Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005202

ASUNTO : RP01-P-2008-005202

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RPO1-P-2008-005202, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: ESLENY MUÑOZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado W.J.G.R., venezolano; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-08-87; de 21 años de edad; soltero; obrero; titular de la cédula de identidad N° 18.278.554; hijo de B.J.R. y L.J.G.F.; residenciado en el Cordón de Cariaco, calle la recta, casa SIN°, por la entrada., Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO), cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogada: LUISANY COLÓN, en representación de la defensora S.B., siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado W.J.G.R., venezolano; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-08-87; de 21 años de edad; soltero; obrero; titular de la cédula de identidad N° 18.278.554; hijo de B.J.R. y L.J.G.F.; residenciado en el Cordón de Cariaco, calle la recta, casa SIN°, por la entrada., Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO), señalando esta representación fiscal que “en fecha 06-12-08, la víctima ciudadano J.R.B., se encontraba en su residencia, una vez que se baña procede a salir hacia el cordón de Cariaco, hasta ese día fue que su madre C.M.B. lo vio con vida, el día 07 de diciembre a las 6 de la mañana, el ciudadano F.J. le informa a la ciudadana C.B., le dijo que vio el cuerpo sin vida de su hijo tirado en la calle, la comunidad preocupada comienzan a indagar, ya que el ciudadano J.B. apareció muerto de 17 puñaladas y ellos dan con la casa del hoy acusado, quien se encuentra en su residencia en Cariaco, estas personas comienzan a hacerle preguntas en presencia de su madre y es quien le confiesa que es una de las personas que en compañía de dos ciudadanos, y que el arma la dejaron en poder de N.A.. Pido sea condenado a la pena correspondiente. Es todo”. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado W.J.G.R., antes identificado, señalando firmemente en sus conclusiones finales “vista la declaración de los testigos J.Á.R., y G.A.R., el acusado les manifestó haber dado muerte al ciudadano J.B.; esta representación fiscal, con la anuencia de la defensa, que el acusado señala en esta sala que él apuñala al ciudadano J.B., causándole la muerte, no es de dudar que el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO); por lo tanto, solicito la condenatoria y la aplicación de la pena que corresponda al acusado W.J.G.R.. Es todo”. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado W.J.G.R., venezolano; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-08-87; de 21 años de edad; soltero; obrero; titular de la cédula de identidad N° 18.278.554; hijo de B.J.R. y L.J.G.F.; residenciado en el Cordón de Cariaco, calle la recta, casa SIN°, por la entrada., Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO).

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada LUISANY COLÓN, en representación de la defensora S.B., como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido W.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 18.278.554; y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito del que se le acusa, y expone: “escuchada la declaración de la fiscal del Ministerio público, esta defensa considera que lo que se va a demostrar con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a lo que la defensa se adhirió, en virtud de la comunidad de la prueba, lo que se quiere es determinar si el señor William fue el principal autor o uno de los participantes en ese hecho. Con la promoción de las pruebas y el desarrollo del mismo, se va a determinar que con el solo dicho de las indagaciones y presunciones que tiene la comunidad de la conducta de mi defendido, no basta para que se le impute el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de J.B.. Es todo”.

(Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “tal como se ha declarado en las actas, mi defendido manifestó que él se encontraba en la plaza inaugurando un arbolito de navidad, con otros ciudadanos y en eso llegaron dos más uno que tenía un guante y otro con el rostro tapado, el ciudadano que tenía un guante en la mano fue el que cortó a la víctima, y luego huyeron, no hubo testigos presenciales de los hechos, tampoco se han capturado a estas personas, no se ha determinado quien fue la persona que le causó la muerte a J.B.. Mi defendido también fue herido. Mi defendido es primario, debe tomarse en cuenta el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74 numerales 1 y 4, debe tomarse al artículo 424 del Codigo Organico Procesal Penal, que disminuye la pena de un tercio a la mitad, además que él no mató a J.R.B., sino que él fue obligado a matarlo por la persona que tenía el guante en la mano, como tenía miedo y no fue a denunciar porque tenía miedo, es por lo que solicito se tome en cuenta estas atenuantes al momento de decidir. Es todo”. Es todo.

