Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSustitución De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Visto el escrito y sus anexos, interpuesto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), por el ciudadano W.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.214.674, y domiciliado en la Avenida J.V.G., Barrio M.N., Calle La G.C.E.S., asistido por la Abogada S.B. D, inscrita en el I.P .S.A., bajo el N°: 25.609, en la cual solicita de este Despacho, se EXTINGA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y dada cuenta de la misma a la Jueza. Acompaño al escrito la partida de nacimiento y copia del respectivo expediente.

Este Despacho para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinción de la obligación alimentaria interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

De manera tal, que como se podrá apreciar de lo planteado por él mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la "Medidas de Retención", solicitud de extinción de las medidas acordadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según EXP-TP2 N°: 954-03, de fecha catorce (14) de agosto 200l.

En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acuerda lo siguiente:

"la obligación alimentaria se extingue:

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. "

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación alimentaria, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados. La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.

Aunado a esto, se evidencia en autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.347.638 y domiciliada en la Calle Principal El Pinar Barrio La Villa 5 de J.I., Segunda Calle Barraca, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, lo que trae como consecuencia que se ordenare la comparecencia de la beneficiaria

Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, a los fines de opinar, desprendiéndose de autos que la referida ciudadana es mayor de edad y esta casada.

Cabe la pena destacar, que la beneficiario de la obligación alimentaria, es mayor de edad y esta casada, tal y como consta en autos de la partida de nacimiento y el acta de matrimonio, por consiguiente se le dan a tales pruebas valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara EXTINGUIDA las medidas ordenadas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo la decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio. Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Extinción de las Medidas, por el ciudadano W.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.214.674, y domiciliado en la Avenida J.V.G., Barrio M.N., Calle La G.C.E.S., asistido por la Abogada S.B. D, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 25.609. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesa sobre el salario o sueldo y retención de las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, ordenadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, líbrese oficio al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Líbrese oficio. Así decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, fumada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 1970 de la Independencia y 1480 de Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ

Exp. N° TP2- 725-07

MEGL/mjc

SOLICITANTE: W.H.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: EXTINCIÓN DE MEDIDA

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