Decisión nº WP01-P-2010-000290 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000290.

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho M.D.A.S., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa seguida al acusado W.J.S.M., signada bajo el WP01-R-2010-000290 nomenclatura esta Alzada, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia CONDENATORIA dictada al mencionado acusado, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al referido imputado W.J.S.M., indicando en su informe de inhibición lo siguiente: “…Cursa por ante éste Tribunal Superior la causa N° WP01-R-2010-000290, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la cual Condenó al acusado W.J.S.M. a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo Absolvió por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en el artículo 277 ejúsdem, la cual se encuentra suscrita por mi persona: por lo que, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el articulo 87 del Código Adjetivo penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ejúsdem, por haber emitido opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de la misma, en consecuencia me INHIBO de conocerla…”

En efecto, revisadas las actuaciones que cursan en la causa signada con el N° WP01-R-2010-000176, se observa que a los folios 40 al 62 de la séptima pieza del expediente, decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Juez Abstenida en la que se dejó asentado: “…CONDENA al ciudadano W.J.S.M., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…”; razón por la cual quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho M.D.A.S., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello por estar demostrado que la mencionada operadora de justicia en fecha 31 de mayo de 2010, suscribió el fallo donde se emite opinión en la causa penal seguida al acusado de auto contentiva de la sentencia condenatoria hoy apelada.

Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que los Jueces inhibidos no pueden conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursos en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho M.D.A.S., Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el recurso de apelación interpuesto a favor del acusado W.J.S.M., en la causa signada bajo el WP01-R-2010-000290, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ ,

E.L.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. J.C.

Asunto No. WP01-R-2010-000290.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

OFICIO Nro 964 -2010

CIUDADANA

M.D.A.S..

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de TRES (3) FOLIOS ÚTILES, copia debidamente certificada de la decisión dictada por quien suscribe en esta misma fecha, en relación a la inhibición planteada por su persona en el recurso de apelación interpuesto a favor del acusado W.J.S.M., en la causa signada bajo el WP01-R-2010-000290, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

E.L.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR