Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003491

ASUNTO: RP11-P-2014-003491

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: W.J.C.T. Y W.J.C.T..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos W.J.C.T. Y W.J.C.T. , por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LIZAIBIS I.G.T.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, en Denuncia realizada por la ciudadana LIZAIBIS I.G.T., por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial J.F.B., en la cual expone: “Es el caso que el día 13-06-2014 aproximadamente a las 8:00 de la noche, se encontraba en su casa en compañía de sus niños y su cuñada, cuando llego su hermano de nombre W.J.C.T., borracho y drogado y vio a su otro hermano de nombre Y W.J.C.T., cortándose con un vidrio por todo el cuerpo, luego comenzaron a decir que su marido lo había agredido, cuando el comienza a decir así ella le dice que su marido no esta e la casa y se encerró en un cuarto ya que ellos estaban muy agresivos, luego le dijo a su cuñada que le abriera la puerta para sacar a sus hijos de allí, cuando estaban saliendo llego su marido y le pregunto que estaba pasando y le dijo que sus hermanos estaban locos peleando y le dijo que se fuera para casa de la vecina y sus hermanos se quedaron en la casa rompiéndole la ventana, puerta, el vidrio el escaparate, la nevera, un gabinete, sacaron los colchones para la calle, le votaron la comida, la leche de las niñas, quemaron unos zapatos, ropas cholas, la partida de los niños, su cedula, esto es cada vez que están tomando, ya van tres veces que llegan haciendo escándalo a su casa queriendo golpear a su cuñado, y quieren que vayan mas a su casa …En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo el primero de ellos a identificarse como: W.J.C.T., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.675, hijo de R.T. y W.C., residenciado en Copey, La Invasión, por donde esta la antena de Radio Carúpano, en la casa del Sr. Gilberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos a identificarse como: W.J.C.T., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.507.616, hijo de R.T. y W.C., residenciado en Playa Grande, Sector E.G., Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Parroquia B.M.B.d.E.S., y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar los tipo penales imputados por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica de la victima y no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto por la victima, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: W.J.C.T. Y W.J.C.T., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LIZAIBIS I.G.T. y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LIZAIBIS I.G.T., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presunto autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2014, cursante al folio 04, suscrita por la ciudadana LIZAIBIS I.G.T., por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial J.F.B., en la cual expone: “Es el caso que el dia 13-06-2014 aproximadamente a las 8:00 de la noche, se encontraba en su casa en compañía de sus niños y su cuñada, cuando llego su hermano de nombre W.J.C.T., borracho y drogado y vio a su otro hermano de nombre Y W.J.C.T., cortándose con un vidrio por todo el cuerpo, luego comenzaron a decir que su marido lo había agredido, cuando el comienza a decir así ella le dice que su marido no esta e la casa y se encerró en un cuarto ya que ellos estaban muy agresivos, luego le dijo a su cuñada que le abriera la puerta para sacar a sus hijos de allí, cuando estaban saliendo llego su marido y le pregunto que estaba pasando y le dijo que sus hermanos estaban locos peleando y le dijo que se fuera para casa de la vecina y sus hermanos se quedaron en la casa rompiéndole la ventana, puerta, el vidrio el escaparate, la nevera, un gabinete, sacaron los colchones para la calle, le votaron la comida, la leche de las niñas, quemaron unos zapatos, ropas cholas, la partida de los niños, su cedula, esto es cada vez que están tomando, ya van tres veces que llegan haciendo escándalo a su casa queriendo golpear a su cuñado, y quieren que vayan mas a su casa…ACTA DE IMPOSICIÒN DE MEDIDAS PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, de fecha 13-06-2014, cursante al folio 06 y vuelta, impuesta a los imputados de autos W.J.C.T. Y W.J.C.T., a favor de la víctima.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-06-2014, cursante al folio 14 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales y los funcionarios encargado de realizar dicha aprehensión.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1003, de fecha 14-06-2014, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0706, de fecha 14-06-2014, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que los ciudadanos W.J.C.T. Y W.J.C.T.N.P.R.P., Ni Solicitudes Alguna.

Ahora bien; Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: W.J.C.T. Y W.J.C.T., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LIZAIBIS I.G.T.; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: W.J.C.T., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.675, hijo de R.T. y W.C., residenciado en Copey, La Invasión, por donde esta la antena de Radio Carúpano, en la casa del Sr. Gilberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y W.J.C.T., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.507.616, hijo de R.T. y W.C., residenciado en Playa Grande, Sector E.G., Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Parroquia B.M.B.d.E.S.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LIZAIBIS I.G.T.; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR