Decisión nº WP01-R-2010-000181 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2010-000181 ACUSADO: W.J.V.P.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado W.J.V.P., venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 13-04-1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Entrenador Canino, hijo de M.C.P. (f) y de J.A.V. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.530, residenciado en Morrocoy, parte media, casa V.d.F., Estado Vargas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 259 Ejusdem.

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…Al respecto esta Representación observa que el A quo, yerra toda vez que decreta un Sobreseimiento Material de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al estimar que existe falta de certeza y la imposibilidad de atribuir fundadamente el hecho al imputado, considerando por ende que en el caso de marras no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias a las que se contrae el artículo citado, razón por la cual carece de logicidad el razonamiento del Juzgador que considera que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado y de esta manera pretende extinguir la acción penal de manera inmotivada alegado la falta de certeza cuando ambos supuestos son distintos, es decir, o no puede atribuírsele al imputada (sic) o exista la falta de certeza, existiendo una evidente contradicción. De esta manera si el Juzgador consideró que se pudiera estar en presencia de violación de derechos del imputado, por estimar que la acción no se encontraba promovida conforme a la ley, lo ajustado a derecho es DECRETAR UN SOBRESEIMIENTO FORMAL al que se refiere el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de esta manera que una vez que se viera superado el obstáculo que dio origen a ese Sobreseimiento Formal, tener la posibilidad el Ministerio Público de volver a intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal (sic) 2° del texto adjetivo penal, en virtud de que el mencionado Sobreseimiento Formal, no tiene carácter de Cosa Juzgada Material, sino Formal…Sin embargo el A quo, dicto un Sobreseimiento Material, sin que nos encontremos en presencia de ninguna de las causales a que se contrae el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se señalara Ut Supra, en ninguno de los supuestos para estimar que el hecho no puede serle atribuido al imputado…El Juzgador en su razonamiento estima que a través de lo observado en el Escrito Acusatorio presentado al Tribunal en su oportunidad, existe una mínima, por no decir inexistente probabilidad de sanción en dicho escrito ante la ausencia de elementos de orden criminalístico o forense que hayan dejado rastros físicos o psicológicos en la víctima, quien además no recuerda la ocurrencia del hecho y sus secuelas, niega la existencia de sucesos previos atentatorios contra su libertad sexual y el dicho inconsistente de su progenitora, que surge como único testigo presencial, con lo cual pierden todo sustento los elementos de convicción con que el representante del Ministerio Público pretende instar a juicio que genera la imposibilidad de establecer, por medio de las pruebas ofrecidas al juicio de manera objetiva, la determinación siquiera del hecho punible como así lo asiente el Representante Fiscal…la representante legal de la víctima y testigo presencial de los hechos, ciudadana M.T.D.D.F., al estar presente en la audiencia preliminar y al cederle su derecho de palabra expresó textualmente lo siguiente: “…yo vi que él estaba encima de mi hijo, yo me levanté al baño y al ver luces prendidas vi que él estaba encima de él, no tenía camisa…”, asimismo insistía en que había visto al hoy imputado encima de su hijo…Así las cosas considera el Ministerio Público que el honorable Juzgador emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto al darle credibilidad a lo dicho por esta ciudadana cuando no era la oportunidad procesal para ello ya que dicho testimonio ha debido ser evacuado ante un eventual juicio oral que es donde el Juez de Juicio aprecia y valora las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en base a la sana crítica como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…en lo atinente a la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez señala la ausencia de rastros físicos y psicológicos en la víctima y que los elementos de convicción incorporados pierden todo sustento, debo señalar que el Ministerio Público acusó a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, sin que haya mencionado penetración alguna porque como es bien sabido las resultas del examen médico legal no arrojan traumatismo alguno en la región genito anal de la víctima ya que en la investigación emergieron serios y contundentes elementos de convicción como para estimar que el imputado W.J.V.P., es el autor del hecho punible que se le atribuye, ya que la considero no conforme a Derecho y por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas lamento disentir del Juzgador y me veo en la imperiosa necesidad de Impugnarla conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que solicito que el pronunciamiento judicial de fecha 13-04-10, sea revocado y se declare nula la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha…La relevancia de lo denunciado para el proceso que nos ocupa, es que al extinguir la acción penal el Juzgador impide la continuación del mismo hacia su tercera fase como lo es la fase de juicio oral, impidiendo de esta manera la realización de la Justicia, siendo la solución pretendida en el caso de marras, que previa la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, sea declarada en consecuencia la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, y se ORDENADA (sic), la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo, con prescindencia de los vicios que motivaron la presente impugnación…”

En fecha 39/06/2010 este Órgano Colegiado celebró la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron todas las partes, con excepción del acusado de autos.

En fecha 13/04/2010, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional concluyó la audiencia preliminar y, en la misma decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano W.J.V.P., conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 259 Ejusdem (fs. 100 al 105 de la primera pieza).

En fecha 13/04/2010, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional publicó la motivación del fallo referido en el párrafo anterior (fs. 123 al 127 de la primera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado J.R., la cual tiene como objeto la nulidad de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo aquí recurrido, con prescindencia de los vicios que motivaron la presente impugnación.

Del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público se desprende que esa representación considera que el Juez de Control no debió decretar un sobreseimiento material, sino formal, ya que éste no podía valorar las deposiciones realizadas por las víctimas en la audiencia preliminar, en virtud de que el momento procesal para efectuar ello era en la etapa de juicio. Además de ello considera que el Juez A quo erró al aplicar el contenido del artículo 318 numeral 4 del texto adjetivo penal, ya que dejó asentado en su fallo que existía falta de certeza e imposibilidad de atribuir fundadamente el hecho al imputado, lo cual es considerado por el recurrente contradictorio.

En relación a la apreciación de las declaraciones de las víctimas (adolescente y madre del adolescente) al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, esta Alzada trae a colación la sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, expediente Nº 04-2599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (Subrayado de esta Alzada)

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº1676 de fecha03/08/2007, en la que entre otras cosas se asentó:

…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)...

Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Juez de Control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otros, de examinar el o los escritos de acusación que se presenten, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; razones estas, que conllevan necesariamente a declarar sin lugar el alegato del representante fiscal, en lo que respecta a este punto.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal alegó que el Juez A quo al momento de decretar el sobreseimiento de la causa lo hizo con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 318 del texto adjetivo penal, pero ello se realizó en forma contradictoria, según opinión del fiscal, ya que asentó en su fallo que existía falta de certeza e imposibilidad de atribuir fundadamente el hecho al imputado.

En este sentido, se aprecia que el Juez A quo motivó fallo publicado en fecha 13/04/2010 de la siguiente manera:

“…celebrada como fue la audiencia preliminar…hizo acto de presencia la ciudadana M.T.D.D.F., madre y representante de la víctima, quien manifestó que: “…El día que estuvimos aquí, bajo presión al tomarme declaración en el CICPC, días después me entere que fue alterada, yo a ellos (sic) no me dijeron que leyera, sino solo que firmara, luego he hablado con mi hijo y en los nueve años mi pareja nunca lo había tocado, la situación pude haber visto mal (sic), no se la impresión de ese día, bajo los nervios él me asegura que él no lo toco, yo nunca lo vi rascado, mi hijo siempre era conmigo, yo fui a la fiscalía a rectificar eso, no sé qué paso, yo creo que la privativa no le paso nada, el testigo soy yo, desde pequeño tiene el sueño pesado, el ha visto violencia con mi antigua pareja ósea su papa, yo sinceramente pido lo dejen en la libertad las medida que usted pueda tomar (sic), ya he conversado con mi hijo es posible que yo halla (sic) visto mal, no sé porque los policías alteraron, yo quiero ir a un psicólogo y quiero que envíen también a mi hijo…” Igualmente la víctima de los hechos manifestó: “Mi padrastro nunca me había hecho nada de esto, ni me había ofrecido dinero ni nada”…En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad de atribuirle el hecho al imputado W.J.V.P., por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal ante la ausencia de elementos de orden criminalístico o forense que hayan dejado rastros físicos o psicológicos en la víctima, quien además no recuerda la ocurrencia del hecho y sus secuelas, niega la existencia de sucesos previos atentatorios contra su libertad sexual y el dicho inconsistente de su progenitora, que surge como único testigo presencial, con lo cual pierde todo sustento los elementos de convicción con que el representante del Ministerio Público pretende instar a juicio que genera la imposibilidad de establecer, por medio de las pruebas ofrecidas al juicio de manera objetivo, la determinación siquiera del hecho punible como así lo asiente (sic) el representante fiscal, razón por la cual este juzgado, ejerciendo el control material de la acusación…y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral segundo, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa ante la falta de certeza y la imposibilidad de atribuir fundadamente el hecho al imputado ante la mínima probabilidad de sanción en la acusación fiscal ante las circunstancias aquí anotadas por medio de las pruebas ofrecidas al juicio…”

Esta Alzada advierte, que si bien es cierto que el Juez de Control utilizó circunstancias previstas tanto en el numeral 1 como en el numeral 4 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal; no es cierto, que de la lectura de la motivación del fallo recurrido la causal de sobreseimiento aplicable en el caso de marras es la establecida en el numeral 4 del citado artículo, ya que no existe certeza de que el hecho ilícito imputado al ciudadano W.J.V.P. se haya realizado, ello en virtud de que en inicio la ciudadana M.D.d.F. expuso ante el órgano policial investigador que el acusado de autos había abusado de su menor hijo, circunstancia esta que no fue ratificada al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juez de Control, ya que la misma manifestó que pudo haber visto mal y, ante este Superior Tribunal al momento de celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 455 del texto adjetivo penal, informó que el mencionado ciudadano no le hizo nada a su hijo; configurándose así, las circunstancias contenidas en el numeral 4 del artículo 318 ejusdem.

Por último, en relación al alegato de la fiscalía que el Juez de Control no debió tomar en cuenta lo expuesto por las víctimas al momento de celebrarse la audiencia preliminar; este Tribunal advierte, que conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tiene el deber de citar a las víctimas para que asistan a la audiencia preliminar, así como de concederles el derecho de palabra al momento de realizarse dicho acto y, ello lo dispuso así el legislador, para que el Juez de Control considerara lo que estas personas le pudieran aportar en ese momento procesal, lo cual aunado a la revisión tanto de forma como de fondo de la acusación y los medios de pruebas promovidos, le llevarían a pronunciar una decisión ajustada a los hechos y al derecho, lo contrario haría inútil la pretensión del legislador al imponer la obligación de citar a la víctima para que exponga lo que ha bien tenga; acatando de esta manera el Juez de Control, la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional Nº 1303, la cual fue parcialmente trascrita en párrafos anteriores; razones por las cuales se desechan los alegatos de la parte recurrente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas; en consecuencia este Órgano Colegido, considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada y publicada en fecha 13/04/2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado W.J.V.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 259 Ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día veintidós (22) de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000181

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