Decisión nº PJ0642012000226 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-L-22011-002153

Parte demandante:

Ciudadanos E.J.M.V., S.A.F.R. y W.E.H.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.103.790, 14.730.197 y 11.089.576, respectivamente.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451.-

Parte demandada:

Inversora Venezcalum, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el número 22, tomo 103-A; y,

Fábrica de Escaleras Aladino, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de diciembre de 1979, bajo el número 9, tomo 87-B.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogado N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.020.

I

Relación de la causa:

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011 y que fue admitida mediante auto del 14 de octubre de 2011 dictado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente, por lo que se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “09” del expediente, la parte demandante:

 Indicó que Inversora Venezcalum, C.A y Fabrica de Escaleras Aladino, C.A. están bajo una misma gerencia y administración, así como están domiciliadas en el municipio D.I.d.E.C.;

 Sostuvo que en fecha 1° de febrero de 2001, el ciudadano E.J.M.V. comenzó a prestar sus servicios laborales a tiempo indeterminado a Inversora Venezcalum, CA., desempeñando el cargo de operador, cumpliendo sus jornadas de trabajo en el orden que se indica a continuación: De lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; mientras que los sábados y domingos corresponden a los días de descanso semanal;

 Alegó que en fecha 03 de mayo de 2004, el ciudadano S.F. comenzó a prestar sus servicios laborales a tiempo indeterminado a Inversora Venezcalum, CA., desempeñando el cargo de operador, cumpliendo sus jornadas de trabajo en el orden que se indica a continuación: De lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; mientras que los sábados y domingos corresponden a los días de descanso semanal;

 Refirió que en fecha 03 de mayo de 2001, el ciudadano W.H. comenzó a prestar sus servicios laborales a tiempo indeterminado a Fabrica de Escaleras Aladino, C.A., desempeñando el cargo de operador, cumpliendo sus jornadas de trabajo en el orden que se indica a continuación: De lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; mientras que los sábados y domingos corresponden a los días de descanso semanal;

 Indicó que la reclamación deducida en la presente causa se contrae:

 Al pago del salario correspondiente a 4 horas de labores semanales pues, aún cuando laboran cuarenta y cuatro horas semanales, reciben el pago el salario correspondiente a ocho horas de trabajo por cada una de las cinco jornadas de trabajo semanales, lo que equivale a cuarenta horas semanales;

 Al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, correspondiente a cuatro (04) horas semanales de labores, pues solo reciben la provisión de cinco (05) tickets semanales correspondiente a las cinco jornadas de trabajo de ocho horas cada una, a pesar de que laboran cuarenta y cuatro (44) horas por semanales.

 Reclamó:

 El pago de Bs.31.733,69 para el ciudadano E.J.M.V., correspondiente a la diferencia salarial y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores que estima causado desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda;

 El pago de Bs.20.655,32 para el ciudadano S.F., correspondiente a la diferencia salarial y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores que estima causado desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda;

 El pago de Bs.28.931,44 para el ciudadano W.H., correspondiente a la diferencia salarial y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores que estima causado desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda.

 Demandó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

IV

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “348” al “350” de la pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte demandada:

 Admitió:

 La existencia de las relaciones de trabajo alegadas por los codemandantes, ciudadanos E.J.M.V., W.E.H.P. y S.A.F.R., así como las respectivas fechas de inicio señaladas en el escrito libelar;

 Que los accionante, ciudadanos E.J.M.V., W.E.H.P. y S.A.F.R., han cumplidos sus jornadas de trabajo bajo el siguiente horario: De lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., con una hora para comida y descanso intrajornada; mientras que los sábados y domingos corresponden a los días de descanso semanal

 Que los demandantes reciben el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de cinco (05) tickets semanales, correspondiente a un ticket por cada jornada de trabajo.

 Sostuvo que los accionantes no laboran por encima del límite de la jornada de trabajo prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no les corresponde diferencia alguna por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores;

 Señaló que si existiese alguna diferencia a favor de los codemandantes por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo sería a partir del 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que prevé el pago prorrateado por horas;

 Rechazó la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales

A los folios “49” al “135” cursan documentales cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio pero que aparecen irrelevantes para la resolución de la causa, toda vez que acreditan extremos impertinentes no controvertidos en la presente causa, vale decir: (i) Los importes de algunas de las percepciones salariales devengadas por los codemandantes, ciudadanos S.F., E.M., W.H.; (ii) el reporte de asistencias de los trabajadores de Fabrica de Escaleras Aladino, CA. correspondiente a los meses de febrero de 2010, mayo de 2010, septiembre de 2010, abril de 2011, mayo de 2011, junio de 2011, julio de 2011, diciembre de 2011, enero de 2012.

Inspección judicial:

Cuya evacuación fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada, por lo que se advirtió se avanzaría hacia la resolución de la causa en primera instancia, prescindiendo de tal medio probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales

A los folios “159” al “201” y “203” al “323” cursan documentales cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio pero que aparecen irrelevantes para la resolución de la causa, toda vez que acreditan extremos impertinentes o no controvertidos en la presente causa, vale decir: (i) el horario de trabajo de Inversiones Venezcalum, C.A. y Fábrica de Escaleras Aladino, C.A.; (ii) los importes de algunas de las percepciones salariales devengadas por los codemandantes, ciudadanos S.F., E.M., W.H.; (iii) que los actores reciben el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante acreditaciones disponibles a través de la tarjeta electrónica Sodexho Alimentación Pass; (iv) reporte del beneficio vacacional de los accionantes; (v) que en la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo en fecha 1° de septiembre de 2010 se estableció que Fabrica de Escaleras Aladino, C.A. cumple con el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a través de “tarjeta alimentaria”.

Informes:

En la sesión de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada desistió de la obtención de los informes promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo y a Sodexho Pass Venezuela, C.A., lo que fue aceptado por la parte demandante, por lo que se advirtió se avanzaría hacia la resolución de la causa en primera instancia, prescindiendo de tales medios de pruebas.

VI

Consideraciones para decidir:

Primero

De la reclamación salarial:

En la presente causa aparece convenido entre las partes que los demandantes, ciudadanos S.F., E.M., W.H., cumplen cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo semanales, a través de jornadas de trabajo diurnas comprendidas desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. (de lunes a jueves) y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. (viernes), con una hora para comida y descanso intrajornada, mientras que los sábados y domingos corresponden a los días de descanso semanal.

No obstante, la parte demandante ha denunciado que recibe el pago equivalente a cuarenta (40) horas semanales, por lo que reclama el importe salarial correspondiente a cuatro (04) horas semanales.

A los fines de resolver al respecto se estima necesario traer a colación el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece:

Artículo 196

Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Según se advierte, la referida norma se autoriza se amplíe -hasta nueve (09) horas diarias- la extensión de la jornada diurna de trabajo que constitucionalmente está limitada a ocho (08) horas diarias, siempre y cuanto no se rebase el límite de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, solo a los fines de beneficiar al trabajador en su derecho al descanso semanal pues, laborando hasta una hora más cada día, se beneficia con un día de descanso adicional al que le corresponde legalmente, lo que le otorga mayores posibilidades de usar su tiempo libre para su desarrollo físico, espiritual y cultural.

Frente a ese contexto se advierte que las jornadas de trabajo que han venido cumpliendo los accionantes se ha ajustado a las limites que, sobre la jornada de trabajo, establece el texto constitucional y la Ley Orgánica del Trabajo, pues cumplen cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo semanales, a través de jornadas de trabajo diurnas comprendidas desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. (de lunes a jueves) y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. (viernes), con una hora para comida y descanso intrajornada, mientras que los sábados y domingos corresponden a los días de descanso semanal.

De igual modo se aprecia que los accionantes han recibido el salario correspondiente a cada una de las jornadas de trabajo comprendidas de lunes a viernes, así como el que corresponde a cada uno de los dos días de descanso semanal (sábado y domingo) que disfrutan.

En fuerza de los planteamientos que anteceden se concluye que no subsiste, a favor de los demandantes, diferencia alguna por las jornadas de trabajo diurno que cumplen de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., toda vez que ello –se repite- se ha ajustado a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Segundo

De la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Por otra parte los demandantes han delatado que, aunque reciben el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a cada jornada laborada, no se le ha reconocido en proporción a la hora adicional de trabajo que cumplen de lunes a jueves, por lo que reclaman su pago.

