Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 147º

Asunto: AP21-R-2007-000350

PARTE ACTORA: W.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.199.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado SEILER JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.717.-

PARTE DEMANDADA: “ISLA SPORTS BEACH CLUB,” Inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Paéz del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1977, bajo el N° 17, folio 68 al 73 Vto. Protocolo primero. “CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O.” inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980 anotado bajo el N° 1, folio 1 al 62, Tomo 7, Protocolo Primero, J.Q., titular de la cedula de identidad N° 3.428.030, J.G., titular de la cedula de identidad N° 7.683.585, y el ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad N° V.5.113.637.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AWILDA CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.521.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la abogada AWILDA CARVALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.521en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano accionante W.J.G.G. acompañada de la ciudadana SEILER JIMENEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62717 en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O., J.Q., J.G. y F.G.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha once (11) de abril del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes ocho (17) de mayo de dos mil seis (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la accionante, demandante que “Que la relación de trabajo comenzó el día 15 de mayo de 1999, se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el día 28 de febrero de 2006, la cual tuvo una duración de seis (06) años, nueve (09) meses y trece (13) días, siendo la jornada ordinaria de trabajo de treinta y siete horas y medias (37,50) semanales, prestando un servicio de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 5:00 p.m.-

Que desempeñó el cargo de mensajero cobrador, realizando funciones relacionadas con la mensajería, así como funciones como cobrador, la cual consistía a realizar la cobranza de forma directa (puerta a puerta) a todos los condominios y accionista seleccionados por el jefe de departamento, generando dicha cobranza una comisión.

Asimismo, que se encontraba amparado por las siguientes convenciones colectivas: Convención Colectiva de Trabajo (1998) celebrada entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) en representación de las empresas afiliadas por una parte y por la otra, la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Convención Colectiva de Trabajo (2003) celebrada entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) en representación de las empresas afiliadas por una parte y por la otra la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Convención Colectiva de Trabajo (2005) celebrada entre la empresa I.d.O.S. & Beach Club y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Distrito Federal y estado Miranda.

Que en fecha 28 de febrero de 2006, su representado dejó de prestar servicios para las demandadas, en virtud del despido indirecto del cual fue objeto, toda vez que en fecha 06 de febrero de 2006, su patrono le ordenó que no haría mas cobranzas, y el día 08 de febrero de 2006, se le notificó que no haría más mensajerías, manteniéndolo sentado en la oficina, cumpliendo solamente horario.

Que en fecha 07 y 13 de febrero de 2006, se le ordeno que realizara trabajos de oficina; siendo estos trabajos de “índole manifiestamente distinta” a los que desarrolló durante toda la relación labora.

Que con relación a la reducción del salario, en virtud de que al desempeñar funciones de cobrador, generaba comisiones, remuneración que no obtuvo más después que su patrono le ordenó que no realizara gestiones de cobranzas, sufriendo una reducción en su salario.

Que igualmente se le cambio trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.-

Que devengaba un salario mixto compuesto de la siguiente forma una parte del salario por unidad de tiempo, tomando el mes como unidad de tiempo, más una suma por mantenimiento de vehículo (moto), una parte variable compuesta por comisiones con la porción fija mensual fue de Bs. 465.750,00, por mantenimiento de vehículo (moto) la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, y el resto del salario, es decir, la parte variable, estuvo constituida por el promedio de las comisiones devengadas, dichas comisiones resultaban del cálculo de (2%) de la suma total de las cobranzas realizadas.

Que nunca se le cancelo la remuneración adicional que le correspondía recibir por concepto de salario variable de los días sábados, domingos y feriados por la cantidad de Bs. 5.360.063,90.

Que le corresponde por concepto de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.005.352,95, por incidencia de vacaciones correspondiente a los años 1999 al 2005, la cantidad de Bs. 1.751.154,77, por incidencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.296.801, por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.536.807,99, por concepto de vacaciones fraccionadas mayo 2005 a febrero 2006, la cantidad de Bs. 469.313,44, por concepto de bono vacacional fraccionado mayo 2005 a febrero 2006, la cantidad de Bs. 725.302,58, por bonificación de fin de año fraccionado enero y febrero por la cantidad de Bs. 246.508,07.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 5.285.701,84, por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.114.280,73, bonificación por mantenimiento de vehículo (moto) por pagar correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005, el mes de enero y febrero de 2006, que es el equivalente a Bs. 250.000,00 a razón de una cantidad mensual de Bs. 50.000,00, por concepto de cesta ticket se le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 126.000,00, por concepto de días de cumpleaños se le adeudan la cantidad de Bs. 21.000,00, que es el equivalente a seis (06) días de cumpleaños (cláusula 56 de la convención colectiva).

Que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 41.844.773,58”.

