Decisión nº 104 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Maracay, 09 de Diciembre de 2008

197º y 149º

ASUNTO: 7675-00

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano W.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.055, en su carácter de adjudicatario del bien inmueble rematado en fecha 04 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.923, mediante la cual solicitan a este Tribunal el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Transporte Toga, c.a, quien es parte accionada en el presente asunto, en consecuencia este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El presente asunto se encuentra en fase de remate del bien inmueble propiedad de la accionada, el cual fue embargado ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Diciembre de 2005 según acta que corre inserta en el expediente folios 318 y vlto y de la certificación de gravamen emanada por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial que corre inserta a los folios 361 al 364 del expediente.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porra, caso J.V.D. y otros contra TIPOGRAFÍA MODERNA, C.A, el la cual señaló:

… Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, encuentra quien decide que una vez definitivamente firme la sentencia dictada en la causa por la Juez A-Quo (sic), se decretó medida de embargo ejecutivo, dado el carácter de crédito privilegiado de los pasivos laborales. De conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo crédito del trabajador por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones o cualquier otra causa, con ocasión de la relación de trabajo, disfruta de un privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles de su empleador, equiparable al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. Omissis Es por ello que el saldo no pagado de inmediato al trabajador, si lo hubiere, concurre al concurso con goce del privilegio general sobre los bienes muebles del patrono equiparable al preceptuado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil. Así, la materia relativa a la exigibilidad inmediata del crédito del trabajador posee sustento constitucional, y así lo estableció el 17 de marzo de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘ ...los derechos de los trabajadores al ser privilegiados no sólo deben ser reconocidos como tal en el proceso de liquidación, sino que deben ser liquidados con prioridad -conforme a la graduación legal- a otros créditos, por consistir en unas acreencias privilegiadas por disposición legal (artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo), que son irrenunciables y de exigibilidad inmediata por mandato constitucional (artículos 89 numeral 2 y 92)’. En ese sentido, los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 159.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra. Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. Artículo 160.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmueble s propiedad del patrono. (…). El articulado transcrito regula el presupuesto de varios grados de embargo sobre un mismo bien, la distribución de las resultas el remate en el orden de antigüedad de haber practicado la medida -salvo las acreencias privilegiadas- y el carácter de créditos privilegiados de los salarios, prestaciones e indemnizaciones del trabajador sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono. La afirmación que precede remite al análisis de las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a las definiciones de privilegio y crédito privilegiado: Artículo 1.866. Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. Artículo 1.867. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios. Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio. Artículo 1.868. Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto. Las normas enunciadas indican que privilegio es el derecho otorgado por la Ley para que un acreedor en virtud de la naturaleza de su crédito obtenga el pago del mismo con preferencia a los demás acreedores, la supremacía de éste frente a otras acreencias, las reglas aplicables para el supuesto de cúmulo de acreencias privilegiadas. Por su parte, el artículo 1870 del Código Civil, en su numeral 4º establece: Artículo 1.870. Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes: 4°.- Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no excedan de un trimestre. A la luz de la norma transcrita, afirma la Sala, que los salarios, las prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador, poseen la naturaleza de créditos privilegiados sobre todos los bienes muebles del deudor, sin mas restricciones que las de pertenecer al mismo grado y sin mediar orden de antigüedad para obtener el pago de la acreencia cuando ésta concurra con un crédito de carácter ordinario. En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente la sociedad mercantil H.S.E.G. & Go. Kg., mediante embargo ejecutivo de fecha 4 de noviembre de 2005, primogénitamente posee medida sobre un (1) bien mueble y sus accesorios propiedad de la empresa Tipografía Moderna, C.A., a saber; una máquina impresora litográfica, color: gris, número: 656490, marca: Heideiberg Offset; tipo: GTO, medidas: 95 cm x 1.15 mts, marcador de tiraje 0011024. Asimismo, mediante auto de ejecución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de junio de 2006, practicó medida de embargo ejecutivo sobre el bien mueble reseñado ut supra con el fin de asegurar las resultas del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra la sociedad mercantil Tipografía Moderna C.A. En ese sentido, advierte la Sala, que dado el carácter privilegiado de los créditos laborales, no operan las reglas de graduación en base a la antigüedad para la distribución del precio obtenido en el remate, por lo tanto, los ciudadanos J.V.D.D., E.A.B.M. y R.J.G.F., poseen privilegio en el cobro de sus acreencias por conceptos de prestaciones sociales, y pueden servirse para ello, de todo el patrimonio real de la demandada Tipografía Moderna, C.A. Así se establece…

En tal sentido, visto el criterio supra señalado que este Juzgador acoge, y el carácter privilegiado del crédito laboral por concepto de prestaciones sociales que posee el ciudadano A.P.C., contra los bienes propiedad de la sociedad mercantil Transporte Toga, c.a, este Tribunal SE ABSTIENE de levantar la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de superficie aproximada de 7.286,68 mts2, Nº 24-A, ubicada en la carretera Nacional Turmero Maracay, sector el Mácaro, Municipio S.M.d.E.A., y cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Turmero- Maracay, en 76,29 metros; Sur: Con Urbanización Villa del Rosario, en 66,74 metros; Este: Con la chivera el Mácaro, en 108,19 metros; y Oeste: con las parcelas 02 y 03 en 96,63 metros; propiedad de la accionada en el presente asunto, según acta de fecha 19 de Diciembre de 2005 por el Tribunal Ejecutor de Mediadas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así de decide.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.-

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