Decisión nº PK112005-000010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003411

ASUNTO : PP11-P-2004-000222

JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA

FISCAL: M.C.

DEFENSA: C.R.T.

ACUSADO: W.R.G.T.

VICTIMA: Se omite por mandato de Ley, al tratarse de una adolescente

SECRETARIA: YOLYMAR P.L.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano

W.R.G.T., natural de Araure Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-01-1959, de ocupación y oficio obrero, de estado civil casado, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.955.349, hijo de A.R.G. y de M.d.G. y domiciliado en: Barrio J.A.P., Calle N° 3, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 13 de enero de 2005 y culminada el día 14 de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente que se omite su identidad por razones de Ley, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la apertura del debate oral y público el profesional del derecho ABG. C.R.T., opuso de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del mismo texto legal, la cual consiste en la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada. En la referida apertura del debate oral en fecha 13-01-2005, el abogado defensor solicito, entre otras cosas: “ … sean revisadas las excepciones opuestas en su oportunidad las cuales están insertas al folio 87 …”. En la audiencia oral, la referida excepción fue declarada sin lugar, con las argumentaciones y motivaciones dadas en la referida audiencia y que quedaron plasmadas en el acta del debate, levantada al efecto.

Pasa de seguidas este Juzgador a motivar y fundamentar tal decisión:

Visto el obstáculo o excepción opuesta por el abogado defensor, se hace necesario, para quien aquí decide, revisar detenidamente el acto conclusivo acusatorio cursante a los folios 70 al 74 de la primera pieza del presente asunto, y entrar a a.s.e.m.r. los requisitos señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 326 del texto adjetivo penal; al igual que es menester entrar a revisar la resolución judicial del Juez de Control al momento de la audiencia preliminar.

Revisado y analizado exhaustivamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo señalado en los numerales 2 y 3 de la norma in comento, toda vez que los hechos se encuentra claramente relacionados, con las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar que se le atribuyeron al acusado. Circunstancias estas que le permitieron al acusado y a su defensor, ejercer el derecho a la defensa y poder contradecir los alegatos fiscales. Por otra parte estima este Juez de Juicio N° 4, que el Juez de control N° 1 en su resolución judicial una vez celebrada la audiencia preliminar, dejó sentado claramente que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los fundamentos de la acusación, considera este Tribunal que el representante Fiscal presentó en su acto conclusivo un fundamento serio, en contra del ciudadano W.R.G.T., donde ofreció sus pruebas, para soportar su acusación; pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar. El acto conclusivo expresa claramente los elementos de convicción que lo motivan y señala las pruebas, entre ellas el testimonio de la victima, de la representante legal, de la tía de la adolescente, se ofreció el experto medico forense, las pruebas documentales.

Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ …. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la excepción opuesta en la apertura del juicio oral contenida en el artículo 28 numeral 4, literal I, con relación al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 346 del mismo texto legal. Y ASI SE DECIDE.

En la apertura del debate, el defensor solicitó la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los elementos de prueba traídos al Juicio, se habían incorporado con inobservancia de las normas constitucionales y procesales.