Señalándole al Tribunal que al momento de tomar la correspondiente decisión tome en consideración las atenuantes establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado W.J.G.R., venezolano; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-08-87; de 21 años de edad; soltero; obrero; titular de la cédula de identidad N° 18.278.554; hijo de B.J.R. y L.J.G.F.; residenciado en el Cordón de Cariaco, calle la recta, casa SIN°, por la entrada., Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: “no fui yo quien actué, sino que fui obligado, me dijeron a mi para que yo pudiera actuar. La persona me apuñaló que si no actuaba me iban a matar era a mí, me dio en la mano y me cortó en la cara, me cortó con el cuchillo, me dijeron que me quedara tranquilo y le dije que no tenía nada en contra de él. Yo asustado le di uno en la pierna y uno en el estómago, estaba uno encapuchado y el otro normal, uno tenía un guante en la mano que fue el que le metió la puñalada con el cuchillo, yo me fui a mi casa. Después estuve allí dos días, me llegaron la familia de la víctima y me dijeran qué tenía que ver en el hecho y le fui sincero que las personas que estaban conmigo me obligaron y fuimos a la policía. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿te dedicabas a vender cocos? Respondió: sí. ¿por eso te llamaban el coquero? Respondió: sí. ¿Esas personas quiénes eran? Respondió: uno se llama Nelson pero no es el que usted nombró, el otro desconozco el nombre, que era el que tenía el guante en la mano, ese era el que tenía el cuchillo y me dijo que si o cooperaba me iba a matar a mí. ¿Conocías a Justino de antes de eso? Respondió: sí. ¿Cómo era esa arma? Respondió: no sé si era larga, pero era un cuchillo. ¿Qué pasó con esa arma? Respondió: no sé, ellos corrieron y salieron corriendo y yo salí para mi casa. ¿Quién de los dos te obliga, te amenaza? Respondió: el que tenía el guante, ese me obligó, Justino me dijo que qué pasó, que si lo iba a matar y le dije que se quedara tranquilo. ¿Los otros dos sujetos le hicieron daño a Justino? Respondió: sí. ¿Qué hora era eso? Respondió: como a las 9 de la noche del sábado para amanecer el domingo. ¿Quién le da primero a Justino? Respondió: yo le di primero, y luego el sujeto con el guante en la mano y luego Nelson, en el sitio luego encontraron el guante tirado. ¿Quién se va corriendo primero? Respondió: ellos se pararon cerca de una tanquilla, después del hecho salí corriendo y me paré para ver si se regresan o no y ase fueron los dos, dejaron el cuerpo allí y asustado me fui a mi casa y me quedé acostado. ¿Le avisaste a alguna autoridad lo que acabas de narrar? Respondió: no, sólo a mi madre que se llama B.J.R.. ¿Qué vecinos llegaron a tu casa? Respondió: L.R. y otros que llegaron de Cumaná, el ciudadano Nelson queda cerca, en una casa que queda detrás, no sé si vive alquilado ahí como por tres días. ¿La policía cuando te detiene te lleva voluntario? Respondió: sí, me fui con los vecinos en el carro, me lleva N.A. que no es el que tiene nada que ver y quedé detenido. ¿Desde el primer momento siempre has dicho lo mismo? Respondió: sí. Fue interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Alguna vez tuviste problemas con el señor? Respondió: no, nunca, él siempre me ayudaba, en Semana Santa le daba su camisa y su gorra, nunca en mi vida tuvimos problemas. ¿Viste al Señor Nelson y al otro sujeto tener problemas con el señor? Respondió: no, nunca en mi vida. ¿Ese muchacho Nelson, tenías mucho tiempo conociéndolo? Respondió: no, jamás me imaginé que tenía un arma en la mano. Fue interrogado por la juez. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde estabas ese día en la noche? Respondió: estaba allí que iban a prender un arbolito en la calle, yo me venía más para acá y en eso venía Nelson. ¿Estabas con Nelson ese día? Respondió: sí. ¿En esos tres días que viviste alquilado a Nelson hiciste amistad con él? Respondió: yo lo conocí por intermedio de un sobrino del muerto. Cesaron. Es todo.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PARA LA COMPROBACION DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La madre de la Víctima C.M.B., manifestó: “él trabajaba toda su semana, cuando él venía se bañaba, se vestía y cogía para el cordón a tomar, por allá por el cordón fue que lo mataron a él. … el que lo hizo eso a él tiene que pagar, porque no era un perro que mataron. …¿Cuándo fue la última vez que viste a Justino vivo? Respondió: ese día se baño, comió, se vistió y se fue para el Cordón de Cariaco y al día siguiente fue que amaneció muerto. .. ¿Conoces a alguien que llaman el coquero? Respondió: sí, él vive más allá y conozco a la mamá. .. ¿Cuándo los vecinos le dijeron que habían conseguido a su hijo, ellos le nombraron a algunas personas que sospechaban que lo habían matado? Respondió: no, ellos agarraron a unas personas que estaban ahí. Entre ellos fue que agarraron al coquero. .. ¿Cómo se llama el sobrino del señor Justino? Respondió: C.A.B.. ¿Tenía él costumbre de andar con Justino? Respondió: sí, él tenía costumbre y cuando venía humo del caserío le buscaba pleito, y le tiraba piedras y llegó y lo tiró en el suelo, y yo le dije: ven acábalo de matar y cuando venía la patrulla él salió corriendo. .. ¿En esa fecha en que muere había fiesta? Respondió: un arbolito que estaban poniendo y la noche en que lo mataron estaba bailando. ¿Justino y el coquero eran amigos? Respondió: no le puedo decir que eran amigos o no, el amigo de él era Julio el nieto mío. ¿Julio es amigo de su nieto? Respondió: sí. ¿Quién le metió la piedra a su hijo? Respondió: C.A.. ¿Dónde está Carlos ahorita? Respondió: que la mamá, él es un mala conducta. Asi mismo tenemos la declaración de los siguientes Testigos J.Á.R., quien declaró: “yo fui uno de los que en verdad primero llegamos al sitio a la casa de él a buscarlo, porque nadie daba razón de quien había matado a Justino, pero él daba sospecha ya que estaba desaparecido, y dijeron que lo habían visto en el mercado de Cariaco con una cortada en la mano pero era una pala de cuchillo con que lo mataron era el otro día como a las 11 que lo agarramos en casa de su mamá. Él se negó pero la mamá fue que nos dijo, estaba con la ropa limpia, no con la ropa con que estaba con Justino. De ahí fue que lo llevamos a él con la policía él me dijo que había tirado la pala cerca de donde había ocurrido el homicidio pero no la conseguimos, él nos confiesa que lo había robado y le quitaron como 180 mil bolívares y que eran él junto con dos más que son de un sector que era de los silo y en la policía dice los mismo, se declara culpable. Que era con otros dos que lo había matado, él le dio los nombres a su mamá por teléfono, que uno se llamaba C.A.B. y J.B., y en los primeros días de enero llama a su mamá y le da otra versión de los hechos, y que era uno de nombre Nelson que le obliga a que lo matara y en eso venía un carro y los encandiló y salen corriendo. … ¿A quién conoces como el coquero? Respondió: a él y a J.B. y C.A.B., que son la misma persona. ¿Carlos A.B. es sobrino del difunto? Respondió: sí. ¿Carlos Brito es amigo de William? Respondió: sí. ¿Cómo se entera de los hechos? Respondió: me entero en la mañana, me avisaron estaban unas personas cerca, del cadáver, estaba lloviendo, ahí también había una versión que dio Nelson y me dice que cómo mataron al indio, le pregunté quien lo mató y me dio el nombre de un tal pitio y de Diego, nosotros quisimos denunciar los hechos lo que él menciona ya estaba hecho y nos pareció, ahí estaba C.A.B.. y fue con nosotros a hacer el hueco y todo. ¿Quién más estaba ahí? Respondió: toda la comunidad. ..¿Dónde lo ven a él? Respondió: en el mercado de Cariaco con la mano cortada. ¿Qué les dijo él? Respondió: le hicimos las preguntas, inicialmente se negó, pero luego nos dijo que lo hizo con dos más. ¿En algún momento les dijo que lo hizo porque se sintió amenazado? Respondió: no. … ¿Le mantuvo lo que dijo en la policía o lo negó? Respondió: sí, lo mantuvo…¿Justino era amigo de William? Respondió: muy poco, tomaban, pero tenía problemas. … ¿Qué relación tenía Justino con su sobrino C.A.? Respondió: siempre discutían. ¿Con quién vivía William? Respondió: él lo había corrido su papá de su casa, él estaba durmiendo en la casa de C.A.B.. ¿Siempre andaban juntos William, C.A. y Nelson? Respondió: sí, eran un trío. El testigo G.A.G.R., declaró: “él es el culpable, no tengo más nada que decir. … ¿Acompañó a la comunidad del cordón de Cariaco hasta la casa de W.G., conocido como el coquero? Respondió: yo fui con William para la policía, porque él dijo que él era el culpable. … ¿William le dice delante de su mamá que había sido él? Respondió: no, lo dijo cuando lo llevábamos para Cariaco…¿Qué le dijo William que había hecho? Respondió: que él había sido el que había matado a Justino. ¿Por qué? Respondió: no sé, son cosas de él. El testigo F.A.J., … “yo salí en la mañana, como a las 6:00 a.m., cuando estaba muerto yo lo ví ahí y lo dejé ahí y le fui a avisar a la mamá y le fuimos a avisar al comisario, le avisaron a la policía. … ¿Conocía a Williams antes de la muerte de Justino? Respondió: él era llegado, no era de ahí. El testigo L.F.S.H., declaró: “Esa noche yo tenía un pool y me preguntaron, nosotros estábamos en el proceso de las elecciones y J.B. fue el último que llevamos al voto de las elecciones del 23 de noviembre. La noche del homicidio, el señor William con el difunto J.B., ellos estaban en una fiesta en el barrio, ellos andaban juntos esa noche y me compraron una botella de anís, como no llegó nadie al pool, yo lo cerré y me fui a mi casa, ... ¿A qué hora vio a William con Justino? Respondió: como a las 10 de la noche. … ¿Había mucha gente en su pool ese día? Respondió: no solo ellos dos que fueron a comprar la botella yo estaba con mi esposa. … ¿Conoce a C.E.? Respondió: si vive en el cordón, … ¿A qué hora fue la que vio a William con Justino? Respondió: como a las 10 y 20. ¿Quién es William? Respondió: él bajaba los cocos. ¿Está presente William en esta Sala? Respondió: sí, señalando al acusado.

aunado a esto tenemos la declaración del funcionario F.J.C.M., declaró: “El día 8 de diciembre, el día lunes, se presentó una serie de ciudadanos en la sede de policía de Cariaco, indicando que tenían detenido a un ciudadano en el sector el cordón, llamamos a la fiscal primera del ministerio público, levantamos el acta del conocimiento de todo lo que tenía que ver con ese ciudadano. … ¿A qué hora del día en que ocurrieron los hechos a usted le presentaron a la persona presuntamente implicada? Respondió: 5:20 de la tarde. ¿Podría indicar cuántas personas llevaron al acusado? Respondió: 5 personas, todos masculinos. ¿Esta persona, usted la enfrentó? Respondió: a alguno de ellos se les tomó su entrevista respectiva. … ¿Recuerda lo que les dijo? Respondió: que esta persona había participado en un homicidio en el sector el cordón y que querían se le aplicara la ley. Les dijimos que eso no se tramitaba así que había que utilizar los canales regulares y que había otros ciudadanos que estaban con él que se dieron a la fuga. ¿Esa persona se encuentra en Sala? Respondió: sí. ¿Podría indicar el nombre de la persona que está acusada? Respondió: W.G.. ¿Se encuentra en Sala? Respondió: sí, señalando al acusado. … ¿Día de los hechos? Respondió: lunes 8 de diciembre del 2008. Declaraciones estas que son estimadas tribunal junto con las pruebas documentales para la comprobación del delito y la culpabilidad, siendo el pilar de esta afirmación la siguiente circunstancia el testigo L.F.S.H., declaró: La noche del homicidio, el señor William con el difunto J.B., ellos estaban en una fiesta en el barrio, ellos andaban juntos esa noche y me compraron una botella de anís,... ¿A qué hora vio a William con Justino? Respondió: como a las 10 de la noche. … ¿Había mucha gente en su pool ese día? Respondió: no solo ellos dos que fueron a comprar la botella … ¿A qué hora fue la que vio a William con Justino? Respondió: como a las 10 y 20. ¿Quién es William? Respondió: él bajaba los cocos. ¿Está presente William en esta Sala? Respondió: sí, señalando al acusado. Quedando de esta manera que el dia en que pierde la vida el hoy occiso J.D.C.B., el acusado W.J.G.R., asi mismo tenemos que al dia siguiente de la muerte de J.B., W.G. se encontraba desaparecido y que fue visto como lo señala el testigo J.Á.R., él daba sospecha ya que estaba desaparecido, y dijeron que lo habían visto en el mercado de Cariaco con una cortada en la mano igualmente este testigo señalo que el acusado al momento en que es retenido por la comunidad se declaro culpable del homicidio señalando que en el mismo participaron dos sujetos mas, … él nos confiesa que lo había robado y le quitaron como 180 mil bolívares y que eran él junto con dos más que son de un sector que era de los silo y en la policía dice los mismo, se declara culpable. Que era con otros dos que lo había matado, él le dio los nombres a su mamá por teléfono, que uno se llamaba C.A.B. y J.B., y en los primeros días de enero llama a su mamá y le da otra versión de los hechos, y que era uno de nombre Nelson que le obliga a que lo matara y en eso venía un carro y los encandiló y salen corriendo. … ¿A quién conoces como el coquero? Respondió: a él y a J.B. y C.A.B., que son la misma persona… ¿Carlos Brito es amigo de William? Respondió: sí. Circunstancia esta que fue corroborada por los demás testigos y enunciada por el en su declaración, señalando que fue obligado por los otros sujetos de igual forma este testigo señala ¿Qué les dijo él? Respondió: le hicimos las preguntas, inicialmente se negó, pero luego nos dijo que lo hizo con dos más. ¿En algún momento les dijo que lo hizo porque se sintió amenazado? Respondió: no. … ¿Le mantuvo lo que dijo en la policía o lo negó? Respondió: sí, lo mantuvo… ¿Siempre andaban juntos William, C.A. y Nelson? Respondió: sí, eran un trío. Elementos estos que permiten a esta juzgadora determinar que el acusado W.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 18.278.554; es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO), Y así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y Publico: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO), ASI COMO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: W.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 18.278.554; en el mismo, por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

V

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO), es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION que sumando los dos extremos da TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Pena esta que conforme al artículo 424 del código penal será disminuida en una tercera parte es decir. Se disminuyen CINCO (5) AÑOS DE PRISION, quedando como pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Este Tribunal observa que el acusado era menor de 21 años al momento de cometerse el hecho y no posee antecedentes penales tal y como lo alega la defensa, por lo tanto se procede a aplicar la atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal.

Ordinal 1° ser menor de 21 años al momento de cometerse el hecho

Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Ciudadano: W.J.G.R., venezolano, nacido en fecha 11-08-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.278.554, tengan antecedentes penales

Conforme a la atenuante antes señalada se procede a criterio de este Tribunal a reducir a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION DOS (02) AÑOS DE PRISION Quedando a aplicar dicha pena de la siguiente forma: Para W.J.G.R., venezolano, nacido en fecha 11-08-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.278.554, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada M.M.S., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la siguiente decisión SE CONDENA A W.J.G.R., venezolano, nacido en fecha 11-08-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.278.554, hijo de B.R. y L.J.G., residenciado en el Cordón de Cariaco, Calle Principal, Entrada Principal, Casa S/N°, cerca de la entrada para seguir para Cariaco, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.B. (OCCISO), A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 10 de agosto del año 2017, como la fecha en que la presente condena finalizará, y así se decide. En virtud de la presente sentencia condenatoria, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida con oficio dirigido al director del Internado Judicial de esta Ciudad señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del condenado. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar cómo va a ser el cumplimiento de la misma. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

M.M.S..

LA SECRETARIA,

I.F.B.

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