Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2009-000183

PARTE ACTORA: WLLIAMS L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.290.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.L. y G.A.A.D. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros 104.873 y 4.920.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2 de septiembre de 1994, y siendo la última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCRIS P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.308.747, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.168.

MOTIVO: DAÑO MORAL (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO CONTRA AUTO DE FECHA 16-12-2008).

MATERIA: AERONAUTICA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000183

I

En el juicio que por DAÑO MORAL (Apelación en un solo efecto), sigue el ciudadano W.L.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa respecto a la apelación interpuesta por la abogada A.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano W.L.C., en fecha 18 de diciembre de 2008 contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que NEGÓ la admisión de las pruebas promovidas por su mandante. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de enero de 2009, y remitidas a esta Superioridad mediante oficio N° 005-09 en esa misma fecha conjuntamente con las copias certificadas de: 1) Escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2008; 2) Escrito de oposición a las pruebas de fecha 10 de diciembre de 2008; 3) Auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; 4) Diligencia suscrita por la representación de la parte actora, de fecha 18 de diciembre de 2008 en la cual apelaron del auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2008 y 5) Auto de fecha 12 de enero de 2009, en el cual esa instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora apelante que cursan insertas en el expediente N° TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160), de la nomenclatura de ese Juzgado.

Por nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2009, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con las copias certificadas recibidas, le dio entrada a la presente apelación en el Libro Cronológico de Causas N° 1, y se le asignó el N° 2009-000183.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, se fijó para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

EL abogado FRANCRIS PÈREZ GRAZIANI, en representación de AVIOR AIRLINES, C.A. parte demandada en el presente juicio, presentó en fecha 30 de enero de 2008 escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos constante de trece (13) folios útiles en su conjunto, en el que solicitó a este Juzgado que fuera agregado a los autos, ratificada la decisión del Juzgado de Primera Instancia y se desechará la apelación ejercida por la parte actora.

Cursa inserta a los folios 42 al 43, acta de fecha 12 de febrero de 2009, en la cual se dejó constancia de haberse celebrado la Audiencia Oral y Pública y en la cual estuvo presente conjuntamente con el Juez, Secretaria y Alguacil, el representante de la parte actora abogado G.A.A.D., así como también el abogado de la parte demandada FRANCRIS D.P.G..

En fecha 13 de febrero de 2009, la abogada A.V.L., apoderada judicial de la parte actora apelante, consignó escrito de conclusiones, constante de 03 folios útiles sin anexos.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Juzgado dictó auto para mejor proveer en donde se ordeno al Tribunal de Primera Instancia Marítimo remitir en copia certificada en el término de tres (03) días de despacho computados a partir de esa misma fecha, las actuaciones judiciales referentes al libelo de demanda, reforma de ésta y de la contestación, todo con base en el ordinal 2º del artículo 401 del Código Procedimiento Civil, y que fueron remitidas a esta Superioridad mediante oficio Nº 054-09 de fecha 16 de febrero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado FRANCRIS P.G., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones constante de 04 folios útiles en el que solicitó a este Juzgado que fuera agregado a los autos, y ratificada la decisión de Primera Instancia y desechada la apelación ejercida por la parte actora.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Vale acotar que el presente caso se trata de una causa aeronáutica a la cual se le aplicara lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, sobre el conocimiento de los Tribunales marítimos de las mismas.

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora apelante, ciudadano W.L.C., en contra del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2008. Es así que le corresponde a este Juez Superior decidir en el presente fallo sobre no admisión, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora apelante, siendo las pruebas no admitidas por el a quo las siguientes: 1. El mérito favorable de autos, 2. la prueba testimonial (artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), 3. La prueba de informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) en el Punto Segundo, y 4. La prueba testimonial a los efectos de la ratificación de documentos privados (artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil), para lo cual deberá este sentenciador hacer el análisis de la condición de admisibilidad que exige la norma legal.

Este Juzgador con el fin de hacer un análisis importante destaca que la parte actora apelante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

….”CAPITULO I

De las Pruebas aportadas con el Libelo

Reproducimos el mérito que se desprende de los autos del presente expediente, y en especial, de los instrumentos y documentos anexos, al libelo de la demanda marcados “B”, B-1”, “B-2”, “C”, “C-1”, “D”, “E”, “F”, “G-1”, “H”, “H-1”, “H-2”, “J”, “J-1”, “K”, “K-1”, “L”, “L-1”, “M”, “N”, “O” y “P”, todos los cuales insistimos en hacer valer, así como, invocamos el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que beneficie a mi representado.

