 03:50 horas de la madrugada, se constituyó y se traslado una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Á.F. Y LUINYER REYES, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: AVENIDA LA ZORRA, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA C.L.M.. ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por elaborado en pavimento, luz artificial de escasa intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observan escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos al igual que estructuras y fachadas de diferentes edificaciones dispuestas una al lado de otra, acto seguido nos ubicamos frente de un local comercial que lleva por nombre "restaurant los pescaditos" el cual tomamos como punto de referencia y posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar una distancia de cinco (05) metros en sentido sur con relación a la fachada del local comercial tomado como punto de referencia sobre el piso una sustancia de color pardo rojizo, la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa, la cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley. Es todo…

    Cursante al folio 16 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana DEL VALLE RUIZ, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    "…Resulta ser que el día de hoy 29-09-2012, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, cuando me encontraba en compañía de mi esposo JESÚS, en las adyacencias de la panadería Los Pesacaitos (sic), ubicada al final de la avenida El Ejercito de C.L.M., observé que dos hombres estaban discutiendo, cuando de pronto uno de ellos sacó un arma de fuego y le dio un disparo, el señor cayó al suelo herido y el que le dio el tiro caminó en dirección al boulevard La Zorra, con la buena suerte que una unidad de la Guardia Nacional que venía pasando por el lugar, escuchó la detonación y de inmediato se acercaron a donde estábamos nosotros y nos preguntaron si habíamos visto que dirección había tomado el agresor, indicándole que se había ido a La Zorra, allí una señora de la cual desconozco su nombre les gritó a los guardia "ESTA AQUÍ, ESTÁ AQUÍ", fue cuando vimos mi esposo y yo, que la guardia traía consigo al tipo que mató al señor casi frente a nosotros. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró escuchar el motivo de la discusión entre ambos ciudadanos? CONTESTO: "No, porque estaba un carro con una música con el volumen un poco alto y nos dimos cuenta que estaban discutiendo, porque el tipo que mató al señor, le comenzó a dar golpes, pero no escuché porque discutían". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características físicas del sujeto que hirió al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "El hombre de tés (sic) clara, de 1.70 metros de estatura, de contextura gruesa, cabellos cortos, oscuro, de 36 años de edad". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba el sujeto antes descrito por su persona? CONTESTO: "Tenía puesta una franela de color azul, un bermuda de color beige, zapatos deportivos, de color blanco, llevaba puesta una gorra de color blanco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizó el sujeto para herir al ciudadano hoy occiso y especifique el lugar exacto de donde sacó el arma dicho sujeto, según su narración? CONTESTO: "Era un revolver, pequeño, de color negro y se lo (sic) de la cintura". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó? CONTESTO: "Solo una". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó (sic) el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Creo que a la altura del pecho, porque ellos estaban discutiendo de frente" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó herida, a parte del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona de los dos ciudadanos que estaban discutiendo? CONTESTO: "Ellos estaban casi frente a nosotros, de hecho como vi se estaban matando a golpes, le dije a mi esposo que tratara de desapartarlos, pero el tipo le dijo a mi esposo que se quitara y fue cuando le dio el tiro". NOVENA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Claro, porque nosotros estábamos frente a la panadería y allí hay suficiente luz artificial". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "De verdad que a ese muchacho, siempre lo he visto, cuidando los carros que se paran frente a la panadería, pero solo anoche fue que conversamos con él, porque se acercó a donde me encontraba con mi esposo y se puso a la orden, comentó que estuvo preso y que ahora cuidaba carros, pero no tengo idea como se llama ese pobre hombre". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien trasladó al ciudadano herido, al hospital Dr. A.M.? CONTESTO: "Las demás personas que estaban allí cerca, pero desconozco sus nombres”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al sujeto, que efectuó el disparo? CONTESTO: "No, primera vez que lo veía, de hecho para mi ese tipo estaba casando a ese muchacho para joderlo, porque él tenía rato parado allí y de repente cuando llego el muchacho se le acercó y empezaron a discutir hasta que lo mató". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra su esposo en los actuales momentos? CONTESTO: "El está aquí conmigo, para rendir declaración también". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 29 y 30 de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano J.R., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    "…Comparezco ante este Despacho, por cuanto el día de hoy, estaba compartiendo con mi esposa y otros amigos, frente a la panadería conocida como Los Pesacaitos (sic), cuando de repente observé que un ciudadano estaba golpeando a otro ciudadano, casi frente a nosotros, pero cuando tratamos de intervenir para que dejaran de golpearse, uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó al otro, casualmente venía pasando una patrulla de la guardia nacional, que al parecer escuchó la detonación y se acercaron a preguntar que había pasado, fue cuando varias personas de las que estábamos allí, les dijimos que acaban de herir a un hombre y que el tipo, que lo había hecho, se había ido caminando en dirección al boulevard la zorra (sic), ellos se fueron hacía dicha dirección y yo con otros hombres que estaban allí, trasladamos al ciudadano herido al hospitalito de C.L.M., pero falleció al poco rato de haber ingresado, luego me regresé al sitio donde estaba mi esposa y observé que la Guardia Nacional, traía al tipo que había matado al muchacho, en eso los funcionarios de la Guardia Nacional, nos indicaron, que teníamos que acompañar a los funcionarios del CICPC, para rendir declaraciones por ser testigos presenciales del hecho, eso fue todo lo que pasó". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Eso sucedió frente a la Panadería Los Pescaitos, ubicada al final de la avenida El Ejercito, adyacente al Boulevard La Zorra, parroquia C.L.M., estado Vargas, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 29/09/2012". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó la discusión entre ambos sujetos? CONTESTO: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación, a los ciudadanos que se encontraban discutiendo? CONTESTO: "No, primera vez que los veo, pero el que resultó muerto, creo que cuida carros allí". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del sujeto que hirió al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Realmente yo no lo detalle mucho, mi esposa DEL VALLE si lo vio perfectamente, pero recuerdo que tenía una franela, un short y una gorra puesta". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó? CONTESTO: "Un solo tiro escuché". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizó el sujeto para herir al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Yo no vi el arma, solo escuché el tiro". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTO: "No, solo él muchacho que le dieron el tiro". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona, de los dos ciudadanos que estaban discutiendo? CONTESTO: "Ellos estaban casi frente a nosotros”. NOVENA PRIMERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Buena iluminación, porque allí están los faros que alumbran la entrada de la panadería y un poste dé luz”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por la funcionaria Detective G.O., adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …siendo las 07:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, la funcionaría: Detective G.O., adscrita a la Brigada de Investigación de Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0138-02761, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); me trasladé en compañía del funcionario CAÑIZALES Amílcar a bordo de una Silverado Azul, hacia el ÁREA DE MICROSCOPIA ELECTRÓNICA, SEDE PARQUE CARABOBO, MUNICIPIO LIBERTADO, DISTRITO CAPITAL, conjuntamente con el detenido G.C.W., titular de la cédula de identidad V-13.827.987: con la finalidad que le sean tomadas muestras para la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), por cuanto el mismo figura como investigado en la presente averiguación; una vez en la referida área, fuimos atendidos por la funcionaría Detective MENESES Celeste; credencial 32680, quien realizó la experticia; utilizando para ello el KIT signado con las cifras alfanuméricas: 3-404; culminada dicha actuación policial, retornamos a la sede de este Despacito, en compañía del ciudadano investigado, quien quedará en calidad de depósito, en la sede del comando de la Guapa Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Comando de Camurichico la parroquia Caraballeda, de este estado, a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público…