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Negó, rechazo y contradijo lo siguiente: “Que la terminación de la relación laboral no fue con ocasión a un despido indirecto, sino a un abandono de su lugar de trabajo por motivos de amonestación y cambio de horario.

Que en fecha 10 de enero de 2006, su representada haya giró instrucciones de

que solo podría realizar gestión únicamente de mensajero.

Que en fecha 06 de febrero de 2006, el accionante haya entregado un comunicado a mi representada que le devolviera las cobranzas.

Asimismo que en fecha 06 de febrero de 2006, se le negara la entrega de los talonarios que el trabajaba, para dárselos a otro trabajador.

Que en fecha 07 de febrero de 2006, solicitara el demandante que le asignaran un nuevo horario de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo, que el demandante haya entregado un comunicado a su representada en la que le exigía una explicación de lo acontecido, así como que su representada haya girado la instrucción de que el demandante no realizará más cobranza y que únicamente realizaría trabajo de oficina.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya dejado de pagar los conceptos de los días sábados, domingo y feriado, en virtud de cada vez que se efectuaba algún pago por concepto laborales siempre se tomaba en cuenta el salario fijo, asignación por moto y comisiones.

Negó, rechazo y contradijo que su representada deba 185 días de salario, en virtud de que fue cancelado en su oportunidad con base a un salario mixto. Igualmente que su representada se le adeude 137 días de salario por concepto de este pago, por cuanto fue cancelado en base a un salario mixto, así como se le deba 268 días de salario, por concepto de este pago, por cuanto fue cancelado en su oportunidad en base a un salario mixto.

Negó, rechazo y contradijo que el salario integral alegado por el accionante sea de Bs. 28.443,24, así como que se le adeude 22 días por este concepto, en virtud de que su representada lo cancelo anualmente.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado mayo 2005 a febrero 2006, en virtud de que fue cancelado en base a un salario mixto, por cuanto nunca se produjo un despido injustificado ni indirecto.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude por concepto de bonificación por mantenimiento de vehículo por pagar, en virtud de que el demandante no se movía de la empresa.

Hechos admitidos

Que es cierto que, el demandante comenzó la relación laboral en fecha 15 de mayo de 1999 y terminó el 28 de febrero de 2006.

Que tenía una jornada de trabajo de 37,50 horas semanales la misma era de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con el cargo de mensajero de la oficina de administración, que dichas funciones no era determinantes, es decir, que podía realizar esta función únicamente o podía realizar otra actividad, devengando un salario mixto, el cual se desglosaba de la siguiente manera: salario fijo mensual más una compensación por moto por último el dos por ciento (2%) sobre las cobranzas realizadas.

Que es cierto que el demandante se le adeude los conceptos de bonificación de fin de año fraccionado 2006, la cantidad de 52 días de acuerdo a la Convención Colectiva.

Que es cierto que el demandante se le asignaba un talonario a los fines que tuviese un control de las personas que cancelaban o no.

Que es cierto que los trabajadores de mi representada gozaban de una convención colectiva, la cual les otorga los beneficios de Ley de los años 1992,1998, 2003 y 2005.

Alegó la representación judicial que el administrador efectúo un comunicado donde se le notificaba al demandante el nuevo horario de trabajo, el cual se negó a firmar, que es cierto que en fecha 20 de febrero de 2006, se le solicitará al demandante los talonarios que usaba, a los fines de llevar el control de las cobranzas.

Que es cierto que el régimen aplicable para el cálculo de prestaciones del demandante, en base al último año de servicio, desconociendo desde todo punto de vista el salario utilizado por el accionante a los fines de establecer el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, igualmente que era acreedor de dos (2) días de salario por cada año a partir del segundo año de servicio.

Que es cierto que al demandante se le adeude los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada.

Que el concepto adeudado por vacaciones fraccionadas es de enero 2006 a febrero 2006.

Que es cierto que su representada le adeuda por concepto de cesta ticket correspondiente al 06 de febrero de 2006, hasta el 24 de febrero de 2006”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada apelante fundamentó su recurso, en: “La Juez no tomo en cuenta que la corrección de la indexación, se solicitó desde la interposición de la demanda, cuando la jurisdicción ha establecido que debe ser desde la ejecución. La Juez condena a las personas naturales, cuando la Sociedad jurídica nunca ha negado a responder por las prestaciones sociales , además que la Sociedad Civil cambia anualmente de directores por o que mal puede interponerse que rebajase para ellos directamente o que ellos respondiesen solidariamente. Los pagos de sábados, domingos y días feriados fueron hechos los pagos”.

La representante judicial de la demandante, expresó en su contrargumentación, lo siguiente: “El actor era un cobrador que generaba comisión, salarios mixtos; salario básicos, mas mantenimiento por cobraza, por lo que conforme al artículo 217 y 216 nunca le fue cancelada a la cuotaparte. Estaba amparado por Convención Colectiva. Se demanda a las personas naturales para evitar los riesgos de insolvencia”.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación con las documental que corre inserta al folio 145, este Juzgado reproduce la apreciación realizada en el segundo párrafo de la valoración de las pruebas de la parte actora, toda vez que el instrumento probatorio es el mismo.