CAPITULO II

De las Testimoniales

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los testigos que seguidamente menciono, quienes son civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.:

• C.A.

• C.B.

• H.D.A.

• G.E.

• ERLIS LEONET

• E.G.

• C.D.

Apostillamiento u objeto de la prueba: Se promueve el siguiente medio de prueba a los fines de que los testigos antes señalados depongan sus testimoniales sobre: La ocurrencia del accidente, la negligencia de la empresa AVIOR desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente aéreo, la negativa en ofrecer o dar asistencia medica a los pasajeros involucrados en el accidente aéreo, la conducta de mal padre de familia que tuvo la demandada con todos los pasajeros involucrados en el accidente, la incapacidad auditiva que sufre hoy en día nuestro representado, entre otros hechos, condiciones circunstancias y aspectos que rodearon la ocurrencia del accidente aéreo que sufrió nuestro mandante.

CAPITULO III

De la Prueba de Informe

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informes, a los fines de que los organismos y entes públicos o privados que a continuación indicaré, informen a este Tribunal de los particulares siguientes:

• MEDICATURA FORENSE; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Anzoátegui, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, en la persona del ciudadano P.T., en su condición de Médico Forense, en la siguiente dirección: Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Puerto La Cruz, Sector Barrio Mariño, Municipio Autónomo J.A.S. del estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Del resultado del reconocimiento Médico Legal que le practicó al ciudadano W.J.L.C., CI. No. 8.290.160; b) Envié a este d.T., copia de las conclusiones de dicho reconocimiento médico legal, las cuales rindió bajo juramento.

• CENTRO MÉDICO ANZOATEGUI LECHERIA; en la persona del ciudadano J.O. PONCE P, en su condición de Médico Otorrinolaringólogo, en la siguiente dirección: Centro Médico Anzoátegui Lechería, Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si en sus archivos figura ficha del ciudadano W.J.L.C., con C.I. N° 8.290.160; b) Suministre copia del registro de citas de dicho ciudadano en su Consultorio; c) Informe a este d.T., las causas y lesiones que sufría tal ciudadano y ameritaba su revisión; d) que tratamiento y cuidados ameritaba por las lesiones sufridas.

Apostillamiento u objeto de la prueba: Se promueve el siguiente medio de prueba a los fines de que los entes públicos o privados, le certifiquen a este Tribunal el haber emitido dichas documentales y que las mismas se encuentran registradas en los reportes que para tales fines llevan, al igual, de que tengan todas las documentales arriba especificadas, aportadas en el libelo de demanda, pleno valor probatorio en el presente proceso, entre otros hechos, condiciones, circunstancias y aspectos que rodearon la ocurrencia del accidente aéreo que sufrió nuestro mandante.

CAPITULO IV

PRUEBA TESTIMONIAL A LOS EFECTOS DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los testigos siguientes, civilmente hábiles y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma las documentales que a continuación describimos y que cursan en sus originales en los autos.

• Médico Otorrinolaringólogo J.P., para que ratifique el contenido del informe de audiometría, estudio médico y récipes médicos, elaborado y suscrito por su persona, en fecha 29 de Abril de 2005, el cual se describe por si solo, en donde emite un diagnóstico del estado patológico y físico de nuestro representado como consecuencia del accidente aéreo que sufrió nuestro mandante, los cuales se encuentran anexos al libelo de demanda marcados “G, G-1,J, J-1, K, ,K-1, L y L-1.

• Médico P.T., para que ratifique el contenido del informe medico, elaborado y suscrito por su persona, en fecha 27 de Abril de 2005, el cual se describe por si solo, en donde emite un diagnóstico del estado patológico y físico de nuestro representado como consecuencia del accidente aéreo que sufrió nuestra mandante, informe medico que se encuentra anexo al libelo de demanda marcado “F”.

Apostillamiento u objeto de la prueba: Se promueve el siguiente medio de prueba a los fines de que los testigos antes identificados ratifiquen en su contenido y firma los documentos elaborados y suscrito por ellos, para así, mediante dicha declaración testimonial, tengan todas las documentales arriba especificadas, aportadas en el libelo de demanda, pleno valor probatorio en el presente proceso, entre otros hecho, condiciones, circunstancias y aspectos que rodearon la ocurrencia del accidente aéreo que sufrió nuestro mandante.

Sobre estos puntos el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 16 de diciembre de 2008 expresando lo siguiente:

(…)

“Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito probatorio, mencionado en el CAPITULO I del escrito presentado por la actora, referido a las documentales marcadas B, B-1, B-2, C, C-1, D, E ,F, G-1, H, H-1, H-2, J, J-1, K, K-1, L, L-1, M, N, O y P, acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal considera que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que el Tribunal esta en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en auto. Así se declara.-

Con respecto a las testimoniales promovidas en el CAPITULO II del referido escrito, de los ciudadanos C.A., C.B., H.d.A., G.E., E.L., E.G. y C.D., domiciliados en la ciudad de Barcelona. Municipio S.B.d.E.A., este Tribunal observa que el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

. (Subrayado nuestro).

Del artículo citado anteriormente, se evidencia que la oportunidad para promover los testigos es la indicada en el artículo 864 ejusdem, es decir en el libelo de demanda; motivo por el cual, este Tribunal declara con lugar la oposición a las testimoniales formulada por el abogado Francris P.G., apoderado judicial de la parte demandada, e inadmisible por extemporánea la prueba de testigos, promovida por la abogado A.V.L., representante judicial de la parte actora. Así se declara.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba de informes, promovida por la actora en el CAPITULO III de su escrito de promoción; (…) al Punto Segundo, este Tribunal observa que la misma no es la prueba idónea, ya que debió promover la prueba de testigos, puesto que dichos documentos constan en autos, y debian ser ratificados por el tercero mediante la referida testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por el abogado F.P.G., apoderado judicial de la parte demandada, e inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por la abogado A.V.L., representante judicial de la parte actora. Así se declara.-

En lo atinente a la prueba testimonial, a los efectos de la ratificación de documentos privados, señalados en su Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas este Tribunal observa, tal como se mencionó en el referido artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para la promoción de los testigos en el procedimiento marítimo, es con el libelo de la demanda, y, la única excepción, es la establecida en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la cual está condicionada a la justificación de la urgencia del caso, supuesto que no sucedió en la presente promoción de pruebas, motivo por el cual, le es forzoso a este Tribunal, declarar con lugar la oposición a la prueba de testigos, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y declarar INADMISIBLE la misma por impertinente. Así se declara.-

La parte actora apelante ejerció su derecho mediante diligencia que es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de Diciembre de 2008, comparece la Abogada A.M.V.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104873, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, para exponer lo siguiente: “Apelo del auto de fecha 16 de diciembre de 2008, en cuanto a la no admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.””.(Subrayado del Tribunal)

En fecha 13 de febrero de 2009, la parte actora apelante presentó conclusiones escritas relativas a la audiencia oral y pública en la que expresó lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La decisión recurrida señala que no admite la prueba de testigos en general ni la prueba de testigos para ratificar documentos consignados por cuanto no se indicaron en el libelo de demanda los testigos que debían concurrir al debate oral.

A tal efecto debemos recalcar que en este caso se presenta una situación sui géneris, toda vez que el juicio se inició mediante libelo que se introdujo y se admitió ante la Jurisdicción Ordinaria y en la oportunidad procesal correspondiente fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal en razón de la materia. Declarada ésta con lugar, se remitió el expediente al Juzgado Marítimo de Primera Instancia, el cual se avocó al conocimiento de la causa y repuso la misma al estado de contestarse la demanda conforme al procedimiento marítimo, dejando a salvo las actuaciones realizadas incluyendo el auto de admisión de la demanda.

En tal sentido, tanto el libelo como el auto de admisión no fueron hechos conforme a la Legislación Marítima ni al procedimiento del juicio oral, sino al del juicio ordinario. Mal podría entonces, exigirse que aquél libelo, que fue debidamente admitido, se adicionara a los requisitos contenidos en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil. Al imponer la sanción de no admitir las pruebas de testigos no señalados en el libelo efectuado conforme al procedimiento ordinario, se menoscabó el sagrado derecho a la defensa, por lo cual la decisión debe ser revocada y deben admitirse las pruebas testimoniales.

En lo que respecta a la prueba de informes también negada, la recurrida señala que es impertinente, toda vez que los documentos que se requieren constan en autos, pero obvia que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite esta prueba cuando hay documentos en oficinas o sociedades que no son parte en el juicio se puede promover esta prueba y el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo contempla que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley. En este caso, no solo no está prohibido sino que por el contrario está plenamente establecido

De igual manera, en fecha 17 de febrero de 2009, la representación de la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A. presentó escrito de conclusiones en el que alegó lo siguiente:

(…)

A su vez, ratificamos nuestros alegatos planteados durante la audiencia oral, en el sentido que permitir que se desvirtúe el proceso, con la inclusión de pruebas extemporáneas, constituirá una grave violación al procedimiento, toda vez que se estarían subvirtiendo principios procesales tan valiosos como el derecho a la defensa (¿podría las partes controlar pruebas promovidas fuera de los lapsos de ley?); debido proceso (¿existe seguridad del procedimiento aplicable, cuando estamos ante la desaplicación de las normas adjetivas?) y principio de orden legal consecutivo con fases de preclusión.

Ciudadano Juez, nos permitimos nuevamente invocar la necesaria aplicación de los artículos 864 (ya parcialmente transcrito) y 202 del Libro de Ritos, que citamos así: “Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Subrayado y negrilla nuestras)”.

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

En sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-000819, caso: A.C.C. vs IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se señaló lo siguiente:

“Ciertamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento ordinario, reflejan un orden lógico y un carácter minucioso que la amalgama de disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral no tienen, pues ser estudioso el Juez de instancia para lograr aplicarlas en armonía y desarrollarlas conjuntamente, pero esta ùltima aplicación integrada, proporcionó suficientes garantías para desarrollar el contradictorio y todas las oportunidades probatorias que consagran el procedimiento ordinario.

No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozca la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo. (Subrayado de esa Sala).

En armonía con el párrafo anteriormente reproducido, el caso bajo examen debe seguir en el escenario del procedimiento marítimo. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que toda sentencia debe contener una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, la causa que debe conocer este Órgano Jurisdiccional se contrae a la interposición del recurso ordinario de apelación por parte de la abogada A.M.V.L., apoderada judicial de la parte actora W.L.C., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítima en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual no admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Con respecto al escrito de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2008, presentada por la apoderada judicial del actor ciudadano W.L.C., este Juzgador observa:

  1. Con respecto a la prueba del Capítulo I, que se refiere a las pruebas aportadas con el libelo de demanda y se reproducen el mérito que se desprende de los autos del expediente de la causa, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará en la oportunidad de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan. Así se decide.

  2. En lo atinente al Capitulo II de las testimoniales, es preciso señalar que el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala en sus artículos 3º y 8º, respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 3.- En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

    .

    Artículo 8.- El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo

    .

    Ahora bien, se sabe que el Derecho Supletorio está constituido por aquellos preceptos del ordenamiento jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no le son específicamente propias, pero obligadas por el hecho de que la disciplina particular del ordenamiento que debería haberla regulada no lo ha hecho. Por consiguiente, el Derecho Supletorio suple la ausencia de una norma específica y sirve para cubrir la laguna jurídica. Se extiende a todos aquellos aspectos no regulados por un Derecho específico.

    Es imperativo señalar que el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil se refiere al procedimiento oral, el cual se aplica en v.d.D.S. al procedimiento marítimo.

    En ese sentido, el artículo 864 de la Ley Civil Adjetiva estipula lo siguiente:

    El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

    . (Resaltado del Tribunal).

    Como puede colegirse de la norma transcrita, la negligencia y olvido de cumplir con los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, a saber, las pruebas documentales y la nómina de testigos que deban declarar, la penaliza el mismo artículo 864 eiusdem, en su aparte único, con la no aceptación posterior, a menos, en el supuesto de los documentos, que se trate de instrumentos públicos y se haya señalado en el libelo de la demanda la Oficina en la cual se encuentran.

    Debe tenerse en cuenta por otra parte, que como consecuencia del principio fundamental del derecho de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, tenemos entonces que la Ley no puede ser un secreto, por el contrario, debe ser conocida por todas y todos tienen derecho a conocerla.

    Importa advertir también que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, es una de las premisas fundamentales de nuestro Estado de Derecho; e implica que, por ningún motivo, el ciudadano venezolano que infrinjan alguna norma pueda librarse de su sanción bajo el argumento de que no conocía la ley y sus consecuencias. Así se decide.

    De lo expuesto anteriormente se infiere que la prueba en referencia, fue presentada fuera de la oportunidad legal, lo cual la torna a todas luces ineficaz y extemporánea, motivo por el cual no debe ser admitida dicha prueba. Así se decide.

  3. En cuanto al segundo punto del Capitulo III, la apoderada judicial de la parte actora promueve la Prueba de Informe para enterar al Tribunal del particular siguiente:

    CENTRO MÉDICO ANZOÁTEGUI LECHERIA en la persona del ciudadano J.O. PONCE P, en su condición de Médico Otorrinolaringólogo, en la siguiente dirección: Centro Médico Anzoátegui Lechería, Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si en sus archivos figura ficha del ciudadano W.J.L.C., con C.N. No. 8.290.160; b) Suministre copia del registro de citas de dicho ciudadano en su consultorio; c) Informe a este d.T., las causas y lesiones que sufría tal ciudadano y ameritaba su revisión; d) que tratamiento y cuidados ameritaba por las lesiones sufridas

    .

    Apostillamiento u objeto de la prueba: Se promueve el siguiente medio de prueba a los fines de que los entes públicos o privados, le certifiquen a este Tribunal el haber emitido dichas documentales y que las mismas se encuentran registradas en los reportes que para tales fines llevan, al igual, de que tengan todas las documentales arriba especificadas, aportadas en el libelo de demanda, pleno valor probatorio en el presente proceso, entre otros hechos, condiciones, circunstancias y aspectos que rodearon la ocurrencia del accidente aéreo que sufrió nuestro mandante”.

    Como se infiere del párrafo transcrito se promueve la prueba en referencia para que el ciudadano J.O. PONCE P, le certifiquen al Tribunal de Primera Instancia Marítimo el haber emitido las documentales que ya se aportaron al proceso junto con el libelo de demanda, lo que a juicio de este Tribunal Superior Marítimo no constituye la prueba adecuada, ya que la misma parte actora señala que tales documentales reposan en el expediente de la causa y precisarían ser ratificados por el ciudadano indicado ut supra a través de testimoniales.

    Con relación a la materia bajo examen, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    De manera que en concordancia con el precepto reproducido, la apoderada judicial del ciudadano WIILIAMS L.C., ha debido promover la prueba de testigos y no la de informe, como erradamente lo hizo.

    A través del auto Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos pueden ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas; ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.

    Aplicando el criterio anterior al caso que nos ocupa se puede señalar que la prueba de informes, no es sustitutiva de la ratificación por vía testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose a tal efecto que la prueba de informes promovida por la actora no debe ser admitida. Así se decide.

  4. En lo referente a la prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los documentos privados indicados en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal Superior Marítimo reitera el criterio señalado con antelación, mediante el cual señaló que la oportunidad de presentar la prueba de testigos la fijaba el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que estipula que el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Así se decide.

    Si bien la apoderada judicial del actor ciudadano W.L.C. expresó que en el presente caso se está en presencia de una situación sui géneris, toda vez que el libelo se inició mediante libelo que se introdujo ante la jurisdicción ordinaria, no menos cierto es que la demanda se introdujo el 09 de diciembre de 2005, cuando ya tenía casi seis (6) meses de estar en vigencia la Ley de Aeronáutica Civil y que los tribunales competentes para conocer de las causas aeronáuticas eran los Tribunales Marítimos, con lo cual se hizo caso omiso de los artículos y del Código Civil, respectivamente, que textualmente disponen:

    Artículo 1.- La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique

    .

    Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

    .

    Este último precepto hace alusión al desconocimiento de la ley, el cual a nadie excusa, porque rige la presunción indesvirtuable, de que habiendo sido aquella promulgada, han de conocerla todos; motivo por el cual este Juzgado no admite la prueba de testigos señalada en este punto bajo análisis. Así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, debe este Tribunal Superior Marítimo declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora apelante basada dicha promoción en: 1. El mérito favorable de autos, 2. la prueba testimonial (artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), 3. La prueba de informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) en el Punto Segundo, y 4. La prueba testimonial a los efectos de la ratificación de documentos privados (artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil), y en consecuencia se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano W.L.C. en fecha 18 de diciembre de 2008, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 16 de diciembre de 2008, asimismo, condenar a dicha parte al pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la abogada A.V.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.L.C. parte actora en el presente juicio en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante ciudadano W.L.C., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal que corresponda al Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/mhv

Exp. Nº 2008-000183

Pieza Nº 1

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