Tal como se ha señalado, los accionantes han venido cumpliendo jornadas diurnas de trabajo, respecto de las cuales se ha establecido, por vía constitucional, que su extensión no debe exceder de ocho (08) horas diarias pero que, al amparo de lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los solos fines del disfrute de un día de descanso adicional al que les ha correspondido legalmente, han venido cumpliendo jornadas diurnas de trabajo de nueve (09) horas de lunes a jueves.

En función de ello y sin desmedro de lo previsto en el citado artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que las jornadas diurnas de trabajo que los accionantes han venido cumpliendo de lunes a jueves, superan el límite de la jornada diaria de trabajo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surge aplicable la previsión de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, norma que establecen:

Artículo 17

Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán

    convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18

    Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar

    jornadas superiores al límite diario

    Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    En virtud de las consideraciones que preceden, se estima que a los demandantes, ciudadanos E.J.M.V., S.A.F.R. y W.E.H.P., les ha asistido el derecho de percibir el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a la novena hora que laboran de lunes a jueves, lo que suma cuatro (04) horas por semana, toda vez –se repite- la extensión de las referidas jornadas supera el límite de la jornada diaria de trabajo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006.

    En consecuencia, corresponde a cada uno de los demandantes los importes correspondientes a una hora por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a jueves en el periodo comprendido desde el 28 de abril de 2006 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, exclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda (11 de octubre de 2011, inclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, así como tampoco rechazó ni desvirtuó las jornadas de trabajo de trabajo comprendidas en el periodo; todo lo cual asciende a mil ciento treinta y ocho horas (1.138), según se discrimina a continuación:

