Decisión nº WP01-R-2010-000038 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de la causa seguida al ciudadano W.J.V.P., venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 13-04-59, de 50 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Entrenador Canino, hijo de M.C.P. (f) y de J.A.V. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.530, residenciado en Morrocoy, parte media, casa V.d.F., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada C.Q., en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/2010, mediante la cual le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…En las actas que rielan insertas a la causa no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mi asistido dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para dictar medida privativa, decretando así, el procedimiento ordinario para poder investigar el hecho imputado, al cobijo de el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas considero el A quo, que surgían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado W.J.V.P., como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga…En el caso sub examine, no existe un racionamiento valorativo para considerar que mi defendido no está dispuesto a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal son perfectamente ubicable por tener un domicilio estable, aunado todo ello al hecho que mi patrocinado tiene arraigo en el país, aportando al Tribunal su número de cédula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado, sin haber sido una aprehensión flagrante sino después que la mamá del adolescente fuera a la policía, no existen actas de entrevistas a testigos instrumentales distinto a la madre de la persona que funge como víctima en la presente causa, no se cuenta con la declaración de la víctima quien indica no haber sentido absolutamente nada hasta el punto de no despertarse por lo que a criterio de esta defensora no existe peligro que mi asistido obstruya la investigación o pueda influir con los posibles testigos al igual de no haber fundados elementos de convicción, no hay una experticia tricologica, no hay una prueba de certeza en contra de mi patrocinado…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa de su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna, una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna; y más aún el peligro a su vida ya que ya ha recibido amenazas desde su detención…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…Esta Representación Fiscal una vez, realizada lectura al escrito de apelación interpuesto por la Defensa se considera que el mismo carece de fundamento jurídico, por cuanto, la recurrente sólo se limita a mencionar artículos y ha transcribir diversas sentencias, así como extractos de doctrinarios en la materia objeto del presente recurso, sin concatenarlos con una explicación bien detallada de el porque considera que el recurrido violó los derechos por ella señalados y así dejar claro la razón por la cual según su criterio, no procede una Medida Privativa de Libertad en contra de su representado y en consecuencia el porque debe revocarse la decisión in commmento. Es así como, menciona una serie de artículos y disposiciones contenidas en nuestra carta magna, al igual que en el ordenamiento jurídico al que se deben circunscribir todos los habitantes del estado Venezolano, haciendo especial alusión al caso específico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa, por lo que según la recurrente fueron conculcados por el impugnado, pero jamás ilustra de que forma en el caso en particular, se manifiesta dicha violación, no dejando claro para esta parte, a quien le corresponde dar contestación al recurso interpuesto, sobre que es lo que verdaderamente constituye la violación aducida, en virtud de esto es por lo que, por lo que (sic) el recurso intentado debe ser declarado inadmisible…es oportuno acotar ciudadanos magistrados que la aprehensión del hoy imputado se realizó de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin y fue puesto a la orden de la fiscalía dentro del lapso correspondiente, quien lo presentó ante el Tribunal de Control de Guardia dentro del termino de ley, a fin de no violentarle su derecho a la libertad como lo establece la ley adjetiva penal. Ahora bien, en esa oportunidad se consignó acta policial y demás actuaciones practicadas por el cuerpo policial investigador al momento de la aprehensión, razón por la cual esta Representación Fiscal, precalificó en audiencia el delito como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259 encabezamiento eiudem, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 251; asimismo se solicito al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 ejusdem, ello con el fin de recopilar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de poder presentar un justo acto conclusivo inspirado en los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia…es de suma necesidad e importancia hacer la acotación a la defensora, que todas las diligencias practicadas son necesarias, útiles y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, ya sea para inculpar o exculpar al presunto responsable del hecho; tomando en cuenta que el Ministerio Público es una institución a la cual le corresponde con carácter de exclusividad, investigar todo hecho presuntamente delictivo y es el único órgano que puede disponer u ordenar que se practiquen todas y cada una de las diligencias necesarias; recabar los elementos de convicción para fundamentar un Acto Conclusivo serio, prevaleciendo ante todo por parte del Ministerio Público la Buena Fe...en cuanto al hecho que alega la defensa en relación a que de las actas insertas en la presente investigación no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de su representado dentro del presunto hecho delictual, considerando además que por ende no hay suficientes elementos para que el recurrido dictara la medida privativa, esta Representación Fiscal considera necesario señalar en primer lugar que el presente procedimiento fue efectuado por los funcionarios actuantes cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado, y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto, al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia para oír al imputado, sin declarar la nulidad total ni parcial de las mismas, considerando éste a su vez que no se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Representación razona que no existió ninguna irregularidad en cuento a la aprehensión del hoy imputado, así como tampoco le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales, tal como lo alega la defensa del ciudadano W.J.V.P., en el recurso interpuesto por la misma, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que lo señala como posible responsable de la comisión de un delito de acción pública en agravio de un adolescente de 12 años de edad, este Representante Fiscal considera que lo soportado por la defensa no contiene asidero jurídico por cuanto no encuadra su fundamento dentro de este supuesto; en virtud de que en ningún momento se le vulneró dicha norma constitucional, toda vez que, fue celebrada la audiencia para oír al imputado, siendo que dicho imputado mantuvo en todo momento asistencia técnica de la defensa pública abogada C.Q.R., asimismo, como ya se dijo en presencia de su abogada y ante el Tribunal de Control fue impuesto del contenido de las actas; y en segundo lugar la defensa pudo acceder siempre a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de las cuales se desprende que el ciudadano W.J.V.P., es el presunto responsable del ilícito penal que se le imputa y en base a ello el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le decretó fundadamente en audiencia oral de fecha 26-01-10, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando para ello no solo lo ya señalado anteriormente sino también el principio de la proporcionalidad…este Representante del Ministerio Público, solicito la medida privativa de libertad en contra de los imputados (sic) debido a todo lo anteriormente expuesto y apelando además al hecho de que el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en las Actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, situación esta que fue considerada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, al decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, atendiendo dicho requerimiento a la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra lo más inocentes y su seguridad…

