Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 851-05

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: W.J.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.960.461.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.R. y Oxálida Marrero, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 69.045 y 69.045 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Mercados de Alimentos Mercal C.A., Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 09, tomo 20-Acto, de fecha 27 de octubre de 2004, Protocolo Primero, de fecha 16 de abril de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.C.G., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.675.

I

Se da inicio a la presente causa, por solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano C.W.J.T.L. en fecha 11 de noviembre de 2005, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la presente solicitud ampliada en fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 1 al 4), y admitida en fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 8 y 9).

En fecha 29 de junio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la Presunción de Admisión de los Hechos, se incorporaron las pruebas al expediente, y es remitido a este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 91, 114)

Las pruebas aportadas por las partes ante la incomparecencia de la demandad no pudieron ser evacuadas consistiendo las mismas en los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la Actora:

  1. -Documental marcada “A”, inserta a los folios 94 y 95 del expediente, referente a comunicación emanada de Mercal dirigida al accionante.

  2. -Documentales marcadas “B, C, D, E, F, G, H”, inserta del folio 96 al 102 del expediente, referente a copias de recibos de pagos del accionante.

  3. -Documental marcada “I”, inserta al folio 103 del expediente, referente a comunicación emanada de los trabajadores del centro de acopio Higuerote.

  4. -Testimonial de los ciudadanos: A.D., F.M., Carlos A gusto Monasterios, J.G..

    Pruebas de la Demandada:

  5. -Documentales, marcadas “A”, “B”, insertas a los folio 106 y 107 del expediente referente a Actas de fecha 23 de septiembre de 2005.

  6. -Documentales, marcadas “C”, “D”, insertas a los folios108 y 109 del expediente referente a Actas fecha 27 de septiembre de 2005.

  7. -Documental, marcada “F”, inserta al folio 110 del expediente referente a Acta de fecha 12 de octubre de 2005.

  8. -Testimonial de los ciudadanos: M.Z., y Yoraima Ruiz, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.374.782 y 6.285.843.

    II

    En fecha 15 de noviembre de 2006, este tribunal da por recibida la presente causa, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 117 al 120) y a fijar el momento para su evacuación (folio 121) la cual tuvo lugar el día 07 de diciembre de 2006 oportunidad en la cual comparecieron ambas partes.

    En fecha 19 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada no hizo acto de presencia a la hora fijada por este tribunal, razón por la que, en conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró Confesa a la demandada, y en consecuencia Con Lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano W.J.T.L. contra Mercados de Alimentos Mercal C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

    En el presente caso existe la particularidad que el ente demandado es una compañía anónima perteneciente a el estado en este sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales” En conformidad de la disposición antes transcrita esta juzgadora verifica el cumplimiento de tal disposición ante la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica (folio 19 ), en conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo la actuación de la procuraduría discrecional por ser la demandada un ente de carácter privado, con personalidad jurídica propia creado por la administración. Así se establece.-

    A los fines de resolver el fondo de la presente causa , quien suscribe observa: Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, en el horario de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario el monto de Bs. 800.000,00, hasta el día 10 de noviembre de 2005, cuando fue despedido de manera injustificada.

    En la audiencia oral y publica, el representante judicial al momento de efectuar su exposición reconoció el cargo desempeñado por el actor, el cual califico como un cargo de confianza, por tener el control del deposito de los productos que despacha mercal y del personal a su cargo, -admitió el salario que indico devengar el actor por un monto de Bs.800.000 mensual, seguidamente hizo mención de los hechos que originaron el despido sin encuadrarlo dentro de los supuestos previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la audiencia oral y pública la demandada insistió en el despido, y procedió a consignar cheque a favor del actor que cubre – según su afirmación- las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían al actor. Seguidamente quien suscribe, le solicita al apoderado de la demandada indique cuales son los conceptos que comprenden el referido pago, a lo cual indicó que: “…se cancela lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la bonificación de fin de año”, manifestando por otra parte, que no se indica en la liquidación expresamente las indemnizaciones por salarios caídos, e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 ,126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la oportunidad de efectuar sus alegatos la parte actora, expreso su inconformidad, con la consignación efectuada por la demandada, por no estar comprendidas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos, reconociendo la parte demandada -tal y como consta audiovisualmente- que por ser los cálculos efectuados por recursos humanos, los mismos tenían que ser revisados , razón por la cual, el tribunal de común acuerdo con las partes en uso de la facultad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó prolongar la audiencia de juicio, a los fines de que dentro del transcurso del lapso para su celebración, el apoderado de la demandada, gestionara la revisión y reconsideración ante el ente demandado de los montos consignados, y en la oportunidad de la prolongación se continuara con el juicio en caso de no ser correctos los montos consignados, a lo que legalmente correspondiere a el actor, conforme al tramite previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o se diera por finalizado el procedimiento, de darse el cumplimiento del pago por parte de la demandada, conforme a lo previsto en el articulo 125,126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del juez, en caso de inconformidad, es verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones sustitutivas de los artículos antes transcritos.

    En sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, hace mención de la facultad que tiene el patrono de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, mas la indemnización por despido injustificado, y acuerda la referida sentencia cancelar las cantidades correspondientes a dichos salarios caídos a el accionante a los fines de poner fin al procedimiento.

    En caso de darse confesión en una causa la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento de manera reiterada dejando establecido lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante…

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, estableció las consideraciones siguientes:

    …”dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho”…

    En el caso de autos la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, razón por la que dado el efecto previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,y previa verificación por parte de este tribunal de no haberse efectuado el pago por parte de la demandada de los conceptos previstos en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcritos, y la jurisprudencia referida, se declaro confesa a la demandada respecto a que el trabajador laboró para la empresa Mercal, desde el 27 de octubre de 2004 hasta el 10 de noviembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, y que fue despedido de manera injustificada, por no ser contrario a derecho las peticiones del actor. Así se establece.-

    Antes lo decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las defensas de la demandada, no obstante; tomando en consideración, que la accionada efectuó la consignación de un monto de Bs. 3.776.024,36, se deja constancia que la misma está a disposición de la parte actora, una vez que los solicite ante este tribunal, dicho monto corresponde según lo verificado por este tribunal a prestación de antigüedad y bonificación de fin de año, -los cuales no corresponden a los conceptos previstos en los artículos 125, 126 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Se deja establecido que caso de existir persistencia en el despido conforme al procedimiento establecido en la ley, deberán ser excluidos de la totalidad del pago la cantidad antes señalada consignada por la demandada, una vez cuantificada la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos.- Así se decide.-

    III

    Dispositivo.

    En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Confesa a la demandada y en consecuencia Con Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano W.J.T.L., contra Mercados de Alimentos Mercal C.A., ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia se ordena el Reenganche del accionante en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, así como el pago de los correspondientes salarios caídos, los cuales se cuantificaran desde el momento en que se notificó a la demandada del presente juicio, es decir desde el 16 de marzo de 2006, hasta la efectiva reincorporación del actor, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario diario de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 26.666,66) derivado de haber devengado mensualmente el actor un monto de Bs.800.000. Así se decide.-

    Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

    En Guarenas a los quince (15) días del mes de enero del 2007. 196° y 147°

    Abg. M.H.C.

    Juez de Juicio

    Dra. F.G.

    La Secretaria.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.-

    Dra. F.G.

    La Secretaria.

    Expediente 851-05

    MHC/FG

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