Decisión nº 061-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

No. 061-07

CAUSA N° S5-2007-2119

PONENTE: DRA. C.C.R.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.C.V., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.G.G.B., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora N.C.T., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 23/01/2007, 01/02/2007, 08/02/2007 y 23/02/2007, publicado su texto en fecha 09/03/07, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.G.G.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 EN SUS ORDINALES 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO:

    W.G.G.B., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 13/08/1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico Dental, hijo de I.G. (v) y M.B. (v), residenciado en San Luis al final de la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San Lorenzo a Rosario, piso 2, Apto. 245 y Titular de la Cédula de Identidad No. 14.062.034.

    DEFENSORA:

    Abogada B.C.V., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (E) del Área Metropolitana de Caracas, quien interpuso el Recurso de Apelación, asistiendo a la Audiencia la Doctora SUHAM EL BADICHE.

    VICTIMA:

    A.E.B.T..

    REPRESENTACION FISCAL:

    Abogado P.R., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 09/03/07, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 23/01/2007, 01/02/2007, 08/02/2007 y 23/02/2007, por la Doctora N.C.T., Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 125 al 142 de la pieza 4, en la que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del Juicio y señala la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y sus fundamentos, así como del derecho, específicamente en el capítulo denominado Determinación precisa y circunstanciada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    ...Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio unipersonal, de esta Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas practicadas en el debate, observa que de la declaración del Ciudadano A.E.B.T., en su condición de víctima, corroborada con las del Funcionario Policial Ciudadano C.E.D.A., quien prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a la presente causa, en fecha 24-03-2005, practicó la detención del Ciudadano B.W.G., quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT. COLOR AZUL, PLACAS BAG-826 y se le incautó un reloj de metal, tipo pulsera, color plata, marca LORUS, propiedades de la referida … víctima y poseía el reloj descrito, configurándose así los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 EN SUS ORDINALES 1, 2 y 3 TODOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.-

    …En el primer artículo se señalan las circunstancias, objetivas que califican el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. El mismo señala las circunstancias que configuran el delito, como lo son el cometerlo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes, en fin por medio de un ataque a la libertad personal, en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, acusó es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 EN SUS ORDINALES 1, 2 y 3 TODOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, siendo que la acción que produjo el sujeto activo, se agrava con las circunstancias a que se contrae el artículo 6 de la mencionada Ley en sus ordinales 1, 2 y 3, esto es haber realizado la acción en compañía de dos o mas personas, en horas de la noche, y a través de amenazas a la vida, ello en perjuicio del ciudadano A.E.T.B., quien interpuso la denuncia de lo ocurrido ante los Funcionarios Policiales adscritos a la División de Vehículo (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de lo cual practicaran la aprehensión, y al momento de la misma, el Ciudadano W.G.G.B., quien se encontraba en posesión del vehículo propiedad e la víctima y de un reloj…

    Antes de entrar a estudiar los aspectos materiales y subjetivos del tipo penal que se le imputó al Ciudadano W.G.G.B., a la mira de quien suscribe, se hace pertinente y necesario, que se entiende por ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para el derecho penal, en lo que respecta a los delitos CONTRA EL PATRIMONIO, estos se perpetran en perjuicio de la propiedad, por cuanto el bien jurídico tutelado es precisamente la propiedad, puesto que lo que pretende el legislador al castigar estas conductas es tutelar el PATRIMONIO y su repercusión en la sociedad. En el caso del ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, (sic) como lo es el presente caso, el legislador lo sanciona con severidad, por cuanto es un delito pluri-ofensivo, es decir que su acción lesiona a varios bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, como lo es no solo la propiedad respecto al vehículo, sino la libertad individual, la vida, en el cual el sujeto pasivo, quien es sometido a través (sic) una intimidación, amenazas a la vida, a la integridad física y es privado de libertad individual de decidir, en el caso de marras, es a través de una intimidación, una amenaza, latente para la víctima, por cuanto el autor despojó de sus pertenencias al Ciudadano A.E.T.B., una vez que lo amenaza y le pide un número telefónico, ocasiona tales atentados contra la propiedad, contra la integridad física de la persona y contra su voluntad, en consecuencia, de manera arbitraria, la hizo tolerar que el sujeto activo se apropiara de sus bienes.

    En resumen, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el sujeto activo es quien utilizando amenazas, valiéndose de medios capaces de intimidar a la víctima, ya sea portando un arma de fuego, obliga a esta a ceder ante Él, despojándolo así de sus propiedades.

    Las amenazas a la vida, el uso de cualquier tipo de arma a los fines de intimidar y despojar a la víctima de su propiedad y el hecho de que hayan sido varios sujetos, son precisamente, esas circunstancias que agravan y califican el delito y hacen que la sanción penal, se aumente dependiendo precisamente en el daño socialmente causado a la PROPIEDAD, uno de los bienes jurídicos tutelado como se expuso anteriormente.

