Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000297

PARTE DEMANDANTE: W.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.470.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.452.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES U4, C.A., (NEW YORK COMPANY) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 5A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791.

MOTIVO: Incomparecencia de la parte demandada.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 20/03/2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

El 31/03/2014, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 28/04/2014, el asunto es recibido por este juzgado fijándose para el día 06/05/2014 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Narró el represente judicial de la parte actora, que no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor, ya que días antes presentó una crisis hipertensiva que ameritó reposo médico.

Señaló que debido a su estado de salud no le pudo hacer seguimiento a la causa, y a los fines de probar sus dichos consignó c.m. constante de un folio útil.

DE LA PARTE ACTORA

Alegó el representante judicial del ciudadano W.J.A.M., que las pretensiones de cobro de obligaciones laborales comenzaron en octubre del año 2012 ante la Inspectoría del Trabajo.

Explicó que la demandada no ha querido atender a lo ordenado en el procedimiento de reenganche incoado y que en dicho procedimiento se dejó constancia de tal desacato.

Insistió en que la accionada ha tenido una actitud contumaz respecto a los ordenamientos expedidos por el órgano administrativo del trabajo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación al documento consignado por la parte actora en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: B.J.D.B.V.. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en demostrar lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, visto que la documental consignada se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria y se trajo al proceso en la oportunidad y forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procede a su valoración en los siguientes términos;

Original de C.M.: Esta documental emana de una institución de salud pública, en consecuencia, a tenor del criterio supra transcrito, se presume legal y legítimo. De la misma se evidencia que el ciudadano A.S. acudió el día 10/03/2014 al departamento de Epimiología del Distrito Sanitario N° 3 por presentar problemas de salud, siendo conferido cinco (05) días de reposo domiciliario. Y así se establece.

La circunstancia antes demostrada, por ser imprevisible e irresistible para el ciudadano A.S. constituye un acontecimiento de fuerza mayor que obliga a esta instancia a declarar justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de preliminar, pues para ese momento dicho ciudadano era el único apoderado judicial del actor en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/03/2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 13 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000297

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