En lo que respecta a la nulidad solicitada, observa este Juzgado que el acusado y su abogado defensor C.R.T., en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2004, tuvieron la oportunidad o momento procesal, como en efecto lo hizo, de solicitar la nulidad de las actas policiales y pruebas incorporadas indebidamente o con inobservancia de las normas constitucionales y legales. Siendo que es al Juez de control, al funcionario a quien le corresponde, controlar y vigilar la fase preparatoria y de investigación. Considera quien aquí decide, que ya existe una audiencia preliminar celebrada con observancia de las formalidades legales y ya el Juez de control realizo su tarea de depurar el procedimiento y de filtrar las pruebas que sería debatidas en el contradictorio; la resolución judicial que admite la acusación y las pruebas y que ordena la apertura al juicio oral y público, es perfectamente valida y surte en el mundo jurídico todos sus efectos legales, al haber sido dictada por un funcionario con competencia para ello, al estar esta resolución dirigida a un ciudadano individualizado quien es W.R.G.T.. Finalmente sostiene este Juez de Juicio que carece de competencia para anular los actos procesales y resoluciones dictadas por un Juez de la misma categoría, siendo que resulta perfectamente valida la audiencia preliminar con la resolución judicial.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el abogado C.R.T. del acto de la audiencia preliminar y la resolución judicial que admitió la acusación, las pruebas y que ordenó la apertura a Juicio, dictada en fecha 23 de septiembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el trece (13) de enero de 2005, el DR. M.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.R.G.T., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 08 de julio de 2004 la adolescente cuyo nombre de omite por razones de Ley, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua-Araure, al ciudadano W.R.G.T., porque el prenombrado estaba abusando sexualmente de ella desde hace aproximadamente siete años y este hecho sucedía en la casa donde habitaba la adolescente antes mencionada, Barrio “J.A.P.” de Píritu Estado Portuguesa y la última vez que lo hizo fue hace aproximadamente tres meses, cuando la victima se encontraba pasando vacaciones de semana santa y cuando la adolescente regresa a la casa de su tía de nombre M.G.Y.M., quien reside en Guarenas Estado Miranda, donde la adolescente estudia y vive, ya que en vacaciones la misma visita a su mamá, quien vive en el Barrio J.A.P.d.P.P.; su tía la nota diferente y le pregunta que le pasa y ella le cuenta lo sucedido que el ciudadano W.R.G.T. abusó sexualmente de ella y por ello deciden practicarle a la adolescente los exámenes y estudios, los cuales arrojan que estaba embarazada con cuatro meses de gestación y en vista de esto deciden venir a la casa de la mamá de la adolescente para contarle lo ocurrido y resuelven denunciar al prenombrado ciudadano. Los funcionarios actuantes, adscritos a la policía científica practicaron la detención del ciudadano W.R.G.T., por encontrarse denunciado en uno de los delitos contra las buenas costumbres en perjuicio de la mencionada víctima, para las averiguaciones de rigor.

Por su parte el abogado C.R.T., señaló en su discurso de presentación inicial que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por cuanto se demostrará en el juicio oral que el mismo es inocente y que no tuvo participación alguna en el mismo. Por otra parte agrego, que a si representado lo asiste el principio de presunción de inocencia y que los hechos acusados son indeterminados, toda vez que no se puede precisar en que día de la semana santa se cometieron los presuntos abusos sexuales acusados.

En sus conclusiones la defensa del acusado W.R.G.T., solo pidió que se tenga en cuenta que este señor lo único que hizo fue ayudar a esta familia y no es posible que hubiesen vivido diez años con un aberrado sexual, como lo quieren hacer ver y no darse cuenta, además todos los testigos declararon en base al mismo testimonio. Finalmente agrego que en otra instancia quedará la posibilidad de realizar la prueba de ADN.

No hubo replica ni contrarréplica.

El acusado W.R.G.T., estado impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración en la apertura del debate, sin embargo declaró al final del lapso de recepción de pruebas y antes de las conclusiones y manifestó ser inocente.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de julio de 2004, siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, en el Barrio J.A.P.d.P.E.P., se llevó a cabo un procedimiento policial, por el funcionario De Armas Deiby, Adscrito a la subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde resultó aprehendido el ciudadano W.R.G.T., por estar señalado como imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Quedo plenamente demostrado en el debate oral la existencia de la relación conyugal entre la madre de la victima ciudadana N.M.M.S. y el acusado de autos ciudadano W.R.G.T., la cual quedo demostrada con la incorporación por su lectura del acta de registro civil de matrimonio de ambos ciudadanos.

Quedo plenamente demostrado que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, es hija de la ciudadana N.M.M.S., lo cual quedo demostrado con la incorporación por su lectura del acta de registro civil de nacimiento N° 379.

Quedo demostrado que la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, es hijastra del ciudadano acusado W.R.G.T., al estar el precitado ciudadano unido por matrimonio con la ciudadana N.M.M.S..

Quedo acreditado en el debate que el ciudadano W.R.G.T. abusaba sexualmente, por medio de amenazas, de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, desde que la misma tenía siete años de edad.

Quedo acreditado en el debate oral, el hecho de que el ciudadano W.R.G.T., mantenía relaciones sexuales carnales con la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Quedo acreditado en el debate oral que el ciudadano W.R.G.T., mantenía relaciones sexuales con la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en contra de la voluntad de ésta última.

Quedo demostrado el hecho de que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, nunca comento nada de esta situación a sus padres por temor a represalias y a las amenazas propinadas por el ciudadano W.R.G.T..

Quedo acreditado el hecho que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, comenzó a ver cambios en su estructura anatómica, cuando regreso a su casa en Guarenas Estado Miranda.

Quedo acreditado el hecho de que la adolescente no vivía en el estado Portuguesa, que residía con su padre en la ciudad de Guarenas Estado Miranda y que en vacaciones escolares visitaba a su madre y demás familia materna en el estado Portuguesa.

Quedo acreditado el hecho que la adolescente la última vez que visito el hogar materno fue en la Semana Santa del año pasado dos mil cuatro.

Quedo demostrado el hecho que la adolescente no presentó al ser evaluada por el medico forense signos de violencia, tanto a nivel físico externo, como a nivel ano rectal. Igualmente quedo acreditado el hecho que del examen ginecológico practicado por el Médico Forense Sarmiento Luis, la adolescente no presento lesiones en sus genitales, que presentó un himen de orificio único de bordes lisos, con desgarros incompletos a las 03:00, 06:00 y 09:00 según las esfera del reloj. Quedo finalmente acreditado el hecho que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, presentó una DESFLORACION INCOMPLETA ANTIGUA.

Quedo demostrado el hecho que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, presentó un útero con gestación de catorce semanas, para la fecha de 08-07-2004, en que fue evaluada por el médico forense L.S., en la medicatura forense de Acarigua.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Desde los siete años este señor que esta aquí, a abusado sexualmente de mi, y mientras que mi madre estaba durmiendo el se aprovechaba y yo nunca pude decir nada por sus amenazas, nunca dije nada porque el me dijo que le iba hacer algo a mi mamá y me decía, que para el era muy fácil tener doble cara, una vez mi madre me llevó a una cita con un doctor, porque estaba votando mucho flujo y ese doctor le dijo a mi mamá que yo tenia maltrato vaginal, el doctor le dijo a mi mamá que si yo me hacia algo o que si era que yo me estaba relacionando con alguien, luego paso el tiempo y seguía y ya era de noche y de día que abusaba de mi, y la primera vez que paso fue cuando nos mudamos a la casa del hermano de el, y yo quiero que el pague por lo que me hizo, yo le dije a mi tía Yurbis Mimina que me llevará a un doctor porque no me venía el periodo, eso fue después que vine de Semana Santa, hay fue donde se descubrió todo porque ya iba a cumplir tres meses de embarazo, y por eso yo no pude seguir estudiando, gracias a el no puedo seguir estudiando porque tengo que cuidar a mi bebe y tengo que amamantarla, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “no había tenido nunca relaciones; si manche; toda la semana santa; cuatro veces; si eyaculaba dentro de mi; es todo. A preguntas de la defensa respondió: “que desde que se caso con mi mamá; que ella tenia seis años; que sí porque yo tenía que vivir con mi mamá; que era cariñoso; que siempre quería que me le sentara en las piernas; que no me sentaba; que en Semana Santa y también en Carnaval; que cuando vine de Guarenas; que yo me fui; que voy a cumplir dos años en Caracas; que yo me salía de mi casa y me regañaban porque me escapaba de el; que yo le dije a ella que me llevará porque yo no quería hacer nada; que me llevaron al médico; que me preguntaban que paso con quien fue para saber quien era el padre del bebe; que la niña nació el 15-12-2004” es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “a los once años; a los siete años empezó a acariciarme; en Semana Santa; que era agresivo conmigo; que yo saque un cuchillo; que mi mamá dormía con el en una cama y mis dos hermanos en otra y yo en otro cuarto; que yo nunca estuve con nadie; que intentaba quitármelo y no podía; que siempre era obligada; que no se siente bien con lo que ha pasado”.

