Sentencia nº 1626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 25 de septiembre de 2003, los ciudadanos W.J.P.F. y L.M.L.D.R., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 8.224.219 y 467.855, respectivamente, en su condición de concejales del Municipio S.B. delE.A., asistidos por el abogado P.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 41.810, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, junto con solicitud de medida cautelar innominada, contra el artículo 5 de la ORDENANZA SOBRE AUDITORES FISCALES DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido municipio el 2 de diciembre de 1997, ello con base en los artículos 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, los accionantes otorgaron poder apud acta al abogado P.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.810.

Por auto del 7 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada, acordó abrir cuaderno separado en la presente causa y remitir el expediente a la Sala para que fuera dictada la decisión respecto de tal pedimento.

El 12 de noviembre de 2003, el abogado P.C.F., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, solicitó que fuera librado el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario Últimas Noticias en su edición del mismo 12 de febrero de 2004.

En 15 de abril de 2004, esta Sala dictó su sentencia n° 582, en la que declaró ha lugar la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B., en lo que respecta al cálculo del “veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados” como parte integrante de los salarios de los auditores fiscales de dicho municipio, hasta que se dicte sentencia de fondo en la presenta causa.

El 15 de abril de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó al Juzgado de Sustanciación que continuara con la sustanciación del juicio de nulidad, por considerar que “el recurso de nulidad aquí llevado es un asunto de mero derecho por tratarse de la inconstitucionalidad de una norma, bastando como probanzas las documentales presentadas anexas con el libelo recursivo”.

El 5 de mayo de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que fuera remitida la causa a la Sala Constitucional a fin de que se iniciara la relación de la causa y se fijara la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, remisión ordenada el 13 de mayo de 2004.

El 19 de mayo de 2004 se recibió en Sala el expediente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación. En la misma oportunidad se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 1° de junio de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer de despacho siguiente una vez transcurridos quince (15) días consecutivos.

El 10 de junio de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes y la Síndico Procuradora del Municipio S.B. delE.A., consignaron escrito de informes.

El 17 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada por la Sala para ello, comparecieron el apoderado judicial de los recurrentes y la Síndico Procuradora del Municipio S.B. delE.A., a consignar sus respectivos escritos de informes, en los que ratificaron el contenido de los escritos presentados el 10 del mismo mes y año.

El 3 de agosto de 2004, el ciudadano J.P.F., titular de la cédula de identidad n° 4.904.201, en su condición de Alcalde del Municipio S.B. delE.A., asistido por el abogado G.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.029, consignó diligencia en la que pidió se dicte sentencia de fondo a la mayor brevedad posible, o que “en su defecto se le notifique a la ciudadana Juez Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, que se abstenga de seguir tramitando y ejecutando la sentencia en lo referente a los juicios de los ex auditores fiscales para evitar un daño irreparable al Municipio que represento”.

El 4 de agosto de 2004, el abogado O.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.658, apoderado judicial de los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad nos 4.952.822, 4.339.960, 4.214.998, 3.684.741, 4.906.156, 3.851.426, 3.168.174, 4.899.496, 8.204.578, 5.491.729 y 3.673.494, respectivamente, según poder que consta en autos, consignó diligencia por la que sustituyó dicho mandato en el abogado L.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.014, pero reservándose el ejercicio del mismo.

El 5 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, consignaron escrito en el que solicitan se admita su intervención como terceros en la presente causa, se declare la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 7 de octubre de 2003, y se declare inadmisible el recurso de nulidad propuesto “por ser un evidentísimo intento de fraude procesal”, o en su defecto, de admitirse nuevamente, se garantice su intervención y su derecho a la defensa desde el inicio del proceso.

En la misma fecha se dijo “Vistos” en el presente expediente.

Con vista a la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O., el 23 de agosto de 2004, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L..

El 15 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional, en consideración a las actas del expediente dictó decisión, mediante la cual anuló parcialmente el auto de admisión de la presente causa en lo que toca al emplazamiento de los interesados y ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, emplazara personalmente a los terceros interesados actuantes, dejando a salvo los efectos de la decisión dictada por la Sala el 14 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada, así como el resto de las decisiones contenidas en el auto parcialmente anulado.

El 1º de febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos A.Q., I.G., P.Z., R.C., P.U., L.P. y A.B., y se dieron por notificados de la presente causa. El 5 de abril de 2006, lo hizo el ciudadano O.A.M..

El 24 de octubre de 2006, compareció el ciudadano J.P.F., en su condición de Alcalde del Municipio S.B. y solicitó se dicte sentencia, consignando en ese acto la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de índole Similar que contempla el pago de invenciones a los funcionarios de la Administración Tributaria y auditorias fiscales.

El 30 de enero de 2007, los ciudadanos J.L.N., J.B. y N.A., se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala.

El 27 de marzo y 14 de junio de 2007, el abogado O.C., en su carácter de apoderado de los terceros interesados, solicitó se fije oportunidad para el acto de informes.

El 29 de mayo de 2008, el abogado P.C.F., como apoderado del Municipio S.B. delE.A., mediante diligencia solicitó se pasaran las actuaciones al Magistrado ponente para su decisión, por considerar improcedente la solicitud efectuada por los terceros interesados en lo que respecta a la celebración de una audiencia, toda vez que a la presente causa no le resultaba aplicable el procedimiento establecido en sentencia Nº 1645/04 de la Sala Constitucional, por haber sido intentada la demanda de nulidad con anterioridad al mencionado fallo.

El 14 de enero de 2009, el abogado L.R.O.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.A., I.G. , A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., solicitaron se dicte auto mediante el cual se ordene procesalmente la presente causa, y a todo evento se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

El 13 de octubre de 2009, los abogados L.B.C.M. y O.R., como apoderados judiciales de los terceros interesados de la presente causa, solicitaron se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por carencia de objeto, en razón de haber cesado la vigencia del acto impugnado.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en autos que la última actuación del procedimiento en la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue efectuada por la parte accionante el 29 de mayo de 2008, y consistió en la solicitud efectuada por el apoderado del Municipio S.B. delE.A., pidiendo se pasaran las actuaciones al Magistrado ponente para su decisión.

Ahora bien, desde esa oportunidad y hasta el presente, no se verifica de las actas que la accionante haya actuado de nuevo en el proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que recaiga decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó el demandante, cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento del mismo.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala -mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, caso: “Juan M.V.G.”- a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la ley que rige las funciones de este M.J., a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil determina que:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De acuerdo con el dispositivo legal aplicable, la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que en efecto ocurrió en el caso sub examine antes de que se dijese vistos. Así, corresponde la declaración de la consumación de la perención y, por tanto, la extinción de la instancia. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional deja sin efecto la medida cautelar dictada en la presente causa, el 15 de abril de 2004, que suspendió los efectos de la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B. delE.A., publicada el Gaceta Municipal del referido Municipio el 2 de diciembre de 1997.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN, y por tanto, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos W.J.P.F. y L.M.L.D.R., en su condición de concejales del Municipio S.B. delE.A., del artículo 5 de la ORDENANZA SOBRE AUDITORES FISCALES DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido municipio el 2 de diciembre de 1997.

Se deja sin efecto la medida cautelar dictada en la presente causa, el 15 de abril de 2004, que suspendió los efectos de la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B. delE.A., publicada el Gaceta Municipal del referido Municipio el 2 de diciembre de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 03-2545

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