    Cursante al folio 36 de la incidencia.

  7. - ACTA POLICIAL CR5-DESURV-1RA.CIA-SIP: 088-12 de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el ciudadano. Cap. MARCANO DE LA C.M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.124.557, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.e.V., del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente de DILIGENCIA POLICIAL: "El día 28 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, Salí (sic) de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana e instalar puntos de control en la jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d.E.V., en vehículo militares tipo Moto, Marca Kawasaki, Modelo 660, Placas GN-2989, GN-2387, GN-2984, GN-2863, GN-3106, en compañía del SARGENTO PRIMERO. ARENAS A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.257.378, SARGENTO PRIMERO. H.F.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.399.118, SARGENTO SEGUNDO MACHADO MORILLO C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.194.007 Y el SARGENTO SEGUNDO R.I.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.671.314, luego aproximadamente a las 12:55 horas de la madrugada del día 29 de septiembre del presente año nos encontrábamos instalados en un punto de control ubicado en el hospitalito en la entrada de la Soublette de la parroquia C.l.m. (sic) estado Vargas, estando allí se escucho una detonación de una presunta arma de fuego, y observamos a un grupo de personas que se dirigían desde la parada la esperanza (sic) con dirección al hospitalito, en acto seguido nos dirigimos hacia la parada la esperanza (sic) a la altura del establecimiento comercial los pescaditos (sic) observe un ciudadano que vestía camisa verde que venia corriendo cayo en el suelo al lado de un vehículo que estaba estacionado, al ver esta situación nos acercamos y observamos que el ciudadano estaba herido y sangraba de manera continua, un grupo de personas al observar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional se nos acercaron y nos indicaron que el sujeto que le había disparado al ciudadano vestía camisa color azul con letras blancas y una bermuda color beige y el mismo había emprendido la huida en sentido hacia la parada la esperanza (sic), de igual forma se le presto el apoyo al herido y fue trasladado al centro asistencial el hospitalito por las personas que se encontraban en el sitio, seguidamente salimos en busca del sospechoso y específicamente en la parada la esperanza (sic) observamos a un ciudadano que andaba vestido con las descripciones suministradas por el grupo de personas una vez que el ciudadano se percato de la presencia de la comisión salió corriendo y arrojo un objeto hacia la barrera de zinc que protege la construcción, razón por la cual procedimos a detenerlo Preventivamente E (sic) Identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…se le solicito exhibir algún objeto de prohibida tenencia que se encontraran adheridas a su cuerpo en caso tal si lo hubiese, respondiendo que no, de igual forma se le pregunto que había arrojado hacia la construcción, inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano quedando plenamente identificado como G.C.W., Titular de la Cédula de Identidad V-.13.827.987, de 32 años de edad, con las siguientes características fisionómicas de color de piel trigueño, pelo de color negro, vestía una bermuda de color beige, franela de color azul con letras de color blanco y zapatos de color blanco, se procedió a buscar en el sector de la construcción y el SARGENTO SEGUNDO R.I.J., encontrando un Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre Punto 38, Marca Arminius, HW38, Serial 1529538. De Color Negro, empuñadora de Plástico, y la cantidad de Seis (06) Cartuchos los cuales se encuentran cinco (05) sin percutir y uno (01) percutido, coleccionando la evidencia y dándole el manejo correspondiente y a su vez la custodia de la evidencia antes descrita, como nos encontrábamos en la comisión de un hecho punible…se le notificaron sus derechos, Luego (sic) nos trasladamos hasta el restaurant los pescadios (sic) y los ciudadanos que estuvieron presente en el hecho manifestaron su voluntad de testificar sobre el acontecimiento ocurrido quedando plenamente identificados R.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.587.184, R.R.G. del Carmen, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.535.758 y Briceño M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.458, procedimos a trasladar al ciudadano detenido junto con lo incautado y a los ciudadanos testigos hasta la sede del comando de Seguridad U.d.E.V., Ubicado en la Avenida J.M.E., específicamente frente al Balneario de Camurí Chico, Parroquia Macuto del Estado Vargas, al momento de estar en las instalaciones del comando, Siendo (sic) las 08:00 horas aproximadamente, se procedió a notificar vía telefónica a la Dra. NAYLIZ GUZMAN, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial penal (sic) del Estado Vargas, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones referentes al caso y presentarlas junto al ciudadano imputado el día de hoy sábado 29 de septiembre del presente año, a las 12:00 horas de la mañana. Igualmente se deja constancia en la presente acta que el mencionado imputado no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales, tratos crueles e inhumanos o acción pecuniaria...

    Cursante a los folios 45 y 46 de la incidencia.