Con la declaración de la ciudadana N.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.541.457, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal y quien manifestó en el debate oral entre otras cosas lo siguiente: ““Lo que yo se es que mi hija cuando ella decide venir en Semana Santa de la noche a la mañana ella esta conmigo y después decide irse porque motivo no se, luego ella la llamo por teléfono, dure semana y media llamándola y ella me dice mami no me ha venido el periodo y le dije inocente de todo puede ser porque ella se desarrollo de once años y pensé que era porque se desarrollo muy temprano, pasa poco tiempo y le digo a su papa que la lleve al médico y si no yo la llevo a mi ginecólogo, me vio a Gabriela cuando ella tenia 9 años de edad yo la mande a chequear a ella porque tenia un flujo, y me dicen que ella debió tener algún contacto o golpe, y le preguntamos y ella dijo que no que nada, y luego que su papa la ve en el médico, luego cuando llego a mi casa el 8 de julio a diez para la siete llego del trabajo porque yo me iba desde la mañana hasta la noche, los sábados y domingo también estoy fuera de casa porque estudio, y mi sorpresa más grande y llego a mi casa consigo toda la familia de mi hija, mi mamá tenia una cara no agradable y lo único que pensé en ese momento que a mi hija la mataron porque yo no la veía a ella, mi tía carmen me agarra y me sienta y le digo no me puedo sentar porque siento que se me sale el corazón, dígame que tiene mi hija porque yo siempre he sido una mujer fuerte, mantuve a mi hija sola y ella después fue que decidió irse con su papa, esa noche me dice mi tía y Yurbis que me agarre fuerte porque mi hija estaba embarazada, sentí que el alma se me iba y pensé que se repetía la misma historia, y me dicen agarrate más duro y me senté en el piso y me dijo el padre del niño de tu hija es el hombre con el que tu te casaste, y vuelven y me dicen que el me violo a gaby y lo único que me provoco en ese momento fue tenerlo en frente y Yubi me dijo que era mejor así porque la rabia que tenia era muy grande, tome toda su ropa la saque toda del ropero, y mi hijo el mayorcito me dice mamí que paso porque sacas la ropa de mi papi, y no sabia que decirle ya que en ese momento no tenia conciencia, solo pensaba en mi hija, yo le brinde a Wuilliams toda la confianza, yo dure para darle a el un hijo mas de cinco años y quería saber si realmente podía confiar en el y que me ayudara con mi hija, me ayudo con mi bachillerato, yo le deposite todas mi confianza porque el se quedaba con mi hija, y mi mamá un día me dijo que desconfiara y yo nunca por dios santo pensé que me fuera hacer esto, dañarme a Gabriela sabiendo todo lo que yo pase con mi hija, y seguir pasándolo, jamás pensé que me iba a dañar a mi bebe, y procrear una bebe que no tiene ni un mes de nacida yo salía a trabajar porque tenia que hacerlo, estudiar para prepararme por mis hijos, y en los momentos que lo deje solo tenia que trabajar estudiar, a parte de esto tenia que salir a arreglar uñas para ayudar en los gastos, si en algo soy culpable yo por confiar en el, y si el es culpable que pague por lo que hizo es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “el 15 de abril cumplíamos 10 años; que un día bien otro mal; que siempre discutían, el se iba a las siete y media y llegaba siempre más temprano que yo; Gabriela trataba de quedarse donde mi mamá; porque no te quedas conmigo si venias a verme a mi; que si en su cuarto; en una cama que tengo en mi cuarto; que ella en Semana Santa no quería venir pero yo quería verla, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “el nunca me dio indicios para desconfiar de él; sin embargo una vez que era de noche me levante y veo que no esta en la cama y veo la luz del cuarto de mi hija esta prendida; el estaba sentado en la orilla de la cama y mi hija estaba acostada; le pregunte que hace ahí y dijo que nada hablando; un día llego agresivo por estar tomado; es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “ Que en los carnavales de marzo de 2003; porque gaby se puso rebelde se fue a casa de su padre; siempre discutía con él; ella tenia un amigo con el que el discutía siempre; antes no teníamos buena relación porque yo le decía que tenia que estudiar y siempre se me rebelaba; que si le prohibía que tuviera novio; que le hable de la menstruación; que si le hable del sexo con el médico; que últimamente él tenia una fijación hacia mi hija no se si era física; que si observe que celaba a mi hija; que se fue el 15-12-2004 que dio a l.G.; que en principio rechazó la bebe y poco a poco la fui ayudando para que le tuviera cariño a la bebe ya que ella no tiene la culpa y después de eso le ha tomado más cariño, es todo”.

La ciudadana N.M.M.S. con su declaración ratifica la declaración de la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley donde hay coincidencia en que la adolescente fue efectivamente abusada sexualmente por su padrastro y en el hecho del embarazo; hay también coincidencia en el hecho de que la adolescente no le gustaba venir o frecuentar el hogar materno.

