Decisión nº 6754-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Revision

LOS TEQUES, 28 de Octubre de 2008

CORTE DE APELACIONES

198° y 149°

198° y 149°

CAUSA: Nº 6754-08

JUEZ PONENTE: M.O.B.

PENADO: ESCOBAR W.M.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. SOR ESTHER BAZAN

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JENNY COROMOTO G.R.A. BASTARDO, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto en nombre propio por el penado ESCOBAR W.M., a los fines de que esta Sala proceda a la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1995, mediante la cual Condenó al referido penado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de febrero del año 2008, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Dra. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 24 de abril, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realiza auto de ejecución de la sentencia y el cómputo de la pena impuesta al condenado WILLIAMS ESCOBAR MAGDALENO.

  2. En fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Niega el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto al penado de autos, apelando de dicha decisión ante esta Corte de Apelaciones, siendo Confirmada la decisión en fecha 19 de junio de 2000.

  3. En fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza nuevo cómputo de la pena al penado WILLIAMS ESCOBAR MAGDALENO.

  4. En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Redime la pena al penado WILLIAMS ESCOBAR MAGDALENO; por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Reforma el Cómputo de la Pena al referido penado.

  5. En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Redime la pena al penado WILLIAMS ESCOBAR MAGDALENO; por un tiempo de Siete (07) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal; así como Reforma el Cómputo de la Pena al referido penado.

  6. En fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Redime la pena al penado WILLIAMS ESCOBAR MAGDALENO; por un tiempo de Sesenta y Nueve (69) Días y Cuatro (04) Horas, de conformidad con los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Reforma el Cómputo de la Pena al referido penado.

  7. En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Redime la pena al penado WILLIAMS ESCOBAR MAGDALENO; por un tiempo de Siete (07) Meses; de conformidad con los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Reforma el Cómputo de la Pena al referido penado; y finalmente el Juez de Ejecución declara Sin Lugar el beneficio de Confinamiento solicitado por la defensa del penado.

  8. En fecha 22 de abril de 2008, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. En fecha 13 de octubre de 2008, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; asistiendo la Defensora Pública Penal del penado de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 04 de abril de 2008, en nombre propio, el penado ESCOBAR W.M., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su persona, en los siguientes términos:

… Quien suscribe, ESCOBAR W.M., actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, a la orden de ese Tribunal, condenado por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda, a Cumplir una sentencia de Veinticinco (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 ero del Código Penal.

Ante Usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE PENA. de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5778. de fecha 13 A. delA. 2005, contra la sentencia dictada en fecha 24 de A. del año 1996, por Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda

Admisibilidad.

Según el artículo 471 ordinal 1° de la ley adjetiva de la materia, ‘El penado podrá interponer el Recurso de Revisión de Sentencia’. Igualmente el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Dispositivos Legales Aplicables:

Según el Artículo 24 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que: ‘Las disposiciones Legislativas tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena. ‘Esto es el fundamento básico del axioma del derecho “In dubio pro reo’ y se aplicará desde el mismo momento de entrar en Vigencia, Según lo enseña la norma legal in comento.

La calificación Jurídica de los hechos contenida en la Sentencia por la que se me condenó fue la de: ‘Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 01 (sic) del Código Penal, ambos del derogado Código Penal, (vigente desde el 13 de A. delA. 2005), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5778).

Petitorio.

Con todo respeto, con basamento en los razonamientos anteriores solicito me sea aplicada una Revisión de la Pena en mi Sentencia, dictada por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda, según Auto de Ejecución de fecha 29 de Septiembre del 2005, prevista por el Artículo 2 del Código Penal Vigente.

Por lo que a su vez solicito un cómputo de pena en base Artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal

.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva contentiva del tipo penal atribuido al penado ESCOBAR W.M., solicitud realizada en nombre propio, conforme a lo establecido en el artículo 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…

( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1995, mediante la cual Condenó al referido penado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el caso de marras, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 ordinal 1°, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, en el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince años a veinte años de prisión; siendo que el penado es reincidente, según consta del oficio (Folio 245, Pieza II); y de acuerdo a lo señalado en el primer aparte del artículo 100 del Código Penal, se le debe imponer el término máximo de la pena; evidenciando esta Alzada que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, trata de un delito en el cual se cercenó el derecho más preciado por el ser humano como es el derecho a la vida, aunado a la conducta no optima del penado, tal como aduce el Juez de Ejecución en el fallo dictaminado en fecha 18-01-2008 cursante del folio 205 al 211 de la tercera pieza; por lo cual quedaría en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos, en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera procedente que se Rectifique en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado ESCOBAR W.M., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; y se Ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques realice nuevo cómputo de la pena al referido penado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en nombre propio por el penado ESCOBAR W.M.; SEGUNDO: SE MODIFICA LA PENALIDAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA, al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado WILLIAMS ESCOBAR MAGDALENO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en consecuencia se Ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto.-

Queda MODIFICADA la Penalidad impuesta al penado ESCOBAR W.M..-

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

LA JUEZ

ABG. M.O.B.

(Ponente)

EL JUEZ

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6754-08

MOB/jms-

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