    Periodo Número de horas

    Del lun, 01/may/2006 al jue, 04/may/2006 4

    Del lun, 08/may/2006 al jue, 11/may/2006 4

    Del lun, 15/may/2006 al jue, 18/may/2006 4

    Del lun, 22/may/2006 al jue, 25/may/2006 4

    Del lun, 29/may/2006 al jue, 01/jun/2006 4

    Del lun, 05/jun/2006 al jue, 08/jun/2006 4

    Del lun, 12/jun/2006 al jue, 15/jun/2006 4

    Del lun, 19/jun/2006 al jue, 22/jun/2006 4

    Del lun, 26/jun/2006 al jue, 29/jun/2006 4

    Del lun, 03/jul/2006 al jue, 06/jul/2006 4

    Del lun, 10/jul/2006 al jue, 13/jul/2006 4

    Del lun, 17/jul/2006 al jue, 20/jul/2006 4

    Del lun, 24/jul/2006 al jue, 27/jul/2006 4

    Del lun, 31/jul/2006 al jue, 03/ago/2006 4

    Del lun, 07/ago/2006 al jue, 10/ago/2006 4

    Del lun, 14/ago/2006 al jue, 17/ago/2006 4

    Del lun, 21/ago/2006 al jue, 24/ago/2006 4

    Del lun, 28/ago/2006 al jue, 31/ago/2006 4

    Del lun, 04/sep/2006 al jue, 07/sep/2006 4

    Del lun, 11/sep/2006 al jue, 14/sep/2006 4

    Del lun, 18/sep/2006 al jue, 21/sep/2006 4

    Del lun, 25/sep/2006 al jue, 28/sep/2006 4

    Del lun, 02/oct/2006 al jue, 05/oct/2006 4

    Del lun, 09/oct/2006 al jue, 12/oct/2006 4

    Del lun, 16/oct/2006 al jue, 19/oct/2006 4

    Del lun, 23/oct/2006 al jue, 26/oct/2006 4

    Del lun, 30/oct/2006 al jue, 02/nov/2006 4

    Del lun, 06/nov/2006 al jue, 09/nov/2006 4

    Del lun, 13/nov/2006 al jue, 16/nov/2006 4

    Del lun, 20/nov/2006 al jue, 23/nov/2006 4

    Del lun, 27/nov/2006 al jue, 30/nov/2006 4

    Del lun, 04/dic/2006 al jue, 07/dic/2006 4

    Del lun, 11/dic/2006 al jue, 14/dic/2006 4

    Del lun, 18/dic/2006 al jue, 21/dic/2006 4

    Del lun, 25/dic/2006 al jue, 28/dic/2006 4

    Del lun, 01/ene/2007 al jue, 04/ene/2007 4

    Del lun, 08/ene/2007 al jue, 11/ene/2007 4

    Del lun, 15/ene/2007 al jue, 18/ene/2007 4

    Del lun, 22/ene/2007 al jue, 25/ene/2007 4

    Del lun, 29/ene/2007 al jue, 01/feb/2007 4

    Del lun, 05/feb/2007 al jue, 08/feb/2007 4

    Del lun, 12/feb/2007 al jue, 15/feb/2007 4

    Del lun, 19/feb/2007 al jue, 22/feb/2007 4

    Del lun, 26/feb/2007 al jue, 01/mar/2007 4

    Del lun, 05/mar/2007 al jue, 08/mar/2007 4

    Del lun, 12/mar/2007 al jue, 15/mar/2007 4

    Del lun, 19/mar/2007 al jue, 22/mar/2007 4

    Del lun, 26/mar/2007 al jue, 29/mar/2007 4

    Del lun, 02/abr/2007 al jue, 05/abr/2007 4

    Del lun, 09/abr/2007 al jue, 12/abr/2007 4

    Del lun, 16/abr/2007 al jue, 19/abr/2007 4

    Del lun, 23/abr/2007 al jue, 26/abr/2007 4

    Del lun, 30/abr/2007 al jue, 03/may/2007 4

    Del lun, 07/may/2007 al jue, 10/may/2007 4

    Del lun, 14/may/2007 al jue, 17/may/2007 4

    Del lun, 21/may/2007 al jue, 24/may/2007 4

    Del lun, 28/may/2007 al jue, 31/may/2007 4

    Del lun, 04/jun/2007 al jue, 07/jun/2007 4

    Del lun, 11/jun/2007 al jue, 14/jun/2007 4

    Del lun, 18/jun/2007 al jue, 21/jun/2007 4

    Del lun, 25/jun/2007 al jue, 28/jun/2007 4

    Del lun, 02/jul/2007 al jue, 05/jul/2007 4

    Del lun, 09/jul/2007 al jue, 12/jul/2007 4

    Del lun, 16/jul/2007 al jue, 19/jul/2007 4

    Del lun, 23/jul/2007 al jue, 26/jul/2007 4

    Del lun, 30/jul/2007 al jue, 02/ago/2007 4

    Del lun, 06/ago/2007 al jue, 09/ago/2007 4

    Del lun, 13/ago/2007 al jue, 16/ago/2007 4

    Del lun, 20/ago/2007 al jue, 23/ago/2007 4

    Del lun, 27/ago/2007 al jue, 30/ago/2007 4

    Del lun, 03/sep/2007 al jue, 06/sep/2007 4

    Del lun, 10/sep/2007 al jue, 13/sep/2007 4

    Del lun, 17/sep/2007 al jue, 20/sep/2007 4

    Del lun, 24/sep/2007 al jue, 27/sep/2007 4

    Del lun, 01/oct/2007 al jue, 04/oct/2007 4

    Del lun, 08/oct/2007 al jue, 11/oct/2007 4

    Del lun, 15/oct/2007 al jue, 18/oct/2007 4

    Del lun, 22/oct/2007 al jue, 25/oct/2007 4

    Del lun, 29/oct/2007 al jue, 01/nov/2007 4

    Del lun, 05/nov/2007 al jue, 08/nov/2007 4

    Del lun, 12/nov/2007 al jue, 15/nov/2007 4

    Del lun, 19/nov/2007 al jue, 22/nov/2007 4

    Del lun, 26/nov/2007 al jue, 29/nov/2007 4

    Del lun, 03/dic/2007 al jue, 06/dic/2007 4

    Del lun, 10/dic/2007 al jue, 13/dic/2007 4

    Del lun, 17/dic/2007 al jue, 20/dic/2007 4

    Del lun, 24/dic/2007 al jue, 27/dic/2007 4

    Del lun, 31/dic/2007 al jue, 03/ene/2008 4

    Del lun, 07/ene/2008 al jue, 10/ene/2008 4

    Del lun, 14/ene/2008 al jue, 17/ene/2008 4

    Del lun, 21/ene/2008 al jue, 24/ene/2008 4

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    Del lun, 28/jul/2008 al jue, 31/jul/2008 4