Con la declaración de la ciudadana YURBIS MIMINA M.G., titular de la cédula de identidad N° 10.692.416, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó en el debate, entre otras cosas, lo siguiente: “Después de Semana Santa la niña llega y no era la misma; no salía, bajo las calificaciones; me pidió que la llevara al medico, y nos dijeron que estaba embarazada, a ella le dio un crisis y no quería hablar, luego nos dijo que el padrastro abusaba de ella y no decía nada porque estaba amenazada, ella insistió tanto en vivir con nosotros que decidimos llevárnosla para la casa, en Semana S.e. quería venir a ver a su mama, y después que nos enteramos de todo fuimos a poner la denuncia”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “Después de Semana Santa la niña se presentó y no era la misma; que se puso gorda y con los senos más grandes; que la doctora le hace el ecosonograma y dijo que estaba embarazada; que se puso a gritar y no nos quiso decir nada; que después nos dijo que el padrastro abusaba de ella; que ella dijo que no quería vivir más con su mamá; que estaba amenazada”.

La deposición de la ciudadana YURBIS MIMINA M.M. ratifica el dicho de la adolescente victima y el de su representante legal ciudadana N.M.M.S. en lo atinente al abuso sexual por parte del padrastro de la adolescente, a las amenazas infringidas por este y al hecho de la existencia de un proceso de embarazo en la adolescente. También este testimonio es totalmente coincidente con el de la adolescente en lo que respecta a que cuando la misma regresa a su casa en Guarenas, no era la misma.

Con la declaración del experto D.A.D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 14.535.562, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “En compañía del funcionario J.P. nos dirigimos al sitio de los hechos para realizar la inspección ocular, luego sostuvimos entrevista con el acusado y le hicimos saber que estaba siendo implicado en el delito de abuso sexual, luego el nos manifestó que tenia sus menores hijos y un tía del señor dijo no tener problema en quedarse con los niños y procedimos a llevarnos al detenido , es todo.

La declaración del experto D.A.D.A.R., comparada con la declaración de la adolescente victima, de la representante legal ciudadana M.S.N.M. y de la ciudadana YURBIS MIMINA M.G., son coincidente y comparadas una con las otras en el punto de que el acusado W.R.G.T. estaba implicado en el delito de abuso sexual y el traslado de dicho experto a la morada o residencia del acusado, corrobora el hecho de que efectivamente los representantes de la adolescente victima, elevaron este hecho al conocimiento de la Policía científica.

Con la declaración de la ciudadana T.B.P.M., quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El día 07 de Julio del año 2004, llegó a mi casa mi hermano con su esposa y su sobrina, y me comunican que la niña estaba embarazada, luego yo fui a poner la denuncia a Píritu y nos dijeron que era en el Tribunal de Protección del Adolescente, nos dirigimos a la Fiscalía y denunciamos. Le dije a mi sobrina que me contará todo para poder hacer lo pertinente, ella me dijo que desde que tenia siete años el la tocaba y le hacia cosas, le dije que porque no hablaba y dijo que porque la tenía amenazada, luego me dijo que se quería ir con su abuela, yo la notaba diferente, triste y le pregunte que tiene cuando regreso de Semana Santa, y era que el señor ya había abusado de ella, pido Justicia por lo sucedido ya que es algo que no nos imaginábamos que iba a pasar, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “que desde que tenía siete años su sobrina era abusada sexualmente por su padrastro W.R.G.T.; él le decía no vas a decir nada; que él le decía cuida tus hermanitos y a tu mamá; que nunca tuvo conocimiento si el las maltrataba; yo un día en unas vacaciones le pregunte porque no vas a mi casa y me dijo que él no me dejaba salir; le tenía un acoso sexual; que todo el tiempo la vigilaba, es todo. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “No tía porque no tengo tiempo; ella es la única que nos ha contado lo sucedido; que el señor se veía como un padre ejemplar; que en ocasiones era que yo los veía; que no en realidad nunca la vi golpeada; que todo lo que se es lo que ella misma me ha contado; que desde que el empezó a abusar de esa niña”, es todo.