De acuerdo con las documentales cursantes a los folios 146 al 149 del presente expediente, este Tribunal de Alzada les da valor probatorio, pues contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de dichas documentales se verifica una orden de pago por concepto de complemento de vacaciones correspondiente al periodo 2004 y 2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 150 al 152 del presente expediente, este Tribunal de Alzada procede a darle valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se observa solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2000, 2001 y 2002.

En relación a la documental cursantes al folios 153, del presente expediente, este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio, pues contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia solicitud de pago de vacaciones 2002 y 2003.

En relación a la documental cursante al folio 154 del presente expediente, este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio, ya que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2002 y 2003 a la respectiva Empresa I.D.O.S. AND BEACH CLUB.

Con relación a la documental cursante al folio 155 del presente expediente, este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia recibo de pago por concepto de bonificación de fin de año emitido por la Empresa I.D.O.S. AND BEACH CLUB.

En relación con la documental cursante al folio 156 y 157 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, pues del mismo no se ejerció control judicial alguno, de tales documentales se evidencia una orden y recibo de pago de utilidades 2004.

En relación con la documental cursante al folio 158 del presente expediente, este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia orden de pago de utilidades 2005.

En relación con la documental cursante al folio 160 del presente expediente, este Tribunal les da valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia el pago de la cláusula número 20 del contrato colectivo, referente a las utilidades del 2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 161 al 170 del presente expediente, este Tribunal les da valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial, de la misma se evidencia ordenes de pago por concepto de cancelación de útiles escolares según cláusula 29, periodo 2001, 2002 y 2005, y recibo de pago por concepto de cláusula 29 del contrato colectivo.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 171 al 176 del presente expediente, este Tribunal les da valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia recibo de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales hasta mayo 2003, junio 2003 hasta mayo 2004, junio 2004 hasta mayo 2005.

En relación con la documental cursante al folio 177 del presente expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia comunicado dirigido a la parte accionante en el cual se le comunica su cambio de horario de trabajo.

En relación a las documentales cursante al folio 178 y 179 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con de la misma se evidencia amonestaciones dirigidas al accionante, aunque las mismas fueron impugnadas por la parte actora, la impugnación no procede sobre documentos originales, por su parte la demandada manifestó que las amonestaciones son un procedimiento interno, no es un despido indirecto.

En relación con la documental cursante al folio 180 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia entrega de talonario por parte del accionante.

Con relación a las documentales cursante al folio 181 al 183 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, de la misma se evidencia anticipo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

DECLARACIÓN DE PARTE: de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la declaración de parte, en ella el trabajador depuso de la siguiente forma: Que al llegar del receso de diciembre, le mandaron a decir que no iba a salir a cobrar, el le pidió que se lo pasaran por escrito, en ese momento pidió sus vacaciones vencidas, al regresar le cambiaron el horario y pidió que se lo pasaran por escrito, después empezó a cumplir el nuevo horario, le dijeron que iba a hacer trabajo de oficina y le dieron una carta para que entregara la ruta, el se asesoró y le dijeron que si pasaban 15 días sin que el reclamará era aceptar lo que ellos están alegando, por eso el se retiró, que el realizaba la cobranza del condominio de los apartamentos del club y el club en Rió Chico, el nunca la hizo trabajos personales directamente a los demandados como personas sino como representantes de la junta directiva. Por su parte la demandada manifestó que los dos funcionan en la misma sede, condominio y club, se encuentran en un mismo terreno todo el complejo turístico, todo es manejado por la misma junta directiva, que realiza un a administración en general

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa una exposición de motivos de hecho y de derecho, este Juzgador basará su decisión, la parte demandada apelante señala que: en cuanto a las personas naturales, es decir, J.Q., J.G., F.G., los mismos actuaron como representantes del Patrono y no como Patrono directamente, no dándose ni la figura del Patrono, ni la de intermediario, ni la de Patrono Beneficiario, toda vez que las personas nombradas anteriormente actuaron como directivos de las codemandadas ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O., en consecuencia observa éste Juzgador incluso de acuerdo por lo dicho de la parte demandante que no es correcto que dichos ciudadanos respondan de manera solidaria toda vez y asi entiende éste Juzgador que para eso existe una diferenciación de patrimonio, cuando se constituye una Persona Jurídica, es ésta persona a través de las cláusulas legales que se establece, es la que debe responder por las relaciones jurídicas, en éste caso relación laboral, por los compromisos laborales asumidos por la esa persona jurídica, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, entiende ,éste Juzgador que los ciudadanos J.Q., J.G., F.G., no pueden ser solidariamente responsables, respecto a las obligaciones contraídas por ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O. contra J.G. producto de su Prestación Personal del Servicio, siendo procedente la apelación de la parte demandada, en éste sentido.