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    Del lun, 24/nov/2008 al jue, 27/nov/2008 4

    Del lun, 01/dic/2008 al jue, 04/dic/2008 4

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    Del lun, 22/dic/2008 al jue, 25/dic/2008 4

    Del lun, 29/dic/2008 al jue, 01/ene/2009 4

    Del lun, 05/ene/2009 al jue, 08/ene/2009 4

    Del lun, 12/ene/2009 al jue, 15/ene/2009 4

    Del lun, 19/ene/2009 al jue, 22/ene/2009 4

    Del lun, 26/ene/2009 al jue, 29/ene/2009 4

    Del lun, 02/feb/2009 al jue, 05/feb/2009 4

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    Del lun, 23/feb/2009 al jue, 26/feb/2009 4

    Del lun, 02/mar/2009 al jue, 05/mar/2009 4

    Del lun, 09/mar/2009 al jue, 12/mar/2009 4

    Del lun, 16/mar/2009 al jue, 19/mar/2009 4

    Del lun, 23/mar/2009 al jue, 26/mar/2009 4

    Del lun, 30/mar/2009 al jue, 02/abr/2009 4

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    Del lun, 13/abr/2009 al jue, 16/abr/2009 4

    Del lun, 20/abr/2009 al jue, 23/abr/2009 4

    Del lun, 27/abr/2009 al jue, 30/abr/2009 4

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    Del lun, 25/may/2009 al jue, 28/may/2009 4

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    Del lun, 15/jun/2009 al jue, 18/jun/2009 4

    Del lun, 22/jun/2009 al jue, 25/jun/2009 4

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    Del lun, 21/sep/2009 al jue, 24/sep/2009 4

    Del lun, 28/sep/2009 al jue, 01/oct/2009 4

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    Del lun, 02/nov/2009 al jue, 05/nov/2009 4

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    Del lun, 30/nov/2009 al jue, 03/dic/2009 4

    Del lun, 07/dic/2009 al jue, 10/dic/2009 4

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    Del lun, 18/ene/2010 al jue, 21/ene/2010 4

    Del lun, 25/ene/2010 al jue, 28/ene/2010 4

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    Del lun, 12/jul/2010 al jue, 15/jul/2010 4

    Del lun, 19/jul/2010 al jue, 22/jul/2010 4

    Del lun, 26/jul/2010 al jue, 29/jul/2010 4

    Del lun, 02/ago/2010 al jue, 05/ago/2010 4

    Del lun, 09/ago/2010 al jue, 12/ago/2010 4

    Del lun, 16/ago/2010 al jue, 19/ago/2010 4

    Del lun, 23/ago/2010 al jue, 26/ago/2010 4

    Del lun, 30/ago/2010 al jue, 02/sep/2010 4

    Del lun, 06/sep/2010 al jue, 09/sep/2010 4

    Del lun, 13/sep/2010 al jue, 16/sep/2010 4

    Del lun, 20/sep/2010 al jue, 23/sep/2010 4

    Del lun, 27/sep/2010 al jue, 30/sep/2010 4

    Del lun, 04/oct/2010 al jue, 07/oct/2010 4

    Del lun, 11/oct/2010 al jue, 14/oct/2010 4

    Del lun, 18/oct/2010 al jue, 21/oct/2010 4

    Del lun, 25/oct/2010 al jue, 28/oct/2010 4

    Del lun, 01/nov/2010 al jue, 04/nov/2010 4

    Del lun, 08/nov/2010 al jue, 11/nov/2010 4

    Del lun, 15/nov/2010 al jue, 18/nov/2010 4

    Del lun, 22/nov/2010 al jue, 25/nov/2010 4

    Del lun, 29/nov/2010 al jue, 02/dic/2010 4

    Del lun, 06/dic/2010 al jue, 09/dic/2010 4

    Del lun, 13/dic/2010 al jue, 16/dic/2010 4

    Del lun, 20/dic/2010 al jue, 23/dic/2010 4

    Del lun, 27/dic/2010 al jue, 30/dic/2010 4

    Del lun, 03/ene/2011 al jue, 06/ene/2011 4

    Del lun, 10/ene/2011 al jue, 13/ene/2011 4

    Del lun, 17/ene/2011 al jue, 20/ene/2011 4

    Del lun, 24/ene/2011 al jue, 27/ene/2011 4

    Del lun, 31/ene/2011 al jue, 03/feb/2011 4

    Del lun, 07/feb/2011 al jue, 10/feb/2011 4

    Del lun, 14/feb/2011 al jue, 17/feb/2011 4

    Del lun, 21/feb/2011 al jue, 24/feb/2011 4

    Del lun, 28/feb/2011 al jue, 03/mar/2011 4

    Del lun, 07/mar/2011 al jue, 10/mar/2011 4

    Del lun, 14/mar/2011 al jue, 17/mar/2011 4

    Del lun, 21/mar/2011 al jue, 24/mar/2011 4

    Del lun, 28/mar/2011 al jue, 31/mar/2011 4

    Del lun, 04/abr/2011 al jue, 07/abr/2011 4

    Del lun, 11/abr/2011 al jue, 14/abr/2011 4

    Del lun, 18/abr/2011 al jue, 21/abr/2011 4

    Del lun, 25/abr/2011 al jue, 28/abr/2011 4

    Del lun, 02/may/2011 al jue, 05/may/2011 4

    Del lun, 09/may/2011 al jue, 12/may/2011 4

    Del lun, 16/may/2011 al jue, 19/may/2011 4

    Del lun, 23/may/2011 al jue, 26/may/2011 4

    Del lun, 30/may/2011 al jue, 02/jun/2011 4

    Del lun, 06/jun/2011 al jue, 09/jun/2011 4

    Del lun, 13/jun/2011 al jue, 16/jun/2011 4

    Del lun, 20/jun/2011 al jue, 23/jun/2011 4

    Del lun, 27/jun/2011 al jue, 30/jun/2011 4

    Del lun, 04/jul/2011 al jue, 07/jul/2011 4

    Del lun, 11/jul/2011 al jue, 14/jul/2011 4

    Del lun, 18/jul/2011 al jue, 21/jul/2011 4

    Del lun, 25/jul/2011 al jue, 28/jul/2011 4

    Del lun, 01/ago/2011 al jue, 04/ago/2011 4

    Del lun, 08/ago/2011 al jue, 11/ago/2011 4

    Del lun, 15/ago/2011 al jue, 18/ago/2011 4

    Del lun, 22/ago/2011 al jue, 25/ago/2011 4

    Del lun, 29/ago/2011 al jue, 01/sep/2011 4

    Del lun, 05/sep/2011 al jue, 08/sep/2011 4

    Del lun, 12/sep/2011 al jue, 15/sep/2011 4

    Del lun, 19/sep/2011 al jue, 22/sep/2011 4

    Del lun, 26/sep/2011 al jue, 29/sep/2011 4

    Del lun, 03/oct/2011 al jue, 06/oct/2011 4

    Del lun, 10/oct/2011 al mar, 11/oct/2011 2

    1.138

    Para la liquidación de lo que corresponda a cada demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función –se repite- de 1.138 horas calculadas, cada una, a razón del 0,04375 del importe de la unidad tributaria, lo que representa la octava parte del valor del beneficio de alimentación que corresponde a cada jornada de trabajo (esto es, el prorrateo correspondiente a una hora de trabajo), conforme a lo previsto en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo.

    Para tales fines deberá considerarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se ha ordenado liquidar en el presente fallo, conforme a las previsiones del artículo 5 eiusdem y el artículo 36 de su reglamento.

    Finalmente se advierte que, dada la vigencia de las relaciones de trabajo sub-examine, la provisión del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se ha ordenado liquidar en el presente fallo, no podrá otorgarse en dinero en efectivo sino mediante la entrega de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación.

    VII

    Decisión:

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.M.V., S.A.F.R. y W.E.H.P. contra Inversora Venezcalum, C.A. y Fábrica de Escaleras Aladino, C.A.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    M.A.G.G.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:21 p.m.

    La Secretaria,

    M.A.G.G.

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