Sentencia nº REG.000460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2015-000427

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos W.J.G.C. y L.D.V.G., asistidos judicialmente por el profesional del derecho R.A.; el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 13 de abril de 2013, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada en la causa, declinando la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda conocer por distribución.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2015, se declaró igualmente incompetente para tramitar la solicitud, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil, ordenando remitir el expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de junio de 2015, correspondiéndole dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2015, se declaró incompetente por la materia, con fundamento en lo siguiente:

…Se recibe escrito en fecha 10 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos W.J.G. (sic) CASTILLO y L.D.V.G., (…), en la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 y siguiente del Código Civil. En consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste (sic) Tribunal (sic) observa lo siguiente:

NARRATIVA

En fecha 07 de enero de 2010, contrajeron matrimonio por ante el Registro del estado Civil de Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana, Municipio Plaza de la Revolución, República de Cuba, según consta en la certificación de Matrimonio (sic) asentada en el Tomo (sic) 237, folio 548 y extracto de acta de Matrimonio (sic), inscrito bajo el número 198 del día 29 de octubre de 2010, en el Libro (sic) de inscripción de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba. Igualmente manifestaron en el escrito que de ésta (sic) unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se le dio entrada, se tiene para proveer.

En fecha 16 de diciembre de 2013 comparecen los ciudadanos W.J.G. (sic) CASTILLO y L.D.V.G., antes identificados y en ésta (sic) misma fecha se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho; el Tribunal (sic) les instó a la reconciliación y manifiestan los solicitantes que no deseaban hacerlo, en consecuencia, el Tribunal (sic) declara la Separación (sic) Legal (sic) de Cuerpos (sic).

(…Omissis…)

En fecha 09 de abril de 2015, presenta diligencia los ciudadanos W.J.G. (sic) CASTILLO y L.D.V.G. venezolano el primero, cubana la segunda, mayores de edad, (…), asistidos por el abogado R.A., (…), solicitando la conversión de Separación (sic) de Cuerpos (sic) en Divorcio (sic).

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente. Ahora bien, este Tribunal (sic) constata de las actas procesales que en la presente solicitud de exequátur, previo a decidir sobre la procedibilidad de la misma considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ‘…Art. 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo declarará el Tribunal (sic) Superior (sic) del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables…’

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, Exp. No AA20-C-2007-000282 Sent. No 00425. (…), estableció lo siguiente: ‘…Al tratarse en el presente caso de una decisión emanada de un procedimiento de divorcio no contencioso, la competencia para conocer el exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil…’, (…).

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de esta causa. En consecuencia, declina su competencia al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…

. (Negrillas de la decisión).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2015, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Se encuentra el presente expediente en esta alzada en virtud que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado (sic) Superior (sic), mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2015, bajo la siguiente premisa:

(…Omissis…)

Como se aprecia, el Juzgado (sic) de Municipio (sic) asume que la presente solicitud versa sobre un exequátur, sin embargo, de una simple lectura del escrito que encabeza estas actuaciones se puede observar que las partes han solicitado una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por el mismo Tribunal (sic) en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo que en fecha 9 de abril de 2015 los interesados en forma conjunta solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, lo que motiva la sentencia que declina la competencia en este Juzgado (sic) Superior (sic) la cual no fue objeto de recurso alguno.

Al efecto, es oportuno señalar que la solicitud de separación de cuerpos fue introducida el 4 de diciembre de 2013, cuando ya se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 3 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo que la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es un procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia familia, en criterio de este juzgador su conocimiento corresponde al Juzgado (sic) declinante por ser un Tribunal (sic) de Municipio (sic), conforme al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada, resultando concluyente para quien decide que este Juzgado (sic) Superior (sic) no es competente para conocer el presente asunto.

Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este Juzgado (sic) Superior (sic) se considera a su vez incompetente por las razones que quedaron expuestas en el decurso de esta sentencia, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, Y ASI (sic) SE DECIDE…

. (Negrillas de la decisión).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que correspondiera por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2015, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación ante esta Sala.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que el conflicto negativo de competencia fue planteado por un juzgado superior, por lo que, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar el juzgado competente para conocer de la presente solicitud.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto son el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los cuales tienen atribuida la competencia civil, aunado al hecho que el asunto debatido es materia eminentemente civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

Para determinar la naturaleza de lo solicitado en el presente caso, la Sala considera pertinente transcribir el escrito libelar presentado por los ciudadanos W.J.G.C. y L.D.V.G., asistidos del abogado R.A., en el cual invocan lo siguiente:

…Yo, W.J.G. (sic) CASTILLO y L.D.V.G., venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, (…), debidamente asistidos por R.J.A.G. (…), ante Usted (sic) muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO (sic) PRIMERO

En fecha 07 de enero de 2010 contrajimos matrimonio civil por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana. República de Cuba. Según consta en la CERTIFICACIÓN DE MATRIMONIO asentada en el tomo 237, Folio (sic) 548. Y EXTRACTO DE ACTA DE MATRIMONIO inscrito bajo el número 198 del día 29 de octubre del 2010 en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba. Los cuales, presento en original. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización (sic) el Remanzo, calle 187, Casa No.36, Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia del estado Carabobo.

CAPITULO (sic) SEGUNDO

Nuestra vida conyugal se venía desarrollando con mucho amor, armonía y con los problemas normales de cualquier pareja en el matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez (sic), que desde el 20 de marzo del 2012, han surgido gravísimos problemas que no hemos podido solventar por los cuales hemos decidido la SEPARACIÓN DE CUERPOS por nuestro mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 189 del Código Civil Venezolano (sic) vigente en concordancia con el Artículo (sic) 762 del Código de Procedimiento Civil; dicha separación se hará con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común entre ambos cónyuge. (…), CUARTO: Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno, (…). Por todo lo antes expuesto Ciudadano (sic) Juez (sic) es que acudimos ante su competente autoridad y de conformidad con el Artículo (sic) 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo (sic) 762 del Código de Procedimiento Civil; para solicitar como en efecto lo hacemos nuestra SEPARACION (sic) DE CUERPOS por mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas, pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

.

De la transcripción parcial del escrito libelar, se desprende que los ciudadanos W.J.G.C. y L.D.V.G. presentaron una solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento cuya conversión en divorcio se requiere, en la cual se indica que no procrearon hijos durante la unión matrimonial, igualmente fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Remanzo, calle 187, casa No.36, Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de la materia de separación de cuerpos y divorcio, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la dirección ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…

.

Igualmente, es pertinente indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que expresamente señalan lo siguiente:

…Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que es competente para conocer de los juicios de separación de cuerpos y divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

En este sentido, a los fines de determinar el órgano competente como primera instancia en el presente caso, es necesario señalar la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se le atribuyó la competencia a los tribunales de municipio para conocer de asuntos no contenciosos, de la siguiente manera:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

.

Aplicando las normas anteriormente transcritas y la resolución de Sala Plena, al caso en estudio, resulta evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio, ya que se trata de una solicitud de separación de cuerpos por mutuo acuerdo cuya conversión en divorcio se requiere, la naturaleza es la de un asunto de jurisdicción voluntaria, y sin que se encuentren involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes nacidos de la relación conyugal. De modo que de acuerdo al último domicilio de los solicitantes, se declara que el tribunal competente para el conocimiento de la referida solicitud es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, una vez determinada la competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo que originó el conflicto de competencia en la presente causa, fue el escrito presentado por los ciudadanos WILLIAMS J.G.C. y L.D.V.G., asistidos por el abogado R.A., en fecha 9 de abril de 2015, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los prenombrados Municipios de la misma Circunscripción Judicial, en el que solicitan, la conversión de la separación legal de cuerpos declarada por ese mismo juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2013, en divorcio, lo que determina, que es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en la presente causa; 2) declara competente al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que conozca la solicitud de conversión de separación legal de cuerpo en divorcio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000427

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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