Igualmente observa éste Juzgador que la parte demandada señala que se le habían cancelados los sábados, domingos y días feriados y que fueron hechos los pagos, efectivamente verifica éste Juzgador de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso que se hubieran cancelado las alícuotas correspondientes a lo que era el salario variable al pago o lo que se le debe cancelar por el día se descanso semanal, convencional, día de descanso semanal legal o día feriados; de los autos no se crea prueba demostarda alguna al respecto, por lo que no es procedente lo expuesto por la parte demandada en este sentido.

Por último señalan los codemandados que la Juez Aquo condenó la corrección monetario contrariando la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido observa éste Juzgador que efectivamente el inicio para el cálculo de la indexación monetaria se da desde la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el trece (13) de marzo del año 2006 y finaliza en la fecha efectiva del pago al demandante.

Es importante resaltar por parte de éste Juzgador que la sentencia N° 19 del 31 de enero del año 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , como doctrina vinculante para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

.

Y, específicamente con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que la corrección monetaria se debe calcular desde el momento del Decreto de Ejecución para las causas que se hiciesen bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominadas el nuevo régimen; en consecuencia debe calcularse desde el momento del Decreto de Ejecución hasta la ,materialización efectiva del pago , en el caso de que hubiera incumplimiento voluntario de la sentencia. Siendo procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en ese sentido. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AWILDA CARVALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano W.J.G.G. contra ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O., J.Q., J.G. y F.G..; SEGUNDO: en consecuencia, se modifica parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de febrero de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano W.J.G.G. contra ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O., J.Q., J.G. y F.G., quedando incólume la sentencia de primera instancia en todo aquello que no resulte modificado aquí en los siguientes términos:

Se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano W.G. contra ASOCIACION CIVIL ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O. y sin lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano W.G. contra J.Q., J.G. y F.G., solidariamente.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: diferencia por prestación de antiguedad, días adicionales más lo intereses sobre la cantidades reales debitando lo recibido por el trabajador por estos conceptos (Prestación de antigüedad, le corresponden 390 días a razón de salario integral y por días adicionales de antigüedad la cantidad de 10 días, más lo intereses sobre la cantidades reales debitando lo recibido por el trabajador), y las incidencias correspondientes sobre las utilidades o bonificación de fin de año (52 días) y fracción, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción (Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de 41,67 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas de mayo 2005 a febrero 2006, 16,50 días, por bono vacacional fraccionado de mayo 2005 a febrero 2006, de conformidad con la cláusula de la Convención Colectiva vigente 2005, 25,50 días), incidencias sobre sábados, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, bonificación por vehículo, cesta ticket, días de cumpleaños, cuyas determinaciones se dan en la motiva de la sentencia de primera instancia (Le corresponde la Incidencia de las comisiones de cobranza sobre sábados, domingos y feriados, debiendo el experto que designe el juzgado que va a ejecutar, tomar los días enunciados en el escrito folio 17 al 19, para estimar la incidencia en los sábados, domingos y feriados de las fechas especificas en que se causaron), lo cual se hará por experticia complementaria del fallo. En cuanto a la determinación del salario devengado, deberá el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, tomar para el calculo de la prestación de antigüedad, como fecha de inicio de la relación laboral el 15-05-1999 y fecha de culminación el 28-02-2006, para la determinación del salario base se tomará el salario base más las comisiones generadas por la cobranza realizada y el pago de vehiculo (moto), más la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, según cada recibo de pago, si la parte demandada condenada no presenta al experto los correspondientes recibos de pago, se tomarán los montos correspondientes del escrito libelar, para obtener el salario normal. Para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, y a su vez dividirlo entre los días del mes, para obtener la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, que al dividirlo entre los días del mes, da la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, para la antigüedad se hará de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por mes, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad. Debiendo descontar lo percibido por el trabajador por estos conceptos de las pruebas que corren a los autos. (En cuanto a las incidencias correspondientes sobre las utilidades y fracción, vacaciones y fracción y bono vacacional y fracción, una vez determinadas las incidencias de los sábados, domingos y feriados, más los otros conceptos, deberán estas incluirse al salario y estimar las utilidades y fracción, vacaciones y fracción y bono vacacional y fracción, y descontar lo ya percibido por estos conceptos)-

TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 28-02-2006 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, todo ello en aplicación del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 19 del 31 de enero de 2007.

QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida en este proceso, se condena en costas a las partes codemandadas ISLA SPORTS BEACH CLUB, CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL I.D.O.. No hay condena en costas, a los codemandados J.Q., J.G. y F.G..

TERCERO

No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000350

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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