La declaración de la ciudadana T.B.P.M., ratifica y es perfectamente coincidente con la declaración de la victima adolescente, en el hecho que desde que la victima antes nombrada tenía siete años era abusada sexualmente por su padrastro, que la tocaba y que le hacia cosas, deposición ésta que comparada con la declaración de la representante legal de la adolescente es también coincidente en el hecho de los abusos sexuales por parte del ciudadano W.R.G.T. hacia la adolescente Victima, igualmente existe coincidencia en dichos testimonios en el hecho del embarazo de la adolescente producto de dichos abusos. También estos testimonios son comparados con el de la ciudadana YURBIS MIMINA M.M. quien ratifica la deposición de las testigos antes nombradas en el hecho de que la adolescente estaba embarazada, que el padrastro abusaba de la adolescente y que la misma no decía nada por temor a represalias.

Con el testimonio del ciudadano J.M.N.H., titular de la cédula de identidad N° 9.569.564, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo porque me llamaron a declarar; por tener más de 20 años trabajando con el; que no creo que haya sido capaz de hacer algo malo; que no creo que este involucrado en nada”. A preguntas del Defensor respondió: “que trabaja en carga de camión de arroz de las siete de la mañana a las siete de la noche; que a veces hasta las diez de la noche; que la Empresa queda vía Píritu; que cuando no había trabajo nos quedábamos ahí; que sí trabajamos juntos”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “que es caletero; que el señor Williams trabaja donde se recibe el arroz; que trabaja en un departamento al lado del suyo; que mientras más trabaja más ganan; que no puedo decir a donde iba el señor Williams cuando salía del trabajo porque el se iba solo.

La declaración del ciudadano J.M.N.H. comparada con el dicho de la adolescente y de la representante legal N.M.M.S., al igual que con la deposición de las ciudadanas YURBIS MIMINA M.G. y T.B.P.M., no presenta ninguna coincidencia con los dichos de las ciudadanas antes nombradas, simplemente el testigo manifiesta conocer al acusado por más de 20 años, en virtud de una relación de trabajo y considero el mismo en su exposición no creer capaz al ciudadano acusado de hacer algo malo; finalmente el deponente manifestó a preguntas del Fiscal no saber a donde se dirigía el acusado hoy condenado, por cuanto él se iba solo.

Con la declaración del ciudadano J.C.J., titular de la cédula de identidad N° 7.544.640, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La primera inquietud que yo tuve fue ofrecerme como testigo, ya que el caso de el nos conmueve, tampoco voy a decir que estuve presente porque estoy mintiendo, cuando me informaron que se llevaron a W.G. me sorprendí ya que no lo creía, desde que el llego allí nunca le vi fallas, me duele su situación, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “de cuatro a cinco años; del Barrio Páez y desde más tiempo del Barrio Obrero; que nunca le preguntó con quien vivía; que siempre conocí que el trabajaba en CARGILL; el horario de su trabajo era todo el día, desde la mañana iba a comer y se retiraba a su trabajo otra vez; que hasta las once o doce de la noche; que nunca supe nada malo de el; que siempre estuvo ayudando a su familia”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “que tengo aproximadamente 15 años; que no es familia mía; que mi hijo es ahijado de el; que trabajo dando clases de albañilería; que si queda cerca como a treinta metros; que si lo se; es más en esa compañía fuera tiempo de cosecha o no el siempre trabajaba; que esa referencia me la han dado sus compañeros; que no estoy todo el tiempo en la puerta de mi casa; que vine porque quiero defenderlo; que no lo presencie; es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “que no estuve presente en los hechos de los cuales se le acusan; que lo considera mi amigo; que si entre una sola vez a ayudarle hacer un trabajo de albañilería; que se encontraba el, mi persona y los niños”, es todo”.

La declaración del ciudadano J.C.J. comparada con el dicho de la adolescente y de la representante legal N.M.M.S., al igual que con la deposición de las ciudadanas YURBIS MIMINA M.G. y T.B.P.M., no presenta ninguna coincidencia con los dichos de las ciudadanas antes nombradas, simplemente el testigo manifiesta que le conmueve la situación por la que esta atravesando en hoy acusado W.R.G.T..

