Sentencia nº 1896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano W.G.C.C., representado judicialmente por los abogados F.A.M., C.A., A.A. y K.V. contra la AGENCIA RÍO, C.A., representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.D.F. y D.W.V.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 07 de febrero del año 2007, siendo la misma reproducida en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada Y.C.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 14 de marzo del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular, alega lo siguiente:

(…) denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12 del mismo Código, por haber establecido falsamente la recurrida que la parte accionada hoy recurrente en casación no desvirtuó la relación de laboralidad, dando por demostrado hechos, cuya inexactitud resulta de las propias actas e instrumentos del expediente mismo, siendo esto, determinante del dispositivo del fallo, aplicando al caso indicios o criterios como elementos de convicción distintos a lo alegado y probado, como indicadores de la existencia de una relación de laboralidad ininterrumpida, violando en consecuencia la disposición contenida en el artículo 40 de la LOT, alegado como defensa a la pretensión del actor quien adujo la existencia de una relación laboral que se prolongó en el tiempo durante 12 años, 2 meses y 27 días, cuando en realidad era un trabajador no dependiente, por ejecutar una labor que no implicaba una situación de dependencia respecto de la accionada, porque prestó servicios en forma eventual y ocasional. Con tales indicios pretendió mezclar las figuras casi imperceptibles de trabajador independiente y no dependiente, cuando aduce: "Si se aplica al presente caso los indicios o criterios para determinar la relación de trabajo, se obtiene: 1. En cuanto a la naturaleza del patrono, se observa que la misma se encarga de la contratación y planificación de eventos sociales. Culturales y docentes -vid. Folio 77- 2. El material empleado en la prestación del servicio era suministrado por la accionada, tal como se observa de las órdenes de trabajo, aportando lo referente a mesas, cristalería, platería y el servicio de mesoneros. (resaltado nuestro). 3. Como consecuencia de lo anterior se infiere que el actor no es propietario de los bienes e insumos requeridos para la prestación del servicio. En corolario de lo anterior, la parte accionada no demostró que el actor era un trabajador no dependiente, con lo cual no divirtió (sic) la presunción de laboralidad, resultando improcedente la falta de cualidad de la demandada (sic)".

Como puede observarse, la no dependencia se refiere, tal como lo indica el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, a aquellos trabajadores que viven habitualmente de su trabajo, sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos, lo que quiere decir, que es la actividad personal la que entra en juego para catalogar a este tipo de trabajadores, sin estar bajo dependencia o subordinación. En tanto que, la noción de trabajador independiente tiene una significación muy específica en el Derecho del Trabajo, porque este tipo de trabajadores, no ocupa el servicio de otros, ni está a su vez subordinado a un empleador, es el trabajador que por cuenta propia, con sus propios elementos o herramientas de trabajo despliega su actividad personal. La recurrida aplicando "los indicios para determinar la relación de trabajo, obtiene como consecuencia, de que el trabajador no es propietario de los bienes e insumos requeridos para la prestación del servicio, por lo tanto no lo consideró "independiente", aun cuando aduce que la accionada no demostró que el actor era un trabajador "no dependiente".

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando estableció falsamente que la parte demandada no desvirtuó la relación de laboralidad, dando así por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de las propias actas e instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, el formalizante denuncia la infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez de la recurrida aplicó al caso que nos ocupa, como indicadores de la existencia de una relación de laboralidad ininterrumpida, “indicios o criterios como elementos de convicción distintos a lo alegado y probado en autos”.

En este orden de ideas, continúa aduciendo el recurrente, que la recurrida con tales indicios, pretendió mezclar las figuras casi imperceptible de trabajador independiente y del trabajador no dependiente, cuando adujo lo siguiente: “si se aplica al presente caso los indicios o criterios para determinar la relación de trabajo, se obtiene: 1. En cuanto a la naturaleza del patrono, se observa que la misma se encarga de la contratación y planificación de eventos sociales, culturales y docente; 2. El material empleado en la prestación del servicio era suministrado por la accionada, tal como se observa de las órdenes de trabajo, aportando lo referente a mesas, cristalería, platería y el servicio de mesoneros; 3. Como consecuencia de lo anterior se infiere que el actor no es propietario de los bienes e insumos requeridos para la prestación del servicio. En corolario de lo anterior, la parte accionada no demostró que el actor era un trabajador no dependiente, con lo cual no desvirtuó la presunción de laboralidad, resultando improcedente la falta de cualidad de la demandada.”

Pues bien, vista la fundamentación de la denuncia que nos ocupa, es menester señalar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que haga necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”, en el sentido que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con todos los requisitos que establezca la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida debe anularse. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa que no existe una correlación adecuada en la fundamentación de la misma, pues con los mismos argumentos se denuncia que la recurrida incurrió en una suposición falsa a la vez que señala la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a todas luces a desechar la denuncia por falta de técnica.

Cabe expresar que la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además de no guardar relación alguna con los alegatos en que fue sustentada esta denuncia, la misma es una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Por consiguiente, su denuncia siempre debe ir acompañada por otra norma procesal también infringida.

Por otro lado se observa, que el formalizante denuncia la infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no señala cómo y porqué la recurrida violentó dicho dispositivo, si fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación, limitándose el formalizante a señalar que la recurrida estableció la existencia de una relación de naturaleza laboral aplicando al caso en concreto “indicios y criterios como elementos de convicción distinto a lo alegado y probado en autos”, lo que conlleva también a desechar la denuncia por falta de técnica.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

No obstante, es necesario señalar que del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se logró constatar que la misma está ajustada a la reiterada y pacifica doctrina de esta Sala de Casación Social en lo que concierne a la determinación de la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que corresponde al juez de instancia, ejerciendo su poder soberano y conforme a lo alegado y probado en autos, determinar en cada caso en particular si opera o no la presunción de laboralidad. En el caso que nos ocupa, el juez ejerciendo tal facultad y sobre la base de que efectivamente existió una aceptación de la prestación de servicio y que se trata de un trabajador dependiente, determinó acertadamente la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Por consiguiente y por los motivos precedentes, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular, alega lo siguiente:

(…) denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 507 del mismo Código, por la violación de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, cuando pretende demostrar hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo que resulta determinante de lo dispositivo del fallo. En efecto, la defensa de la parte que represento, respecto a la no dependencia del trabajador, llevó a la juzgadora de la recurrida a determinar, según consta al folio 379 de la sentencia, en el capítulo relativo a "DE LA RELACION LABORAL": "De tal manera y en forma indubitable, se infiere el reconocimiento de la parte accionada, respecto a la 'prestación de servicios del actor, sin embargo, la divergencia surge en cuanto a la regularidad, permanencia y subordinación de la relación que subyace entre las parte". "Lo anterior indica, que al ser reconocida la prestación del servicio en forma personal para la accionada, se activa en beneficio del actor, la denominada presunción de laboralidad, la cual debe ser desvirtuada por la accionada". Y, para considerar que no fue desvirtuada dicha presunción, establece: "Del acervo probatorio se observa de manera contundente lo siguiente: La parte accionada pretende demostrar con los comprobantes de pago, la irregularidad y no permanencia de la prestación del servicio, sin embargo, si bien es cierto que se observan de los períodos consignados, una data correspondiente a los años 1993, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005, que podría sugerir interrupción temporal del servicio, no es menos cierto, que tales comprobantes no pueden ser determinantes, toda vez que la accionada con el objeto de desvirtuar o desnaturalizar la relación de laboralidad, puede perfectamente consignar u oponer los comprobantes de pago de la forma más conveniente a sus intereses ...." (subrayado nuestro).

De la anterior trascripci6n, se evidencia la infracción por la recurrida de las normas denunciadas como violadas, contenidas en el artículo 12, conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, por ser considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general, y el segundo, por ordenar al juez apreciar las pruebas corrientes, de regla expresa, para valorar el mérito de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La recurrida supone falsamente que, mi representada con el objeto de desvirtuar o desnaturalizar la relación de laboralidad, consignó los comprobantes de pago de la forma mas conveniente a sus intereses, cuando tales instrumentos fueron consignados por el propio actor en la audiencia preliminar, tal como consta de la misma sentencia recurrida, en los folios 372 y 373, en el capítulo del "ANALISIS PROBATORIO. PARTE ACTORA: Consignadas en audiencia preliminar: Cursa a los folios 99 - 123 ordenes de pago, emitidas por la Agencia Río, C.A., no desconocidos por la parte accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativos que los mismos se emitieron a favor del actor, discriminando los días a pagar, montos, fechas y lugar del trabajo realizado, ...” como puede evidenciarse, la recurrida dio por demostrado hechos, cuya inexactitud resulta de las propias actas e instrumentos del expediente, toda vez que, los comprobantes de pago que refiere, como consignados por mi representada para demostrar la irregularidad y no permanencia de la prestación del servicio, fueron consignados por el propio actor en la audiencia preliminar, que los mismos adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte accionada, mas sin embargo, supone falsamente que la accionada, es decir, mi representada, manipuló este medio probatorio en la forma mas conveniente a sus intereses, cuando lo cierto es que con tales comprobantes de pago quedó plenamente demostrado en autos que, no hubo continuidad en la prestación del servicio; que los pagos hechos por la accionada al trabajador, obedecían a trabajos eventuales, los cuales son demostrativos de los días laborados que se pagaron, montos, fechas, lugar de trabajo, entidad bancaria encargada de hacer efectivo el pago, todos con cantidades diferentes, demostrándose efectivamente que por cada evento, cada pago, lo que a su vez evidencia que el actor era un trabajador no dependiente, y no como asevera falsamente la juzgadora de la recurrida, cuando concatena los comprobantes de pago, con las constancias de trabajo, que también fueron consignadas por el actor, al expresar: "aunado al hecho cierto, de la existencia de tres constancias de trabajo emitidas o expedidas por la accionada en beneficio del actor, lo que trae consigo un indicio de dependencia o subordinación, pues resulta inexplicable el otorgamiento de un documento del cual se sustrae dependencia o subordinación a quien se dice no es su trabajador ... ", (subrayado y resaltado nuestro), pero de autos se desprende que en ningún momento se negó la condición de trabajador del actor, es más, de acuerdo al propio dicho de la juzgadora de la recurrida: " .. De tal manera y en forma indubitable, se infiere el reconocimiento de la parte accionada, respecto a la prestación de servicios del actor ... ". Por consiguiente, se probó el alegato formulado por mi representada respecto a que el trabajo realizado por el actor, era en forma eventual u ocasional, por ser un trabajador no dependiente, el cual prestaba servicios para los clientes de mi representada, tal como se evidencia de las propias constancias, de las cuales se lee, que el ciudadano CAMACARO CANELON W.G. (sic) se desempeña para los clientes de la accionada como mesonero eventual. Pero la juzgadora de la recurrida expresa: ".... tales constancias aún cuando menciona la palabra "eventual", esto no resulta definitivo para catalogar al actor con tal carácter, pues es de recordar que de acuerdo al principio de la primacía o realidad de los hechos … sino la naturaleza del servicio que se presta ... ", y de las propias actas quedó evidenciada la naturaleza del servicio, trabajo eventual, por lo que es imposible aplicar al caso de marras, el principio de la primacía o realidad de los hechos, en la forma que lo afirmó la recurrida, por cuanto la realidad de los hechos quedó evidenciada con los mismos comprobantes, quedó evidenciado cuáles días, durante cada año fueron laborados por el actor, y la recurrida lo expresa al folio 372: "demostrativos , discriminando los días a pagar, montos, fechas y lugar del trabajo ....". Si sumamos los días laborados conforme lo indican los comprobantes de pago, tenemos 62 días, cabe preguntar, si es posible considerar una relación de trabajo ininterrumpida, cuando se laboraron 62 días, durante los 12 años, 02 meses y 27 días que alega el actor. La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha señalado que en base a la sana crítica y a las máximas de experiencia, que es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones, ni percibir utilidades, ni estar inscrito en el Seguro Social, sin presentar reclamo alguno durante todos esos años. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil violado en la recurrida, establece en su parte in fine: "El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia". Así como afirma la juzgadora de la recurrida que los comprobantes de pago son "todos con cantidades diferentes", debió observar que todos son emitidos en distintas fechas y épocas, lo que demuestra que no hay regularidad y permanencia en los pagos realizados, por lo que, con tales instrumentos quedó demostrado que el trabajador no prestó un servicio ininterrumpido y continuo.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, “cuando pretende demostrar hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En este sentido, el recurrente aduce que la recurrida supone falsamente que la parte demandada, con el objeto de desvirtuar o desnaturalizar la relación de laboralidad, consignó los comprobantes de pago de la forma mas conveniente a sus intereses, cuando lo cierto es que tales documentos fueron también consignados por el propio actor en la audiencia preliminar, tal como consta de la misma sentencia recurrida en los folios 372 y 373 en el capítulo del “ANÁLISIS PROBATORIO. PARTE ACTORA”.

En otras palabras, la recurrida supone falsamente que la parte demandada, manipuló este medio probatorio en la forma más conveniente a sus intereses.

Pues bien, nuevamente incurre el formalizante en las mismas deficiencias que se constataron en la denuncia anterior. Por consiguiente, se reproduce lo allí decidido para desechar la presente denuncia. Así se resuelve.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

(…) denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 del mismo Código, y del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juzgadora de la recurrida, al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en los autos, lo que se evidencia al folio 384, referido a "RESUMEN PROBATORIO. Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide: 2. "Que por cuanto no consta la totalidad de los comprobantes de pago a los autos y declarada como fuera (sic) la existencia de la relación de trabajo, se tienen por admitidos los salarios básicos indicados por el actor". Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que, se configura la , segunda hipótesis de falso supuesto cuando el juez por un error de percepción, considera demostrado determinado hecho con una prueba específica, que no cursa en autos. De hecho, la propia recurrida afirma su propio vicio, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé, que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al proceso.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante alega, que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho, como lo es el salario básico a efectos del cálculo de las prestaciones sociales, con pruebas que no aparecen en los autos.

En este sentido, señala el formalizante que la misma recurrida señala su propio “vicio” cuando señala en el resumen probatorio “que por cuanto no consta la totalidad de los comprobantes de pago y declarada como fuera la existencia de la relación de trabajo, se tiene por admitidos los salarios básicos indicados por el actor”, infringiendo por consiguiente el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al proceso.

Pues bien, ha sido constante este alto Tribunal, en señalar que la suposición falsa se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. También se ha dicho, que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente.

Con lo señalado anteriormente se deduce que en la base conceptual de la suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho falso que no tiene en sentido absoluto o relativo, respaldo probatorio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de marzo de 1.999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani en el juicio de N.A.H. contra C.E.M.).

Ahora bien, con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el recurrente y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos.

En sintonía con lo anterior, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el formalizante delata el vicio de suposición falsa, pues el juez consideró que se había demostrado el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debidas y sin embargo, a decir del recurrente, no existe prueba alguna al respecto, lo que a todas luces sería un vicio de inmotivación del fallo y no de suposición falsa como lo delata el formalizante.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo en el segundo caso de falso supuesto.

El formalizante sobre el particular, alega lo siguiente:

(…) denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado Código, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo en el segundo caso de falso supuesto. En efecto, tal como consta de la recurrida, en el folio 384, en el capítulo referente al resumen probatorio, la juzgadora expone "Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide: 1. Que el actor no demostró haber iniciado la relación de trabajo en fecha 23 de enero de 1993, pues de las actas procesales se evidencia que la accionada fue constituida en fecha 21 de julio de 1993 y la parte actora no alegó haber laborado para una sociedad de hecho, en consecuencia se toma como fecha de inicio de la relación de trabajo a partir de la constitución de la sociedad de comercio demandada". Como puede observarse, la juzgadora de la recurrida, supone falsamente que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la fecha de constitución de la compañía demandada con lo cual queda demostrado la violación del mencionado artículo 12 del Código Procedimiento Civil, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y suplir argumentos de hechos no alegados ni probados, ya que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno para demostrar que el inicio de la supuesta relación de trabajo fue el 21 de julio de 1993.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo en el segundo caso de falso supuesto.

En este sentido, el recurrente señala que el hecho que la recurrida dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos, fue la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Pues bien, de estudio exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata el vicio delatado, por el contrario el sentenciador de alzada estableció la fecha de inicio de la relación de trabajo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede pretender señalar el formalizante que la misma incurrió en el vicio de suposición falsa.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente delación. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de febrero del año 2007, reproducida en fecha 13 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000471

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR