Decisión nº 4916 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAuto De Admision

Vista y recibida la reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano W.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.927, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.L.F.C., I.L. y D.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.677, 19.956 y 145.587; respectivamente, que tiene como pretensión se declare el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre un lote de terreno denominado Hato “La Lupera”, propiedad de W.L.C.; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 367-11, de fecha 02 de marzo de 2011, en el cual se acordó la Revocatoria de Garantía de Permanencia, otorgada a la parte recurrente, por el Instituto Nacional de Tierras, según Sesión 338-10, de fecha 31 de agosto del 2010, sobre el lote de terreno denominado “La Lupera”, ubicado en el Sector Los Albores, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupado por Cooperativa YAGUAMALY 33; Sur: Terrenos ocupados por Fundo Quinta Luisa; Este: Terrenos ocupados por Fundo Quinta Luisa y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa YAGUAMALY 33. Constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas Con Trescientos Dos Metros Cuadrados (50 has. con 302 m2). Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en este orden.

Del análisis de las causales previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

….omissis…

  1. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).

De las normas citadas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional y en el caso de marras la Administración Agraria, le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.

Igualmente, el Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. Acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros interesados que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar.

De ser Impugnado como fuere el acto administrativo éste deberá valerse por sí mismo, en el entendido que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos.

En este sentido, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla los principios que rigen sus procedimientos, a saber: inmediación, concentración y brevedad, entre otros, razón por la cual en materia contenciosa administrativa agraria, la admisión de la demanda supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 ejusdem, claro está, complementado con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

Por cuanto los antecedentes administrativos han resultado piedra angular en dos esferas, a saber, la primera en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y segundo; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los antecedentes administrativos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación por parte de éste de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2 del artículo 160 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1). Cuando así lo disponga la ley.

2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7). Cuando exista un recurso paralelo.

8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

De los artículos transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:

1º) Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 367-11, de fecha 02 de marzo de 2011, mediante el cual acordó, la Revocatoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Sesión 338-10, de fecha 31 de agosto del 2010, sobre el lote de terreno denominado “La Lupera”, ubicado en el Sector Los Albores, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2º) Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 367-11, de fecha 02 de marzo de 2011, mediante el cual acordó, la Revocatoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Sesión 338-10, de fecha 31 de agosto del 2010, sobre el lote de terreno denominado “La Lupera”, viola las garantías constitucionales previstas y consagradas en los artículos 28, 49 numerales 1, 3 y 6, 257, 334 de nuestra Carta Magna, los artículos 19 numeral 4, 18 numeral 5, 9, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 74 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

3º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:

Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso las documentales siguientes: Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, copia fotostática simple de la Carta Orden al Banco, copia fotostática simple de constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria y copia fotostática simple de carta registro.

En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:

Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)

De lo antes expuesto, esta juzgadora verificó que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

4º) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el Estado Apure, siendo este Juzgado, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º) En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que el mismo fue interpuesto en fecha 04 de abril de 2.011, siendo que la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 23 de marzo de 2011, con lo cual el presente recurso se reputa como tempestivo, salvo prueba en contrario, interponiendo el recurso de nulidad por ante este Despacho en fecha 04 de abril de 2011, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4º) En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto al analizar el numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5°) Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo con mediad cautelar, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

6°) Riela en autos copias simples del documento demostrativo del presunto derecho real alegado por el recurrente, con lo cual se satisface el contenido del presente numeral.

7°) Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8°) De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

9°) Que del escrito libelar el cual riela de los folios 01 al 10 del presente expediente se desprende, que el recurrente fue asistido en dicho acto por los abogados J.L.F.C., I.L. y D.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 46.677, 19.956 y 145.587

Ahora bien, en lo referente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos en cuestión.

En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión Total, se acordara AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el quinto (5to) día de despacho a sus notificaciones, a los fines de conocer la posición de las partes, y se sustanciara mediante cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del presente auto de admisión. Y así se decide.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas: ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena las notificaciones mediante oficios, de la Procuradora General de la República de la presente admisión; asimismo, la del ente emisor del acto administrativo y de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure), de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Tierras, tienen su sede en un lugar distinto a la de este Tribunal, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS". Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrense Despacho de comisión con sus respectivos oficios y cartel.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En la misma fecha, y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A- Nº 4916.

MAH/RGG.

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