Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001285

ASUNTO: RP11-P-2011-001285

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día; el día de hoy, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. L.R.O. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001285, seguido al imputado W.J.B.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado W.J.B., la Defensora Privada Abg. L.M., la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Segunda, Abg. Crisser Brito, la Victima ciudadano M.Á.G.G.. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado W.J.B., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, en perjuicio de M.A.G.G.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado W.J.B., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Jueza instruye al imputado W.J.B., con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse W.J.B., venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1975, titular de cédula de identidad Nº V.- 13.295.654, hijo de Auroro Hernández y M.B., de profesión u oficio: pescador, domiciliado en: Río Caribe, Sector B.V., calle el Chispero, casa s/n, a una cuadra de la escuela del Chispero, Río Caribe, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Privada Abg. L.M.; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado W.J.B., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, en perjuicio de M.A.G.G.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas al ciudadano M.Á.G., no me vuelvo a meter con él, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la victima M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.667 quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, el se esta portando bien, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra la Defensora Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado W.J.B., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, en perjuicio de M.A.G.G.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado W.J.B., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, en perjuicio de M.A.G.G.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada tres (03) meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano W.J.B., venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1975, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.295.654, hijo de A.H. y M.B., de profesión u oficio: pescador, domiciliado en: Río Caribe, sector B.V., calle el Chispero, casa s/n, a una cuadra de la escuela del Chispero, Río Caribe, estado Sucre; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, en perjuicio de M.A.G.G.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada tres (03) Meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 09-07 del 2013 a las 3:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Así se decide Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. M.M.A..

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