Con la declaración del medico forense SARMIENTO L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 y 245 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha 08-07-2004, acude a la medicatura forense que esta al lado de la PTJ, y se le práctico un examen físico y ginecológico a la joven Gabriela, en esa fecha al explorarla física y externamente no se apreciaron lesiones a nivel del área genital se evidencio desfloración incompleta que es de acuerdo a la esfera del reloj , se evidenciaron desgarros incompletos a las tres seis nueve lo mismo se concluye para ese peritaje, en una desfloración incompleta ya descrita características antiguas no obstante por la falta de menstruación en mi condición de médico se le solicito en esa oportunidad un estudio ecografico obstétrico con la finalidad de buscar la etiología de esa amenorrea, por la falta amenorrea y por la desfloración y el estudio ecografico se evidencio un embarazo de 14 semanas el cual fue notificado y escrito en el mismo peritaje. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “que las preguntas que yo realizo es comenzar con un interrogatorio común, como por ejemplo a que edad se desarrollo, cuantos días le dura, y de esa manera resumo si hay o no embarazo, que si tuvo alguna primera relación sexual; que en estos momentos no recuerdo con exactitud las preguntas que le hice; que en realidad a lo fines de hacer la conclusión de mi peritaje médico legal si hubo o no abuso sexual; que cuando yo hago el peritaje el himen es una membrana, y allí pude observar el paso o desfloración por la vagina; que la desfloración completa o incompleta no depende de que si entro o no el pene en erección. A preguntas de la Defensa respondió: “que yo no practiqué el ecosonograma; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas no cuenta con médico gineco-obstetra por lo cual le aconseje que la llevarán a uno particular; que solo le realice el examen medico físico interno y ginecológico”.

La declaración del medico forense SARMIENTO L.R. comparada con el dicho de la adolescente y de la representante legal N.M.M.S., al igual que con la deposición de las ciudadanas YURBIS MIMINA M.G. y T.B.P.M., ratifica el dicho de la adolescente y del resto de los testigos citados, concerniente al embarazo de la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

A las pruebas testificales se les adminicula el peritaje medico legal N° 9700-161-1402, de fecha 08 de julio de 2004, practicado por el medico forense Sarmiento Luis, en la persona de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la cual fue ratificada en el debate oral, bajo juramento por el medico forense, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia una desfloración incompleta antigua, un útero con gestación (embarazo de 14 semanas de evolución según eco-obstetrico); siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal formulada de manera oral durante el discurso de apertura, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo son los oficios: 1) Acta de nacimiento de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley N° 379, y 2) Acta de matrimonio civil de N.M.M.S. y W.R.G.T.; siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción para acreditar la existencia de una adolescente, quien es la victima del presente juicio y la relación conyugal entre la madre de la adolescente y el acusado de autos.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del funcionario policial ciudadano J.P., agente adscrito a la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se trató de citar a través de oficio dirigido al Jefe de la extensión Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue suministrada por la Fiscalia cuando lo promovió como testigo, y quien no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada su citación en dos oportunidades.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del ciudadano F.J.G.B., a quien se trató de citar en la avenida R.G.d.P.M.E.d.E.P., la cual fue suministrada por Defensa Privada cuando lo promovió como testigo, y quien no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada su citación.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado W.R.G.T., fue la persona que valiéndose de su superioridad física, de su sexo, de su edad y de las condiciones del entorno familiar, abuso sexualmente de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, desde que la misma tenía la edad de siete años, en reiteradas oportunidades, amenazándola constantemente, y advirtiéndole que si decía algo a su madre la traería como consecuencia un grave daño; como consecuencia de estos abusos y relaciones sexuales no consentidas la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley concibió un hijo, siendo que para el momento que fue evaluada por el medico forense presentó un proceso de embarazo de 14 semanas de gestación

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado W.R.G.T., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

El artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece para el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, una pena de prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Finalmente la norma del artículo 259 del texto in comento fija un aumento de pena de una cuarta parte, para el caso de que el culpable ejerza sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia. La penalidad para el caso de autos es la del primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al haber implicado penetración genital y siendo que la adolescente salió embarazada.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medió es de siete años y seis meses de prisión y de conformidad con el último aparte de la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace procedente y ajustado a derecho, aumentar la pena en una cuarta parte, al haber ejercido el culpable sobre la victima autoridad y vigilancia; razón por la cual el aumento será de un año, diez meses y quince días y al sumarle al termino medio de la pena el aumento de la cuarta parte, resulta una pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al penado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano W.R.G.T., natural de Araure Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-01-1959, de ocupación y oficio obrero, de estado civil casado, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.955.349, hijo de Á.R.G. y de M.d.G. y domiciliado en: Barrio J.A.P., Calle N° 3, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano W.R.G.T., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

J.C.M.

LA SECRETARIA,

YOLYMAR P.L.

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