Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.528.184 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: C.D.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.680 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: KADELKIS DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.033.292 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: A.J. NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.572 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009270

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KADELKIS DEL C.G., antes identificada asistida por el Abogado en ejercicio J.R.H., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 4981040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27288, en la presente causa que versa sobre A.C. y que incoara en su contra el ciudadano W.J.M., supra identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 20 de Septiembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13/08/2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Explica la parte actora en su escrito que en fecha 02/02/2010 la referida ciudadana le cedió en arrendamiento y a través de contrato verbal una casa ubicada en la Calle 4 N° D-35, Urbanización Los Sauces, Sector Tipuro II, detrás de Makro, Maturín Estado Monagas, por un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES.

En fecha 03 de abril de 2010, la ciudadana Kadelkys del C.G. hablo con el presunto agraviado solicitándole le permitiera vivir en el inmueble por un lapso de veinte días, puesto que estaba realizando trámites para adquirir un apartamento, aunado a que le estaban desalojando de donde vivía en ese momento, permitiéndole el accionante el acceso al inmueble a ella junto con sus hijos y posteriormente se incorporo un ciudadano J.C.P.; la presunta agraviante viviría en la parte de arriba de la vivienda puesto que la casa es de dos plantas, permitiéndole así mismo el uso de sus enseres y el consumo de sus alimentos; y que dada las circunstancias y que la accionada no se retiro en la fecha pautada procedió a cancelar la suma de mil bolívares por canon de arrendamiento.

En fecha 25-7-2010, al retornar a su hogar junto con su grupo familiar se encontró que sus enseres y útiles personales se encontraban en la calle y los cilindros de las cerraduras habían sido cambiados, por tal motivo recurrió a diversas autoridades para materializar la denuncia respectiva; igualmente alego que se le desapareció la suma de OCHO MIL BOLIVARES.

Fundamento su acción en los artículos 1, 26, 27 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 1585 del Código Civil.

Finalmente solicito que se le devuelva a su condición de arrendatario, se desaloje a la accionada; que se responsabilice a la accionada de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble hasta que la misma los devuelva en perfecto estado; que la accionada responda de los daños y perjuicios causados; que la presunta agraviante se comprometa y obligue por medio público a ofrecer disculpas por el daño moral causado a su grupo familiar; que le sea devuelta la suma de SEIS MIL BOLIVARES, suma esta que fue dada en depósito; que se le restituya la situación jurídica infringida.

Admitida como fue la acción de amparo en fecha 02/08/2010, el tribunal ordenó la notificación de la presunta agraviante, libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y a la representante de la Defensoría del Pueblo y encontrándose todos notificados procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 12 de agosto de 2010 a las 9: 00 am; llegado el día y la hora se celebro la audiencia no compareciendo la accionada, ni la representación del Ministerio Público, ni de la Defensoría del Pueblo.

III

MOTIVA

Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente a.c. tomando en consideración lo siguiente:

El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.

El tribunal vista la querella interpuesta y lo sucedido en la audiencia constitucional y muy especialmente la no comparecencia de la parte accionada, lo cual constituye un hecho de rebeldía porque a sabiendas de que se encontraba debidamente notificada, por una parte no compareció a la audiencia constitucional, por otra parte al momento de practicar la inspección no se encontraba persona alguna en el sitio o vivienda de la cual el quejoso alega haber sido desposeído, no quedándole duda a este tribunal de que los alegatos esgrimidos por el quejoso son ciertos, lo cual se evidencia de las documentales consignadas como son: recibo de pago de depósito de arrendamiento marcado “A”; recibos de servicios de electricidad y televisión por cable marcados “B”; denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, policiales y criminalísticas N° 1-559.945, marcada con la letra “C”; acta emitida por la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, de fecha 27 de julio de 2010, marcada “D”; los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio; y quedando plenamente demostrado que el quejoso poseía el bien inmueble en su condición de arrendatario y que fue desalojado del mismo, y desposeído de sus bienes muebles lo cual constituye un hecho de suma gravedad que debe ser investigada por el órgano penal competente; razones suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana; lo cual nos hace concluir que la presente acción de a.c. debe prosperar. Así se decide.

En relación con lo solicitado por el actor en su petitorio en lo referente a que se le responda de los daños y perjuicios causados o que se puedan causar a dichos bienes muebles; y que la agraviante se comprometa y obligue por medio público a ofrecer disculpas por el daño moral causado a su familia; que la agraviante se comprometa y obligue a devolver la cantidad de dinero dada en depósitos, suma esta que señala en SEIS MIL BOLIVARES; este tribunal en cuanto a estos particulares insta al accionante a recurrir a las vías ordinarias pertinentes para satisfacer sus pretensiones, por cuanto el amparo no es la via para indemnizaciones, sino su carácter es restitutorio de situaciones jurídicas infringidas; y siendo que se violento una norma de rango constitucional se hace necesario la restitución a su estado original, por lo tanto la presente acción debe prosperar en los particulares indicados. Así se decide.

Dado que los tribunales civiles de la República entran en receso judicial, y no siendo este el tribunal civil que le corresponde permanecer de guardia, así mismo dada la naturaleza de la presente acción, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual será el encargado de la guardia, a fin de que materialice la ejecución de la presente decisión, puesto que es de ejecución inmediata y en virtud de que los tribunales ejecutores no permanecerán de guardia tampoco. Líbrese oficio al tribunal antes indicado.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.528.184 y de este domicilio en contra de KADELKYS DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.033.292 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- se restituye al accionante en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 4, casa N° D-35, urbanización los Sauces, Maturín, estado Monagas, desalojando el mismo la agraviante y su grupo familiar. 2.- La agraviante debe devolver los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble en perfecto estado al agraviado. 3. Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que investigue los hechos señalados en esta amparo. 4 Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la ejecución del fallo. 5.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 6.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad…”

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentado por la ciudadana KADELKYS DEL C.G., asistida por el Abogado en ejercicio A.J. NUÑEZ, argumentando:

En fecha 13 de Agosto de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en el expediente N° 14.151 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano W.J.M., donde ordenó restituir al referido ciudadano en su condición de arrendatario el inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 4, casa N° D-35, Urbanización Los Sauces Maturín Estado Monagas; y desalojarme de dicho inmueble, así como devolver los bienes muebles que según la sentencia se encontraban dentro del inmueble y ordenó remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a los fines de la ejecución del fallo, cuya medida ejecutó el día viernes 03 de septiembre el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, poniendo al ciudadano W.J.M. en posesión del inmueble en cuestión y desalojándome con mis menores hijos y mi grupo familiar.

Es el caso que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al admitir en fecha 02 de agosto de 2010, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.J.M., violentó el debido proceso y la decisión vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues debió declarar dicha acción de a.c. INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues bajo una acción de a.c., que como pretensión perseguía y se logró temerariamente, desalojarme del inmueble de mi propiedad el cual habito con mis menores hijos y demás familiares y entregar dicho inmueble al ciudadano W.J.M., con el fundamento de que se le violó el derecho como inquilino del mismo, pues siendo así, la acción de amparo basada en una relación contractual arrendaticia, no tenía cabida y por lo tanto el referido Tribunal debió declararlo inadmisible.

En efecto, se violentó el debido proceso, en un procedimiento de a.c. con motivo de la supuesta violación de una relación contractual arrendaticia como lo señala el quejoso, cuando debió declararse inadmisible, por cuanto tenía las vías que le acuerda la Ley para ejercer sus derechos entre ellos los previstos en el Código Civil, tales como cumplimiento de contrato, resolución de contrato, incluso el interdicto (Art. 783 C.C), y demás acciones pertinentes, por lo que dicha acción de amparo resultaba inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica de A.S.D.C., lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de sus decisiones, la sentencia de fecha 08 de agosto de 2003…

De tal forma que, la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil deviene además de un acto ilegítimo , al pretender por la vía de a.c. desalojarme de un inmueble de mi propiedad que habito con mis hijos bajo un pretendido incumplimiento de una relación de arrendamiento, y entregar el inmueble al ciudadano W.J.M., fundamentándose en la decisión que la acción de amparo debe prosperar porque según se le violó al quejoso la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna que dispone toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y otros valores, pero tales derechos, en el supuesto negado que fuesen violados, no trae como consecuencia, que por la vía de a.c. se restituya a un inquilino a un inmueble, mucho menos que se me desaloje del inmueble, cuando en el escrito de acción de amparo el propio quejoso reconoce que yo convivía con mi familia dentro del referido inmueble, y por ello es temeraria la pretendida acción, y la decisión proferida un exceso, en abuso y extralimitación de funciones, porque aparte que la ley establece los medios ordinarios para que un inquilino haga valer sus derechos; tampoco la pretendida violación del derecho como inquilino es consecuencia directa de la violación de la garantía constitucional (Art. 60) invocada por el quejoso, y así decretada por el Tribunal, ya que del incumplimiento de una relación contractual arrendaticia lo que se afectan son disposiciones contenidas en la Ley y no directamente garantías constitucionales, y por eso, la orden de desalojo es írrita, e ílegítima y el órgano que la cumplió igualmente incurrió en esa responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así pues, el desalojo del inmueble de mi propiedad y la entrega realizada al ciudadano W.J.M., a través de un a.c. que como se deduce de la sentencia, por un conflicto inquilinario, donde según la sentencia se utilizó vía de hecho para el desalojo, que tiene su desarrollo y procedimiento en la Ley que rige la materia y el Código Civil, como mecanismos ordinarios e idóneos para hacer valer los derechos y acciones que asisten a un inquilino, incluso interdicto restitutorio aún contra el propietario de la cosa si se considera despojado por éste (Art. 783 C.C), fue acordado en flagrante violación del debido proceso, actuando el Tribunal fuera de su competencia, al utilizar la vía del amparo, para poder practicar dicho desalojo, en un lapso que los Tribunales se encuentran de vacaciones judiciales, bajo el pretexto de tratarse de un a.c. y por ende de ejecución inmediata, y por todas estas razones solicito se declare INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta…

En el supuesto negado, que este honorable Tribunal de alzada, considere que si era admisible la acción de a.c. interpuesta, a todo evento denuncio que el desarrollo de tal acción en primera instancia, se llevó a cabo con violación del derecho a la defensa, pues para la realización de la audiencia constitucional oral y pública del referido juicio de a.c. interpuesto por el ciudadano W.J.M., bajo la supuesta violación de una relación contractual arrendaticia que no debió ser admitido por las razones señaladas en el primer capitulo, jamás fui notificada, sin embargo dicha audiencia se realizó el día 13 de agosto del presente año, violentándoseme el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana.

En efecto no tuve oportunidad de contradecir la temeraria acción de amparo porque nunca fui personalmente notificada como consta en autos de una declaración del quejoso que desmiente lo dicho por el Alguacil, como veremos luego más adelante; pero además, de la diligencia consignada por el Alguacil se evidencia el incumplimiento de la debida y efectiva notificación, sin embargo el Juez que dictó la sentencia señaló que: “ encontrándose todos notificados procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 12 de agosto de 2010 a las 9:00 am” y que “llegado el día y la hora se celebró la audiencia no compareciendo la accionada, ni la representación del Ministerio Público, ni la de la Defensoría del Pueblo”, lo cual como se podrá ver, partió de un falso supuesto, pues en el expediente no consta que debidamente y efectivamente el Alguacil encargado de practicar la notificación, me haya notificado, como lo exige la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció que: Como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el agraviante tiene el derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa…

…En el presente caso, se puede apreciar, que existen razones de hecho y de derecho, que impiden ejecutar el fallo proferido, y por ende suficientes para declararlo nulo, pues, como consta en autos, aparte de que existe un procedimiento por ante la Físcalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde se me acordó medida de protección por la denuncia interpuesta contra el quejoso, donde se le prohibió a éste acercarse a mi residencia y a mi persona, lo cual reconoce el precitado quejoso en el escrito que presentó en fecha 19-08-2010; pretender resolver como se hizo, resolver y establecer vía de a.c. el conflicto inquilinario que alega el propio quejoso, fundamentando su acción en la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuyo fundamento sentenció erróneamente el tribunal, y por último, el delicado hecho de no haber sido notificada para la audiencia constitucional, comprobado además por la aseveración que hace el propio quejoso, es irrito y violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.

Por último debo mencionar en cuanto a los argumentos desatinados esgrimidos por el quejoso en el escrito presentado el día 19-08-2010, donde señala que no pude estar en dos ciudades a la vez, el mismo día, es una confusión que tiene dicho ciudadano, por cuanto una cosa es haber estado los días 12 y 13 de agosto del presente año convaleciente en Ciudad Guayana y otra cosa es el día (06-08-2010) que dice el Alguacil que supuestamente me entregó la notificación, de cuya supuesta entrega de la boleta de notificación el propio quejoso se encargo de desmentir, como quedó señalado ut supra, por lo que se evidencia además, que el día de la audiencia constitucional, aparte de que no estaba a derecho por no haber sido notificada, me encontraba convaleciente en Ciudad Guayana, como se puede corroborar de la constancia médica consignada al expediente.

Por las razones expuestas honorable Juez de alzada que ha de conocer del presente recurso de apelación, solicito que una vez analizada las actas así como el presente escrito, declare CON LUGAR LA APELACIÓN, y en consecuencia: PRIMERO: Se anule la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la temeraria acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.J.M., y se declare INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: En el supuesto negado que considere que si era admisible la acción de amparo, solicito se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia por vicios en la notificación y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se ordene practicar efectivamente la notificación para la realización de la audiencia constitucional oral y pública. TERCERO: Igualmente como corolario de la nulidad de la referida decisión por cualquiera de los dos motivos denunciados, se ordene el desalojo del ciudadano W.J.M. y restituirme el inmueble de mi propiedad, el cual me encontraba habitando con mi familia para el momento que se practicó la medida de desalojo y restitución del mismo al referido ciudadano, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en cumplimiento de la írrita sentencia.

En base a lo anterior este sentenciador, debe señalar que la acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este mismo contexto y de la revisión minuciosa de las actas procesales observa este Sentenciador que el accionante de marras interpone la presente acción de a.c. contra la presunta violación del derecho al honor y privacidad consagrado en la Constitución de la República en el artículo 60, así como también denuncia la infracción del artículo 1585 del Código Civil y solicita además entre otras consideraciones al órgano jurisdiccional que como actual arrendatario que es del inmueble, se le devuelva haciéndosele entrega del mismo.

En relación a ello, y en orden metodológico este Sentenciador vista las defensas alegadas ante esta instancia, debe señalar en primer lugar que evidentemente al folio 26 del presente expediente cursa consignación realizada por el ciudadano Alguacil Temporal R.J.C., donde deja constancia que en fecha 06 de Agosto de 2010 entregó boleta de notificación a la ciudadana KADELKYS DEL C.G. en su casa, en este sentido este Sentenciador considera que la referida ciudadana estuvo debidamente notificada en el presente juicio de a.c., aunado al hecho que este Operador de Justicia denota que la declaración del ciudadano Alguacil, es un testimonio emitido por un funcionario de la administración de justicia, que merece fe ante este Juzgado, puesto que el mencionado funcionario conoce perfectamente cuales son las funciones a desempeñar así como las sanciones que genera la falta de cumplimiento de sus obligaciones. Y así se decide

En este orden de ideas, también evidencia este Operador de Justicia por los elementos de convicción que constan de autos, que la parte accionante pudo acudir a la vía ordinaria para obtener en todo caso la satisfacción a sus pretensiones, y no como lo hizo a través de la presente acción de a.c. que es una “vía extraordinaria”

Así entonces debe precisarse que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, vale decir que estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

En virtud de ello, este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á. GUÍA Y OTROS), de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de este mismo contexto, y conforme a la interpretación dada al mencionado numeral 5, eiusdem, debemos recalcar que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

En razón de lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales claramente se evidencia, que el accionante en amparo dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, y tales pretensiones contrarían el propósito y razón de ser de la institución del a.c., y que el accionante pretenda sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga por la vía extraordinaria del amparo debe resultar inadmisible.

De lo citado precedentemente se desprende que, si la parte accionante podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual la el recurso de apelación interpuesto debe declararse Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido precedentemente y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana KADELKIS DEL C.G., antes identificada asistida por el Abogado en ejercicio J.R.H., en la presente causa que por motivo de a.c. interpusiera el ciudadano W.J.M., antes identificado. Se revoca la decisión emitida en fecha 13 de Agosto de 2010 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia y bajo los términos antes expuestos se declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C.. De la misma manera se dejan sin efecto las medidas decretadas por el Tribunal de la causa y se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 4, N° D-35, Urbanización Los Sauces, Sector Tipuro II, detrás de Makro, Maturín Estado Monagas al ciudadano W.J.M., antes identificado, ordenándose de la misma manera la restitución de la ciudadana KADELKYS DEL C.G. al referido inmueble. Se le ordena al Juzgado de la causa libre lo conducente a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Temporal

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal

JTBM/***

Exp. N° 009270

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