    El cuerpo del delito esta reflejado en el acto de constreñir a la víctima. Quedó demostrado el delito y la subsiguiente responsabilidad penal, con las siguientes pruebas:

    Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que el Ciudadano W.G.G.B., realizó todo lo necesario para que se consumara el delito de ROBO DE VEHÍCULO, siendo aprehendido posteriormente por los Funcionarios Policiales adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo cual se evidenció con las siguientes pruebas: 1.- Con la Declaración del Ciudadano A.E.B.T., quien expuso: “El día 24 de marzo me encontraba trabajando como taxista a eso de 12:30 de la mañana y en la Plaza Venezuela me sacaron la mano cuatro personas dos mujeres y dos hombres, me pidieron la carrera hasta San A.d.S., esquina Horno de Cal, cuando llegamos al lugar, me dicen un poco mas adelante, el muchacho que estaba detrás me sacó una pistola y me dijo que me quedara tranquilo, sino me mataba, luego un muchacho se pasó para adelante, me pasaron para atrás, me pidieron un millón de bolívares, uno de los sujetos me dijo que le diera un número teléfono (sic) me llaman al otro día y me dicen que vaya a San Agustín que le llevara los reales y me daban el carro. El día que me robaron el carro me dejaron votado en San Juan, no puse la denuncia el mismo día porque no tenía los papeles y luego puse la denuncia, los policías hicieron un operativo en San Agustín, andaba en el operativo y vi el carro pasar. Es todo”. 2.- Con la Declaración del ciudadano D.A.M.B., Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico el contenido de la inspección, yo fui encargado de hacer la experticia al vehículo y al momento de la revisión los seriales el mismo se presentaba en su estado original, el vehículo se encontraba estacionado en la División de Vehículo de Quinta Crespo. Es todo”. 3.- Con la Declaración del Ciudadano C.E.D.A., Funcionario Policial adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “No recuerdo detalles las circunstancias si recuerdo, me encontraba mis labores (sic), cuando se presenta una persona que le habían robado el carro y le estaban pidiendo dinero por el rescate del vehículo y nos fuimos para hacer un recurrido (sic), vimos el vehículo, el dueño lo reconoció, la comisión policial lo interceptó, realizamos la revisión de sus pertenencias, recuero un reloj que el agraviado dijo como de su propiedad. Es todo”.

    Todas estas pruebas constituyen el ACERVO PROBATORIO, que comprometen y determinan, sin lugar a dudas que el Acusado fue la persona que el día 24-03-2005, en horas de la madrugada, sometió al Ciudadano A.B.T., despojándolo de su vehículo y su reloj, configurándose de esa manera el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 1, 2 y 3 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.

    Las acciones desarrolladas son castigadas por el legislador, tipificando dichas acciones como delitos, y entonces se concluye que la antijuricidad de las mismas era conocida por el agente activo, situación que lleva como consecuencia la realización de un Juicio de reproche que hace considerar a quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Ciudadano W.G.G.B., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en los Ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ASÍ SE DECLARA…

    .

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

    En fecha 15/03/07, fue consignado escrito ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, por la abogada B.C.V., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.G.G.B., interponiendo Recurso de Apelación en contra de la anterior Sentencia (Folios 150 al 155 de la pieza 4), en los siguientes términos:

    ...PRIMERA DENUNCIA

    SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL

    La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

    Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

    Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

    Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

    Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

    No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción de la declaración de la supuesta víctima, quien es el único testigo presencial de los hechos, siendo que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta sólo con el dicho de la víctima o de los funcionarios aprehensores, quienes en el caso que nos ocupa, ni siquiera estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, sino que acudieron al llamado que le hiciere una persona que presuntamente fue objeto de un acto delictivo, razón por la cual, mal puede el Juez de Juicio establecer la responsabilidad de mi defendido en base a esas declaraciones. En tal sentido, no basta con manifestar que se valora y se aprecia determinado testimonio por haber sido la víctima o por haber depuesto en el debate oral y público, como en efecto lo realizó el Juez Vigésimo Noveno de Juicio, sino que debió realizar un análisis de cada una de las pruebas relacionándolas entre sí, a los fines de determinar si realmente son contestes y configuran la comisión de un hecho punible y que ese ciudadano a quien se pretende juzgar es el responsable del mismo.

    Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica de dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno.

    …En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento de mi defendido.

    Lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí denunciamos, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

    Cabe destacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6º y 173º y de conformidad con los artículos 191º y 364º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida.

    PETITORIO

    …solicito… que el presente Recurso de Apelación… sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo…

    .

    No hubo contestación al Recurso de Apelación por parte del Representante del Ministerio Público, en forma escrita, limitándose a exponer sus alegatos en forma oral en la Audiencia Celebrada en esta Sala según ordena la Ley.

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En fecha 07/05/07 esta Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, celebrándose la Audiencia Oral el día 16/05/2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la Abogada SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.G.G.B., el Doctor P.R., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Acusado W.G.G.B., exponiendo las partes sus alegatos en forma oral.

    Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto el cual fue ratificado y expuesto en forma oral ante esta Sala, observa que la Defensa denuncia la falta de motivación de la sentencia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el supuesto relativo a la falta de motivación, por flagrante violación del artículo 22 ejusdem, argumentando que la Juez de Juicio no hizo sana crítica de la valoración de las pruebas, por no aplicar realmente en su fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Norma que obliga a una apreciación libre, racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio, estimando la Defensa que se vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a su defendido, señalando que no bastaba con manifestar que se valoraba y se apreciaba determinado testimonio por haber sido la víctima o por haber depuesto en el debate oral y público, como en efecto lo realizó la Juez de Juicio, sino que debió realizar un análisis de cada una de las pruebas relacionándolas entre sí, a los fines de determinar si realmente son contestes y configuran la comisión de un hecho punible y que ese ciudadano a quien se pretende juzgar es el responsable del mismo; solicitando la nulidad del fallo por violación de los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 191 y 364 ejusdem, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Invoca la Defensa el contenido e la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de feha 24/02/2000 en lo que se refiere que todo acto de Juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar, y su silencio como dice sucedió en este caso causa indefensión.

    Al respecto el Ministerio Público manifestó ante esta Sala en forma oral que el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio dictó Sentencia Condenatoria en el presente caso por el delito de Robo de Vehículo Automotor y si bien la defensa denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en el hecho de que el Juez de Juicio, no debió dictar Sentencia condenatoria, sólo con el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales, este hecho no implica falta de motivación, sino un problema de mínima actividad probatoria, además de ello señaló que la defensa no indicó en qué consistía tal inmotivación, pues no determinó qué pruebas no fueron motivadas y cuáles se dejaron de motivar, razón por la cual dicho recurso resulta infundado, aunado a que se puede verificar del texto del fallo que el Juez de Juicio hace la debida motivación de todas las pruebas evacuadas, por lo que no se puede hablar del vicio de inmotivación y solicitó se declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación.

    Así las cosas, observa la Sala al analizar el texto integro de la Sentencia, que los alegatos de la defensa no aparecen corroborados en el texto de la recurrida, pues la Juez de Juicio, al condenar al ciudadano W.G.G.B., examinó, comparó y adminiculó los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, estableciendo el cuerpo del delito de ROBO DE VEHÍCULO, así como la responsabilidad penal del acusado. En efecto, señaló entre otras cosas textualmente lo siguiente:

    ...Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio unipersonal, de esta Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas practicadas en el debate, observa que de la declaración del Ciudadano A.E.B.T., en su condición de víctima, corroborada con las del Funcionario Policial Ciudadano C.E.D.A., quien prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a la presente causa, en fecha 24-03-2005, practicó la detención del Ciudadano B.W.G., quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT. COLOR AZUL, PLACAS BAG-826 y se le incautó un reloj de metal, tipo pulsera, color plata, marca LORUS, propiedades de la referida … víctima y poseía el reloj descrito, configurándose así los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 EN SUS ORDINALES 1, 2 y 3 TODOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.-

    … Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que el Ciudadano W.G.G.B., realizó todo lo necesario para que se consumara el delito de ROBO DE VEHÍCULO, siendo aprehendido posteriormente por los Funcionarios Policiales adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo cual se evidenció con las siguientes pruebas: 1.- Con la Declaración del Ciudadano A.E.B.T., quien expuso: “El día 24 de marzo me encontraba trabajando como taxista a eso de 12:30 de la mañana y en la Plaza Venezuela me sacaron la mano cuatro personas dos mujeres y dos hombres, me pidieron la carrera hasta San A.d.S., esquina Horno de Cal, cuando llegamos al lugar, me dicen un poco mas adelante, el muchacho que estaba detrás me sacó una pistola y me dijo que me quedara tranquilo, sino me mataba, luego un muchacho se pasó para adelante, me pasaron para atrás, me pidieron un millón de bolívares, uno de los sujetos me dijo que le diera un número teléfono (sic) me llaman al otro día y me dicen que vaya a San Agustín que le llevara los reales y me daban el carro. El día que me robaron el carro me dejaron votado en San Juan, no puse la denuncia el mismo día porque no tenía los papeles y luego puse la denuncia, los policías hicieron un operativo en San Agustín, andaba en el operativo y vi el carro pasar. Es todo”. 2.- Con la Declaración del ciudadano D.A.M.B., Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico el contenido de la inspección, yo fui encargado de hacer la experticia al vehículo y al momento de la revisión los seriales el mismo se presentaba en su estado original, el vehículo se encontraba estacionado en la División de Vehículo de Quinta Crespo. Es todo”. 3.- Con la Declaración del Ciudadano C.E.D.A., Funcionario Policial adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “No recuerdo detalles las circunstancias si recuerdo, me encontraba mis labores (sic), cuando se presenta una persona que le habían robado el carro y le estaban pidiendo dinero por el rescate del vehículo y nos fuimos para hacer un recurrido (sic), vimos el vehículo, el dueño lo reconoció, la comisión policial lo interceptó, realizamos la revisión de sus pertenencias, recuero un reloj que el agraviado dijo como de su propiedad. Es todo”.

    Todas estas pruebas constituyen el ACERVO PROBATORIO, que comprometen y determinan, sin lugar a dudas que el Acusado fue la persona que el día 24-03-2005, en horas de la madrugada, sometió al Ciudadano A.B.T., despojándolo de su vehículo y su reloj, configurándose de esa manera el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 1, 2 y 3 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS

    Las acciones desarrolladas son castigadas por el legislador, tipificando dichas acciones como delitos, y entonces se concluye que la antijuricidad de las mismas era conocida por el agente activo, situación que lleva como consecuencia la realización de un Juicio de reproche que hace considerar a quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Ciudadano W.G.G.B., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en los Ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ASÍ SE DECLARA…

    .

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 534 de fecha 11/08/2005 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado que: “…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”.

    Efectivamente del texto de la Sentencia y en aplicación de tal Doctrina, sólo se constata que la Juez de Juicio explicó las razones por las cuales dictó Sentencia Condenatoria, señalando de manera adecuada los motivos que la llevaron a tal determinación que no es caprichosa, pues está sustentada en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, aplicándose así la Sentencia invocada por la Defensa y concretamente debe señalarse que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido debidamente aplicado, pues el razonamiento de la Juez es lógico y las máximas de experiencia se consideraron al adminicular entre sí las pruebas apreciadas que permiten a cualquier persona con su lectura íntegra conocer el razonamiento de la sentenciadora en el presente caso. Consta que la víctima refiere el robo del vehículo y un reloj de su propiedad, que lo denunció ante funcionarios competentes, que estos actuaron y detuvieron a la persona que posteriormente fue acusado, en cuyo poder fue recuperado lo robado, no existiendo ninguna prueba que desvirtúe tal razonamiento y el referido por la Juez está debidamente sustentado.

    Finalmente, debe observar esta Sala en cuanto al alegato del acusado en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala, en cuanto a que se le rebaje la pena, en virtud de ser primera vez y no debió ser condenado a la pena de doce años sino a la pena mínima, que revisada la penalidad impuesta por la Juez A-quo se constata que la misma impuso la pena de doce (12) años de prisión, al aplicar el artículo del delito imputado más las agravantes y la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, luego de aplicar el término medio, según lo establece el artículo 37 ejusdem, ya que el delito establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, rebajándole seis (6) años, por lo que queda en doce (12) años pero en lugar de prisión es presidio, pues la norma así lo establece, de modo que resulta improcedente el alegato del acusado en la Audiencia, dado que son tres agravantes conllevadas con una atenuante y de oficio se corrige el error del tipo de pena aplicado, pues la norma establece una pena de presidio y no de prisión, correspondiendo por ello la aplicación de la accesoria a presidio, quedando así confirmada la Sentencia y modificada sólo en cuanto al tipo de pena por las razones antes dichas. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado y por cuanto el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.C.V., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.G.G.B., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora N.C.T., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 23/01/2007, 01/02/2007, 08/02/2007 y 23/02/2007, publicado su texto en fecha 09/03/07, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.G.G.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 EN SUS ORDINALES 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando MODIFICADA la Sentencia de oficio sólo en cuanto al tipo de pena, ya que la norma establece para este delito pena de presidio y no de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.C.V., Defensora Pública Penal Vigésima Primera (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.G.G.B., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora N.C.T., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 23/01/2007, 01/02/2007, 08/02/2007 y 23/02/2007, publicado su texto en fecha 09/03/07, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.G.G.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 EN SUS ORDINALES 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la referida Sentencia pero MODIFICADA de oficio sólo en cuanto al tipo de pena, ya que la norma establece para este delito pena de presidio y no de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZA,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZA,

    DRA. CARMEN MIREYA TELECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.J.C.R.

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se libró boleta de Traslado No.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.J.C.R.

    EXP. No SA-05-07-2119.- (JUICIO ORAL)

    JOG/CJCR/CMT/RC/mjml.-

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