  8. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana M.A.R.A. ante el Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso:

    "…El día de hoy Sábado 29 de Septiembre del presente año me encontraba frente al Restaurant los pescaditos que esta ubicado en la entrada la Soublette de C.l.m. (sic) estado Vargas en compañía de mi esposo familiares y mis amigos. Luego aproximadamente a las 12:50 horas de la noche se formulo (sic) una riña en la calle entre dos ciudadanos a una distancia de ocho metros de distancia del lugar donde nos encontrábamos reunidos, quien golpeaba de forma brutal a un ciudadano que se pasa en las afueras del restaurant los pescaditos (sic), luego mi esposo al ver la riña se metió y agarro al ciudadano agresor por la cintura, y el mismo le indico que no se metiera que eso no era con el luego saco un arma de fuego y le disparo al ciudadano y salió corriendo hacia la parada la esperanza (sic), luego en ese momento llego la Guardia Nacional la Policía del estado Vargas, logrando detener al ciudadano que le disparo al señor antes mencionado y le causo la muerte seguidamente fue interrogada la ciudadana testigo PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha y la hora que ocurrieron los acontecimientos? CONTESTANDO: "fue hoy a las 12:50 horas de la noche del día 29 de septiembre frente al restaurant los pescaditos que esta ubicado en la entrada la Soublette de C.l.m. (sic) estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes eran las personas que lo acompañaban? CONTESTANDO: “mi hermana Greslys de Ramírez, oscar (sic) ruiz (sic), y mi esposo M.A. Briceño”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisionómicas y vestimentas del ciudadano que disparo en contra del ciudadano occiso? CONTESTANDO: es un ciudadano de contextura normal, color de piel trigueño, y andaba vestido de una bermuda de color beige, franela de color azul con letras blancas al frente y zapatos de color blanco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisionómicas y vestimentas del occiso? CONTESTANDO: una franela verde, shor de color negro y unas cholas playeras de color azul. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que observo cuando su esposo se metió a separar a los ciudadanos? CONTESTANDO: observe cuando el ciudadano de franela azul y bermudas de color beige saco un arma de fuego y le indico a mi esposo que eso no era con él y de inmediato le disparo al señor con quien se encontraba peleando. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si logro observar las características del arma de fuego con que disparo el ciudadano? CONTESTANDO: "si un arma de color negro pequeña”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún parentesco con el ciudadano que disparo? CONTESTANDO: no nunca lo había visto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún parentesco con el ciudadano occiso? CONTESTANDO: no solo que siempre lo observaba dirigiendo los carros en el restaurant los pescaditos (sic)…” Cursante a los folios 47 y 48 de la incidencia.

  9. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana GRESLY DEL C.R.R. ante el Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso:

    …El día de hoy sábado 29 de septiembre aproximadamente a las (sic) 01:00 horas de la madrugada me encontraba entrada de la Soublette de la parroquia catia la (sic) Mar del estado Vargas, exactamente en el restaurant los pescadito (sic) en compañía de algunos familiares y amigos en un ambiente familiar cuando al encontrarme bailando con mi esposo logre visualizar una riña a las afueras del restauran (sic) los pescaditos (sic) en donde dos ciudadano se estaban peliando (sic), dándose golpes, yo al ver lo acontecido grite que lo separaran, fue cuando mi cuñado se mete y los separa. En ese momento observe que uno de ellos saco un arma de fuego y le dice a mi cuñado quítate que ese peo no es contigo y le dispara a quema ropa el muchacho cae al piso y el que le disparo sale corriendo hacia la parada la esperanza (sic), cabe destacar que el ciudadano que disparo vestía de camisa azul y una bermuda veiz (sic), zapatos blancos de compostura gruesa. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes era los familiares que la acompañaba? CONTESTANDO: "mi esposo dos hermana (sic) un cuñado y un sobrino". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí observo un tipo de arma de fuego durante la pelea? CONTESTANDO: si logre visualizar un arma de fuego color negra pequeña. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando le disparo al ciudadano con quien se encontraba peliando (sic) al hoy ociso (sic)? CONTESTANDO: si oberve (sic) que le disparo a quema ropa y el mismo corriendo a la parada la esperanza. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la carecterística (sic) de la persona que disparo el arma? CONTESTANDO: camisa azul, bermuda veiz (sic) zapatos blanco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía el ociso (sic)? CONTESTANDO: camisa verde chor (sic) negro y una cotizas (sic) negras Es todo…

    Cursante al folio 49 de la incidencia.

  10. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano M.A.B., ante el Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso:

    …El día de hoy sábado 29 de septiembre aproximadamente a las (sic) 01: 00 horas de la madrugada me encontraba entrada en frente a los pecadisto (sic) de la parroquia C.L.M.d.e.V., exactamente en el restauran (sic) los pescadito (sic) en compañía de algunos familiares y amigos en un ambiente familiar cuando al encontrarme bailando con mi esposa logre visualizar una riña a las afueras del restauran (sic) de los pescaditos en donde dos ciudadano (sic) se estaban peliando (sic), dándose golpes, uno de ellos pico una botella y yo salgo y sostengo al sujeto para evitar problemas a su vez saco un arma de fuego y le dispara a quema ropa al muchacho el cual se rebuscaba lavando carro y era de la calle, el mismo a su vez el ciudadano agredido se dirígeme a si (sic) a mi como pidiéndome ayuda y cae ensangrentado al piso y él que le disparo sale corriendo hacia la parada la esperanza (sic), cabe destacar que el ciudadano que disparo vestía de camisa azul y una bermuda veiz (sic), zapatos blancos de compostura gruesa. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes eran los familiares que la acompañaba? CONTESTANDO: "Mi esposa dos cuñada y un sobrino". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo un tipo de arma de fuego durante la pelea? CONTESTANDO: si logre visualizar un arma de fuego color negra pequeña. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando le disparo al ciudadano con quien se encontraba peliando (sic) al hoy ociso (sic)? CONTESTANDO: si oberve (sic) que le disparo a quema ropa y el mismo salió corriendo a la parada la esperanza (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la carecteristica (sic) de la persona que disparo el arma? CONTESTANDO: camisa azul, bermuda veiz (sic) zapatos blanco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía el ociso (sic)? CONTESTANDO: camisa verde chor (sic) negro y una cotizas (sic) azules. Es todo…

    Cursante al folio 50 de la incidencia.

  11. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29 de septiembre de 2012, levantada ante el Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V.P.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …Un Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre Punto 38, Marca Arminius, HW38, Serial 1529538. De Color Negro, empuñadora de Plástico… Seis (06) Cartuchos los cuales se encuentran cinco (05) sin percutir y uno (01) percutido…

    Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, el imputado W.G.C., manifestó: “…No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensa, es todo…” Cursante a los folios 57 al 61 de la incidencia.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron el día 29/09/2012 en horas de la madrugada, frente al restaurant Los Pescaditos, ubicado en la entrada de la Soublette, Avenida la Zorra, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuando el ciudadano W.G.C. se encontraba discutiendo y golpeando a otro ciudadano aun sin identificar, que se encargaba de cuidar los carros frente al restaurante Los Pescaditos en dicho sector, luego sacó un arma de fuego y le propinó un disparo al mencionado ciudadano, quien fue trasladado al Hospital A.M. (Hospitalito) de C.L.M., ingresando sin signos vitales, hechos estos que fueron corroborados con las deposiciones rendidas ante el órgano de investigaciones penales, por los ciudadanos M.A. BRISEÑO, DEL VALLE RUIZ, A.A.R. ARGUINZONES, GRESLY DEL C.R.R. y J.R.; en tal sentido, tomando en consideración la fase procesal en la que se encuentra la presente causa, quienes aquí deciden estiman que las actuaciones cursantes resultan suficientes para establecer la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de un ciudadano aun por identificar, ya que el imputado de autos actuó sobre seguro, por cuanto era el único que se encontraba armado y posteriormente cuando lo detienen arroja el arma, la cual es recuperada por los funcionarios aprehensores, siendo que los testigos que depusieron en la investigación son contestes al manifestar que el ciudadano aprehendido, hoy imputado, por los funcionarios de la Guardia Nacional, es la persona que le disparó al hoy interfecto, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera desvirtuado el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

    El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado W.G.C.. Y así se decide.

    La defensa en su escrito de apelación alega que su defendido no fue detenido en flagrancia; es decir, cometiendo los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Públicos y acogidos por el A quo. En relación a este punto, la Alzada considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11DIC2001, exp. 00-2866, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

    …el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...

    En el caso de autos, el imputado fue detenido a poco de haber disparado en contra del hoy interfecto, con un arma de fuego y fue reconocido por los testigos de los hechos como la persona que momentos antes había discutido y le había efectuado un disparo al occiso, hechos estos que conjuntamente con la jurisprudencia parcialmente trascrita desvirtúan el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral del 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la incidencia es su oportunidad legal al Juez de la Causa. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. ROTSELVY GOMEZ

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ROTSELVY GOMEZ

    RMG/NES/ELZ/HD/Marinely

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR