Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 24 de Enero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000168

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual el Tribunal A quo fijó el plazo de 120 días al Ministerio Público para que dictara un Acto Conclusivo, en la presente causa que se le sigue al imputado W.R.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio de F.J.B.M..

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…este representante Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 establece claramente entre otras cosas que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”. Nos damos cuenta como la norma establece claramente, que tal solicitud puede ser realizada única y exclusivamente por parte de imputado, ya que la norma solo lo faculta a el, por lo cual considera quien recurre, que dicha audiencia jamás debió realizarse en virtud que la solicitud fue realizada por la víctima el ciudadano F.J.B., tal como se puede evidenciar en el expediente de marras.-

SEGUNDO

La norma en comento excluye a ciertos delitos, entre ellos los de materia de derechos humanos, para que le sean aplicables los plazos establecidos en este artículo. Vemos pues como el legislador inteligentemente excluye de esta norma estos delitos, por considerar que los mismos son imprescriptibles a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la acción dirigida a sancionarlos no se extinguirá en el transcurso del tiempo, es así que el Ministerio Público tiene la obligación de presentar su acto conclusivo, solo cuando considere que ha terminado satisfactoriamente con la investigación, pudiendo reservase un lapso superior al establecido, para completar la misma.-

TERCERO

Se aprecia en el acta de la audiencia, específicamente en el punto segundo de la decisión, que la Juez es clara cuando señala, que por mandato constitucional establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 313, segundo supuesto del único aparte (Código Orgánico Procesal Penal) se excluye la aplicación de términos en casos de lesa humanidad para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, es decir se establece una imprescriptibilidad.

Es así…, como es sorprendido este Representante Fiscal con tal decisión, ya que el Juez en la misma señala que se excluye la aplicación de plazos para que el Ministerio Público Presente su acto conclusivo.

Por tal motivo, considera quien suscribe que de mantenerse tal decisión, se estarían violando tanto normas de carácter procesal como normas de carácter Constitucional, ocasionado así violaciones graves al debido proceso, lo cual traería como consecuencia que se causen gravámenes irreparables.-

OMISSIS

:

Por último…quien recurre solicita…sea declarado ADMISIBLE y CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en la causa penal…y se anule la decisión dictada en fecha 19-09-2007, por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para poder así continuar con la investigación y dictar el acto conclusivo correspondiente con el resultado que arroje la misma.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLLIANS R.H., este NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-07-2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

Este tribunal segundo de control pasa a pronunciarse en nombre de la República y por autoridad de la ley, siendo, establecido que el punto central que motiva la presente audiencia es la fijación de un termino para la presentación de un acto conclusivo es oportuno que luego de oído lo expuesto por la victima, el ministerio público, y lo solicitado por la defensa, primero en relación a la solicitud hecha por la victima, sobre la individualización o sobre los presuntos imputados en la presente causa donde manifestó su solicitud que aparecen tres o dos imputados y solo aparece uno, este tribunal instruye a la victima que la normativa vigente le confiere al ministerio público la individualización de imputados, que los imputados que el manifiesta en su exposición fueron individualizado por el según consta al folio 117 de la posprimera pieza y dicha individualización no les acredita una condición de imputados, la normativa legal vigente establece, en la carta magna título 285, artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones del ministerio público. Segundo: Por mandato constitucional establecida en el artículo 271 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 313, segundo supuesto del único aparte se excluye la aplicación de términos e casos de lesa humanidad para que el ministerio público presente el acto conclusivo, es decir se establece una inprescritividad. Tercero: las actuaciones que conforman la causa aquí investigada deben contener suficientes elementos de convicción que justifique la presentación de un acto conclusivo por parte del ministerio público, es así que en consideración de los derechos que asisten a la victima y a los imputados, este tribunal insta al ministerio público para que en un termino no mayos de 120 días presentes un acto conclusivo que se pueda corresponder con las actuaciones que hay en el presente caso en relación a las actuaciones hechas por el imputado de autos, cual quiera de los actos conclusivos que establece la ley, este tribunal aclara a la victima que no sea obviado sus derechos y consta en actas incluyendo la celebración de la presente que ha sido oído por cada uno de los entes u organismo a donde ha hecho llegar su petición, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta evidente lo interesante de la situación plasmada en el contenido del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público como resultado de una solicitud efectuada al tribunal A quo por la víctima de los hechos que nos ocupan, lo cual amerita un análisis en concreto y preciso de tales situaciones.

Comenzando de acuerdo a la lógica por el principio de lo que expone el recurrente dividamos en dos las situaciones a examinar:

1°. Argumenta que en fundamento al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su criterio la solicitud de fijar por parte del Juez de Control de un plazo prudencial para la presentación de actos conclusivos corresponde única y exclusivamente al imputado. De allí que considera que la audiencia celebrada para tal fin no debió realizarse por cuanto la solicitud emanó de parte de la víctima.

En nuestro proceso penal a través de décadas, y más aun ante la aplicación de un sistema inquisitivo como el aplicado en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal se hacia costumbre ver y resentir del trato o maltrato o limitación que se imponía a quien asumía la cualidad de víctima en una causa penal, por cuanto de alguna u otra manera le eran cercenados sus derechos y garantías no sólo legales, sino además procesales.

A medida que hemos avanzado en la estructuración, e interpretación de lo que realmente ha querido plasmar el Legislador a través de la instauración en nuestro proceso penal del sistema acusatorio, hemos venido celebrando como paulatinamente se ha venido dando importancia a la figura de la víctima como tal dentro de este proceso penal, quien al igual que las demás partes procesales posee no sólo derechos sino además garantías e interés que no sólo han de ser respetados sino además tomados en cuenta y en consideración al momento de la toma de decisiones por parte del juzgador.

Es indudable que en todo proceso penal se trate de minimizar las dilaciones, ello con la finalidad de garantizar aún más la celeridad procesal y satisfacer la aplicación y el resultado de la justicia pronta. Ante lo dicho se ha previsto en este proceso penal la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, constituyendo esta norma exigencia propia de la celeridad procesal y como tal debe ser utilizada.-

La otra parte de esta disposición in comento establece el determinar el momento y la causa de la individualización del imputado o imputados. Al respecto llama poderosamente la atención de esta Alzada en cuanto se lee al folio 69 de la tercera pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en ocasión de celebrarse la audiencia objeto del recurso interpuesto, la presencia o comparecencia del “ presunto imputado” ciudadano W.R.H., funcionario policial adscrito al IAPES ; lo cual evidencia el señalamiento hacia alguien en particular como presunto imputado, hacia el cual se supone se ha dirigido la investigación desplegada, dirigida por el Ministerio Público como titular de la acción penal.

Al respecto hemos de señalar que imputar significa, atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se le señala como autor de ese hecho. Ahora bien, desde la óptica procesal penal, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es por el Ministerio Público. ( Sentencia N ° 3167, 09-.12-2002. Sala Constitucional).

Lo considerado por esta Alzada con respecto al funcionario policial W.R.H., lo corrobora no sólo su presencia en dicha audiencia con asistencia de un defensor público quien al concedérsele el derecho de palabra, entre otras cosas expuso: “ Esta defensa centrándose en lo que es el objeto de esta audiencia que es la fijación de u ( sic ) término prudencial para que el Ministerio Público presente sus actos conclusivos en relación ha (sic) este caso, solicita al tribunal fije dicho termino…” ( folio 72 tercera pieza).

Analicemos lo antes citado. La presencia de este ciudadano a este acto obviamente es consecuencia de una notificación; debió su persona ser impuesto de los hechos que se investigan, pues no se le identificó como investigado, ya que tal carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado; no obstante se lee claramente que se le señala como presunto imputado, y es así el papel que asume esa persona y su defensa en este presente proceso penal; más aún ratificado ante lo solicitado por la defensa pública cuando de manera indudable asume o ha asumido su cualidad de imputado .

Se lee entonces en el precitado artículo 313 alegado por el Ministerio Público al recurrir, que la solicitud que nos ocupa correspondía era sólo al imputado y jamás la víctima.

Al respecto considera esta Alzada, que al leerse el contenido de dicho articulado en primer aparte, se lee ciertamente que el legislador le da al imputado esa prerrogativa o facultad, al utilizar el “podrá”. En el segundo aparte leemos que el juzgador para proceder a fijar el plazo solicitado, oirá al Ministerio Público y al imputado; de manera alguna menciona a la “víctima”, ni como sujeto procesal o parte que pueda o no hacer esta solicitud, o a quien también haya de oírse ante la solicitud presentada, pero tampoco le niega el derecho a ser oída.

Ante esta situación y en aras de principio constitucionales, del mismo debido proceso, y de la finalidad del proceso que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como en concordancia con el reiterado y constante criterio plasmado en diferentes sentencias de nuestro máximo Tribunal, así como la doctrina patria, como lo ha sido lo relativo a la consideración cada día más de la víctima como sujeto procesal, en cuanto a su derecho de intervenir en todo el proceso, aún en la fase de investigación, así como en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses . Lo antes dicho configura el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de la República, tal como consta por ejemplo, en sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2.002, expediente 01-1084.

A ello hemos de agregar el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la protección de las víctimas al derecho de acceder a los órganos de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo a los derechos de los imputados o acusados. Es decir el contenido de este artículo se abraza al criterio antes señalado del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se amplia el criterio de la criminología, y con los avances no solo del sistema penal, sino además de la victimología en cuanto a considerar que la víctima puede intervenir en determinadas ocasiones en el desarrollo del proceso penal, desde la misma etapa de investigación; así como considerarla como sujeto procesal, lo que en criterio del maestro Fenech, son sujetos procesales todos aquellos individuos que de manera permanente o accidental en ejercicio de una profesión o en defensa de sus intereses intervienen en el proceso y hacen posible la realización de la actividad jurisdiccional.

De allí, la importancia que en la actualidad se le ha venido dando a la víctima dentro del proceso penal, al punto de asumir más importancia en cuanto a la colaboración que ejercitan en la aplicación de la justicia penal, por lo que se ha establecido lo posible de su intervención durante el desarrollo del proceso penal, aún sin constituirse querellante o se hubiere adherido a la acusación fiscal, o constituido en acusador privado. Ello en criterio de esta Alzada se encuentra orientado en cuanto a que la admisión de su intervención se orienta en lo referente a la persecución y castigo que corresponda a los que resultaren imputados o partícipes de los hechos investigados y sometidos a enjuiciamiento, así como la determinación o individualización en concreto de autores y/o partícipes de los hechos punibles en concreto hacia los que se dirija su intervención.

De allí que tampoco puede ser la finalidad del proceso el establecer la imprescriptibilidad del término para presentar actos conclusivos por el hecho de que como emerge en el presente caso el Ministerio Público no haya procedido durante el tiempo que ha transcurrido desde diciembre del año 2.002 a la fecha de la solicitud presentada por la víctima a los fines de que el juzgador A quo estableciera un lapso para la presentación de actos conclusivos por parte de ese Despacho, bajo el pretexto como ha sido alegado por el recurrente de ser un caso de “ lesa humanidad”.

Su intervención, como ha ocurrido en el presente caso; ha de orientarse e interpretarse como una exigencia a la celeridad procesal a evitar dilaciones indebidas, a la consecución de la aplicación de la justicia de parte de quien tiene interés en el proceso y su resultado. Aunado a ello, no se puede desconocer la situación que igualmente confronta el funcionario policial prenombrado en el contenido de esta decisión, quien hizo acto de presencia a la audiencia convocada por el Tribunal A quo, y a quien se le identifico como presunto imputado, de pretender el Ministerio Público mantenerlo de manera indefinida con el péndulo de si se será o nó el que ha de someterse al proceso penal por la muerte del ciudadano F.B., aceptar lo contrario es permitir de manera voluntaria e intencional la violación de los principios subsumidos en el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías de todo ciudadano de esta República, y cualquier otro derecho consagrado en tratados y pactos internacionales suscritos por Venezuela.

Vemos además que si aceptamos lo expresado por el representante del Ministerio Público que recurre, observamos que la defensa privada de ese presunto imputado como acepto el Ministerio Público fuere identificado el ciudadano W.R.H., solicitó durante la realización de la audiencia llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2.007, que se fijara ese lapso prudencial del cual habla el tantas veces nombrado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas el Juzgador A quo lo estableció.

2°- En segundo término, el recurrente nos habla de un delito de lesa humanidad, lo que conlleva en su criterio, a la imprescriptibilidad. Al respecto menos entiende entonces esta Alzada la exposición del Ministerio Público en el presente caso, puesto que si primero nos dice, como lo hizo durante la realización de la audiencia que ataca, que debe primero el Ministerio Público individualizar, “no solo con su identificación sino con el grado de participación en el hecho, así las cosas continuará el Ministerio Público realizando los actos necesarios y practicando diligencias debidas para esclarecer el hecho de marras”.

Es decir que si no ha establecido o aclarado los hechos acaecidos, y ello implica subsumirlos en una calificación jurídica adecuada a los mismos, como sería en este caso a primeras luces un presunto homicidio, cómo puede en consecuencia hablar de que los hechos se encuadran en un delito de “ lesa humanidad ” ?.

Lo anterior nos lleva indefectiblemente revisar de manera breve los delitos de lesa humanidad, a la luz del Estatuto de Roma, de la manera siguiente:

Básicamente el Estatuto de Roma tipifica los crímenes más graves contra los derechos humanos y establece el procedimiento de persecución penal, el cual no es otro que el sistema acusatorio, oral y público que en la actualidad tiene vigencia en la República Bolivariana de Venezuela, una vez creado el Código Orgánico Procesal Penal. Ejemplo en nuestro caso del articulado en los que el legislador patrio recogió principios o estándares del Estatuto de Roma, a título de ejemplo tenemos: los artículos 1, 4, 7, 10, 11, 13, 21, 22.

Sin embargo hace falta en nuestro país aún la reforma del Código Penal y el de Justicia Militar, a los fines de tipificar Crímenes de Genocidio, de lesa Humanidad y de guerra, lo cual es una obligación derivada del Estatuto de Roma.

No obstante esta circunstancia, los delitos de “ asesinato” como lo señala el artículo 7 del Estatuto de Roma al referirse a aquellos delitos de lesa humanidad, los conceptualiza como “ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, pudiendo leerse como dichos actos: asesinato, exterminio, esclavitud, encarcelación u otra privación grave de libertad, tortura, violación o esclavitud sexual, persecución de grupo o colectividad, desaparición forzada de personas, el crimen apartheid, otros actos inhumanos.

De manera que no puede entenderse que al señalarse el asesinato, como delito de lesa humanidad estaría hablándose de los delitos de homicidio tipificados y sancionados en nuestro vigente Código Penal, como pretende a ultranza dejar establecido el recurrente ante esta Alzada para de una manera ligera hablar o alegar la imprescriptibilidad, según su propio dicho de la presentación de un acto conclusivo.

Como se ha señalado anteriormente de llegar a reformarse el Código Penal, y con ello tipificarse aquellos crímenes de lesa humanidad, será la oportunidad para poder establecerlos de manera clara y separarlos de aquellos “ ordinarios”. Recordemos en la causa que nos ocupa, que aunque la víctima alega que la muerte de su hijo fue consecuencia de “ un ajusticiamiento “ de parte de funcionarios policiales, su sola afirmación o convicción subjetiva de los hechos, no implica hasta el momento que así sucedió, motivado a la ausencia de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y al no estar imputando dicho ajusticiamiento, y al no estar dicho ajusticiamiento tipificado en nuestro Código Penal, como delito de lesa humanidad, indiscutiblemente que no puede aceptarse tal criterio por esta Corte de Apelaciones , para pretender tapar con una subjetiva calificación de imprescriptibilidad la ausencia de investigación e interés de parte del ministerio Público aún después de cinco ( 5 ) años de sucedidos los hechos, para al final establecer la presunción de autoría o partícipes o complicidad de los hechos en determinadas personas.

De manera que como consecuencia de los argumentos plasmados en el contenido de esta decisión, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, de manera que deberá ciertamente presentar en el lapso establecido por el Tribunal A quo, su acto conclusivo, lo cual trae como consecuencia que su recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR, y con ello se CONFIRMA la decisión que se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual el Tribunal A quo fijó el plazo de 120 días al Ministerio Público para que dictara un Acto Conclusivo, en la presente causa que se le sigue al imputado W.R.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio de F.J.B.M..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HNERIQUEZ FIGUEROA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.

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