Decisión nº 111-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9259

Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, por la abogada A.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.380.600, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de delegada del Procurador General de la República, como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 2 de julio de 2013, por la abogada L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a las pruebas documentales marcadas con las letras “B” y “C” promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, parte querellada, promovió en el Capítulo I, pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referidas a: Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012; copia simple del Manual Descriptivo de Cargos, realizado por el Ministerio querellado, correspondiente al cargo de Coordinador del Área de Protección de Personas; copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos, realizado por el Ministerio querellado, correspondiente al cargo de Agente de Seguridad el cual desempeñó el querellante hasta el año 2010; y copia simple de evaluaciones de metas y competencias planificadas y ejecutadas por el querellante.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “B” alegando que “ (…) no poseen certificación alguna, ni evidencia de aprobación por parte de la máxima autoridad jerárquica del ente, razón por la cual carecen de valor probatoria alguno, e igualmente las impugnamos (…)”.

Asimismo impugna y se opone a la documental marcada con la letra “C”, promovida por la parte querellada en copia certificada, arguyendo que “(…) aún siendo un documento público de carácter administrativo del cual se presume tener fe pública, el mismo conllevaría a este Juzgador a incurrir en un error y falso supuesto toda vez que han pretendido demostrar que el cargo de agente de seguridad es el mismo de oficial de seguridad, lo cual no es cierto (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la impugnación de las pruebas documentales marcadas con la letras “B” y “C”, del escrito de promoción presentado por la parte querellada, planteado por la representación judicial de la parte actora, considera necesario indicar quien decide, que la impugnación de una prueba documental solo procede cuando la misma versa única y exclusivamente sobre un documento público.

En el presente caso, las mencionadas pruebas documentales se refieren a: copia simple del Manual Descriptivo relacionado con el cargo de Coordinador y copia certificada del Manual Descriptivo relacionado con el cargo de Oficial de Seguridad, ambos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, documentales éstas tratadas por la jurisprudencia patria como documentos administrativos (Vid. Sentencia Nº 0022 de fecha 3 de febrero de 2009, Sala de Casación Civil); por ello, este Juzgado debe forzosamente, declarar improcedente la impugnación planteada en contra de las aludidas pruebas documentales. Así se decide.

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición ni se observa la fundamentación en la cual basa la misma, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por ello debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representación legal de la parte actora en contra de las citadas documentales promovidas por la parte querellada. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a la prueba documental contenida en el Capítulo I marcada con la letra “A” referida a: Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye una Ley, la cual son fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Por cuanto se observa que dicho documento cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente. Así se decide.

Con relación a la prueba documental contenida en el Capítulo I, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” referidas a: copia simple del Manual Descriptivo de Cargos, realizado por el Ministerio querellado, correspondiente al cargo de Coordinador del Área de Protección de Personas; copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos, realizado por el Ministerio querellado, correspondiente al cargo de Agente de Seguridad el cual desempeñó el querellante hasta el año 2010; y copia simple de evaluaciones de metas y competencias planificadas y ejecutadas por el querellante, una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna valoración. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la prueba documental contenida en el Capítulos I, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE DESESTIMA la prueba documental contenida en el Capítulo I marcada con la letra “A”, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, conforme a la motiva de la presente providencia

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

Exp. Nº 9259

HSL/jg/daic

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