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano W.J.V.P., fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/01/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 al 6 de la causa original, cursa Denuncia Común levantada en fecha 25/01/2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a la ciudadana DIAZ DE FREITES M.T., en la que se deja constancia de:

…Resulta ser que en el hoy (sic), en horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa y desperté para ir al baño, conseguí la puerta del cuarto de mi menor hijo R…J…abierta y la luz del comedor encendida, me pareció extraño y me asome en el cuarto de mi hijo y conseguí a mi pareja de nombre W.J., desnudo sobre mi hijo con su cara hacia los pies de mi hijo y tenía en su boca el pene de mi hijo y su pene se lo estaba poniendo en la cara a mi hijo y note que éste se encontraba durmiendo, me reacción (sic) fue gritar, este se bajo rápido y se puso un short enseguida y me empezó a pedir disculpas y perdón, entre al cuarto y desperté a mi hijo R….y éste me dijo que no sabía que estaba pasando ya que estaba durmiendo, me puse a llorar y realice unas llamadas y a su vez llame a la Policía, luego llegaron unos Funcionarios de este Cuerpo Policial a mi casa y se llevaron detenido a mi concubino WILLIAM, es todo…

A los folios 7 y 8 de la causa original, cursa Acta de Investigación Criminal realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 25/01/2010, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales número I-245.232, iniciadas por antes (sic) este Despacho, por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia…con la finalidad de realizar las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento de las mencionadas actas, así como la respectiva Inspección Técnica de Ley. Una vez en el mencionado lugar, previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con la ciudadana: DIAZ DE FREITES M.T.…ampliamente identificada como denunciante. La misma nos permitió el acceso a dicha vivienda donde procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica. De igual forma en el lugar realizamos la detención del ciudadano: VILLEGAS PAREDES W.J., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 50 años de edad, residenciado en dicho lugar, titular de la cédula de identidad número V-05.575.530, quien es señalado por la ciudadana antes mencionada como la persona que le practico actos lascivos a su menor hijo…de 13 años de edad, en horas de la madrugada del día de hoy 25-01-10…

Al folio 9 de la causa original, cursa Inspección Técnica N° 145, relacionado con el Expediente Nº I-245.232, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 25/01/2010, donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.

A los folios 11 y 12 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al adolescente J.D.R.J., quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que en el hoy (sic), en horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa y mi mamá me despertó apresuradamente, preguntándome que había pasado y que si yo no había sentido nada en mi cuerpo respondiéndole que no, luego me dijo que me fuera del cuarto de ella (sic) con mi hermana, salimos y me percate de que en la sala principal de la casa estaba ella con mi padrastro de nombre WILLIAM discutiendo sobre algo que él había hecho en la habitación, luego mi mamá me manifestó que había encontrado al ciudadano WILLIAM agarrándome mis partes íntimas y que tenía mi pene en su boca, es todo…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en la habitación cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “desconozco, solamente vi a mi mamá y a mi padrastro que se encontraba en la puerta de la habitación cuando me despertó”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún hecho inusual que pudo haber sucedido en dicha habitación? CONTESTÓ: “Si, al momento que me desperté, mi mamá me pregunto que si había sentido algo en mi cuerpo, respondiéndole que no ya que estaba profundamente dormido”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otras oportunidades el ciudadano WILLIAM le había tocado sus partes íntimas? CONTESTÓ: “Si, como dos veces…”

Al folio 16 de la causa original, cursa Examen Médico-Legal practicado al adolescente J.D.R.J., signada bajo el No. 9700.138.-14 de fecha 26-01/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

…Para el momento del examen no se aprecian lesiones externas que describir desde el punto de vista Médico-Legal…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado el ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, ya que en fecha 25 de enero de 2010, en horas de la madrugada, la ciudadana M.D. consiguió al hoy imputado, quien era su pareja, en el cuarto de su menor hijo, desnudo acostado en la cama del adolescente y con el pene del niño dentro de la boca del imputado, por lo que optó por gritar y es cuando el ciudadano W.V. se levantó de la cama, se vistió y ella despertó a su hijo y lo mando junto con su niña a su cuarto; posteriormente, cuando el menor rinde declaración ante el cuerpo de investigación penal, manifestó que el referido ciudadano en dos oportunidades anteriores le había tocado sus partes íntimas, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado W.J.V.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 26/01/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado W.J.V.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original inmediatamente y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000038

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