Decisión nº WP01-R-2007-000056 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo de 2007

196° y 148°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho, abogados M.E.R.S., A.D.R.C. y J.G.C., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos W.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 8.969.329 y J.M.M.P., titular de la cédula de identidad No. 8.970.517 respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes interpuesta por los recurrentes en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosa a favor de sus patrocinados.

La defensa del imputado W.J.M.M., fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…en el caso que nos ocupa se evidencia…que existen flagrantes (sic) violaciones al debido proceso en virtud de que la aprehensión, no fue realizada en flagrancia…es notorio que desde el día en que ocurren los hechos y la fecha en que ocurre la detención trascurrieron (2 meses); la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Menores solicita Orden de aprehensión, siendo acordada por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2007, quince (15) días de la denuncia de los hechos; dicha actuación procesal de la Vindicta Pública menoscaba y vulnera el derecho a la defensa, toda vez, que nuestro patrocinado fue aprehendido sin estar en presencia de un delito flagrante…la fiscal jamás libro boleta de notificación a nuestro representado para que compareciera al despacho fiscal e imponerlo de las actuaciones de las cuales era objeto de imputación…nos encontramos frente a una nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Representación Fiscal…ASI PEDIMOS SEA DECLARADO de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

En segundo lugar, la defensa alega que la decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, no se encuentra llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, en consecuencia la decisión y el auto recurrido es violatorio al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Finalmente solicita la defensa en su escrito, que se decrete con lugar el presente recurso de apelación y que, en consecuencia se revoque por inmotivada e infundada la decisión y auto impugnados con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene, en consecuencia, la libertad inmediata de su representado por flagrante violación al derecho a la defensa, o en su lugar una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.

Por su parte la defensa del imputado J.M.M.P., alego en su escrito de apelación que no están llenos los extremos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no se desprende de autos un solo elemento de convicción que incrimine a su patrocinado, el único elemento que lo relaciona es que el imputado hoy occiso J.F., llevaba en su poder una fotocopia de la cédula de identidad de su defendido, en tal sentido solicita igualmente la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último cursa en el presente legajo de actuaciones, escritos de contestación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se confirme las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Circunscripcional y en consecuencia declare sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la defensa de los mencionados imputados, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos W.J.M.M. y J.M.M.P., fue precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo segundo del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, cabe destacar, que el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

Cursa al folio 50 de la presente incidencia, copia del acta de Transcripción de Novedad en la cual deja constancia que la ciudadana de nombre Eddanis R.G.G., titular de la cedula de identidad N. 9.994.838, informo que un sujeto desconocido aborde de un vehiculo pequeño, color gris, se llevo del colegio R.G., ubicado en la Avenida Atlántica, al final de la Calle 10, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a los hermanos S.C. y S.C., quienes estudian en dicho colegio, soltando a la altura de los bloques de la Aviación, Parroquia R.L., a S.C., llevándose secuestrada a su hermana S.C..

A los folios 52 al 55 del legajo de actuaciones, se encuentra inserto acta de entrevista efectuada a la ciudadana Eddanis R.G., quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que el día de hoy…recibí una llamada telefónica a uno de los número del colegio, de una persona de voz femenina que me dijo…Soy la mamá de los hermanos CUSS, me ha pasado algo grave, a mi esposo le dio un ACV, necesito que por favor me mandes a los niños en el taxi de color gris que va para allá, el señor que va en el taxi se llama J.M., me le entregas los niños solamente a él…yo llevé a los hermanos a la entrada del colegio y le dije al señor Jesús quien es el portero del colegio, que los niños CUSS, los pasaría buscando un taxi de color gris y que el taxista se llamaba J.M.…yo le abrí la puerta trasera del vehiculo…se montaron en la parte atrás…cuando eran como las 11:40 horas de la mañana llego la madre…alterada diciendo que porque motivo habían permitido que sus hijos se lo llevara un extraño…Era un carro pequeño, de color Gris, con vidrios ahumados, cuatro puertas, placas MES-87C…El Chofer no se bajo en ningún momento…era Gordo, de piel trigueña, de cabello castaño, liso, usaba bigotes y chiva, de ojos caídos, de color marrón, como de 38 años de edad…”

Igualmente cursa a los folios 56 y 57, acta de entrevista al n.S.C.S.L., quien expuso lo siguiente: “…Yo estaba en mi salón de clase, cuando de pronto tocaron la puerta y era la secretaria de la Escuela, quien me dijo que mi mamá y mi papá estaban en caracas y que un taxista me iba a llevar para donde estaban ellos…nos monto en el carro, el señor arranco y se fue por C.L.M. en el camino me pregunto que si yo tenia teléfono y yo le dije que se me había quedado en la casa, luego llegamos a donde están los bloques de la aviación y se detuvo y me dijo que viera si por unas escaletas que estaban ahí vendían tarjetas…yo me baje del carro y le pregunte a un señor….y cuando baje a donde me había dejado el señor …ya no estaba ni mi hermana tampoco, después me puse a caminar…había una señora y una muchacha y les dije que estaba perdido…yo les dije a la señora que en esos bloques…había una señora que conozco que tiene el teléfono de mi mama, luego la señora me acompaño y subimos…abrieron la puerta y salio Dalis…ella luego llamo a mi mama…”

A los folios 60 al 62, cursa acta de entrevista al ciudadano J.H.M.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 14 de febrero del presente año…yo me encontraba trabajando en la puerta principal del Colegio, cuando la secretaria de nombre Edanis salió y me notifico que iba a venir un taxi de color gris para buscar dos niños, ella tenía en sus manos el nombre del señor que lo iba a ir a buscar…luego de un lapso de diez minutos se apareció un vehiculo de color gris, placas MES-87C, la secretaria saco a dos niños…le pregunto al señor que tripulaba el vehiculo cual era sus datos y él le dijo el nombre que estaba anotado en el papel…Es un vehiculo pequeño de color gris, cuatro puerta, placa MES-87C…”

De Igual forma, cursa a los folios 64 y 65 de la presente incidencia acta de entrevista a la ciudadana E.A.A., quien expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi salón de clases ubicado en la planta baja del plantel donde laboro y en ese preciso momento se presento la Secretaria de nombre Edanis solicitando al alumno de nombre S.C., ya que su madre había dicho que tenía que retirarlo…la Secretaria se dirigió al salón de al lado donde se encontraba la hermana de Simón de nombre S.C., yo le ayude a guardar sus cosas al niño y lo acompañe hasta la entrada del Colegio donde luego de dos minutos llego un carro pequeño muy nuevo de color gris…”

A los folios 72 al 74 se encuentra inserta el acta de entrevista de la menor S.M.C.L., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día miércoles 14-02-2007, la secretaria, directora y la profesora de mi hermano de nombre Simón, nos dijeron que un taxi nos estaba esperando en la parte de afuera para llevarnos para Caracas, con mi mamá, yo le dije a la Directora que quería hablar con mi mamá, la directora nos dijo váyanse…nos fuimos en un carro de color gris, pequeño, no se la marca, los vidrios eran de color negro, cuando íbamos por la escuela J.P.S., el taxista le dice a mi hermano de nombre Simón que fuera a averiguar donde vendían una tarjeta telefónica mi hermano se fue inocentemente, el taxista siguió avanzado hacia donde esta hotel el eurobiling, luego llego el taxista me agarro por el cuello y salieron dos muchachos maletero del carro y me amararon las manos y me taparon la cara con una media y me colocaron teipe, siguieron vía de Caracas y me pasaron para el maletero…me pidieron el numero telefónico de mi mamá de la casa…transcurrido una hora llegamos a Caracas me llevaron para un estacionamiento…luego me sacaron del maletero y me sentaron…en la parte trasera de los asientos, me dijeron que mi mamá no quería entregar la plata y que me iban a matar, después me metieron en un caja…y dentro de la caja dejaron diez mil bolívares…cerca de la onidex de capitolio…cuando llegue a la parada…me encontré a mi maestra de danza, ella me acompaño y me monto en el autobús…y llegue a la parada de Playa Grande, luego me fui caminando para mi casa…Estaba el chofer y luego aparecieron dos muchachos…Únicamente vi el chofer que era de contextura gordo piel moreno, cabello de color negro, liso, tenia chiva y manos gruesa…”

Igualmente cursa a los folios 93 al 96 acta de entrevista a la ciudadana D.C.L.d.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día de hoy yo me encontraba en mi casa, haciendo una sopa, cuando de pronto recibí…una llamada telefónica de una amiga de nombre Morelis quien vive en los bloques de la Aviación, diciéndome “Mira Dalia aquí hay una situación extraña, aquí en mi casa esta tu hijo Simón, y él me dijo que ellos venían en un taxi del colegio, pero que le dijeron a él que se bajara a comprar una tarjeta para teléfono celular y que cuando regreso a donde estaba el carro, ya éste no estaba ni tampoco Susana……yo empecé a gritar y le dije que me iba de inmediato al colegio a ver que había pasado, cuando llegué al colegio entré y hablé con la secretaria y varias maestras alterada y les dije que por que habían entregado a mis hijos así, y todos quedaron sorprendidos…luego me llamó de nuevo Morelis y me dijo que me viniera para la PTJ…”

Cursa al folio 108 de la presente incidencia, acta de investigación penal, suscrita por el Detective T.S.U. Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente Luiver Fermín a la Parroquia C.L.M., a la Corporación Todeschini, siendo atendido por el ciudadano R.C.B., Gerente de Logística y Operaciones quien le informo que el Vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 2007, de color gris, placas MES-87C fue importado por esa Corporación y adquirido por el Concesionario Fiamotors ubicado en los Chaguaramos y fue comprado por la Empresa arrendadora Offer Car Rental, con sede en Guaracarumbo, Parroquia C.L.M., por lo que se trasladaron hacia la dirección antes mencionada y se entrevistaron con el Ciudadano E.D.L.T., quien le manifestó que el vehiculo en cuestión pertenecía a la flota de dicha empresa, haciéndole entrega de los certificado de origen, factura No. 0242 de fecha 15/02/07 y contrato No. 0520 de fecha 12 de febrero del año en curso.

En este orden de ideas, cursa al folio 114 al 116, acta de entrevista realizada al ciudadano E.D.L.T., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El día 12 de Febrero del año en curso…llegaron a mi trabajo dos ciudadanos con la intención de alquilar un vehículo, me preguntaron que carro tenía disponible y yo les ofrecí un Fiat Palio que tenía para el momento, ellos lo arrendaron y quedaron en devolverlo al día siguiente, o si no en un periodo de cuatro días, el día 15-02-07 devolvieron a la empresa el vehiculo en perfectas condiciones…Es un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, año 2007, color plata, placas MES-87C…Ellos se identificaron como J.F., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.251.516, éste ciudadano fue quien canceló el alquiler del vehículo y el contrato salió a su nombre, mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba de nombre W.J.M., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.969.329, estuvo en el contrato como conductor adicional…”

Igualmente cursa a los folios 120 al 122, acta de entrevista del ciudadano J.J.F.V., quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación La Guaira, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que hace como dos viernes atrás me llamo por mi teléfono…JOSE A.M. diciéndome que tiene un primo que necesita plata y que si yo conocía una persona que tuviese bastante plata, para yo decirle al primo y ellos secuestrarla….yo le dije que conocía un gringo que tiene planta entonces me pregunto que si tenia hijos y yo le dije que si…luego el día lunes 12 del presente me llamo el p.d.J. quien me dijo que se llamaba W.M. y me dijo que íbamos a alquilar un carro para trasladar a los niños y bajo a C.L. Mar…fuimos a rentar cars oficina Guaracarumbo, ahí alquilamos el carro y él se fue para Caracas y yo me quede y me dijo que al día siguiente el iba a bajar…ese día llego exactamente a la hora y fuimos hasta la escuela y nos estacionamos frente a la escuela para ver cuando salieran los niños…y me dijo que tenia que hacerle una llamada a la secretaria del colegio para que le entregaran a los niños y se fue…entonces ese día Miércoles llegaron al Mac Donald a la hora pautada y yo me monte en el carro, nos dirijiamos al colegio, el señor William hizo una llamada estando parados frente al colegio pregunto “Listo” y automáticamente corto, luego nos movimos del sitio y J.A. nos dijo a William y a mi que nos teníamos que meter en la maleta del carro nos metimos y quedamos apretados, luego J.M. se dirigió nuevamente al colegio se detuvo y le dijo a alguien “los niños CUSS” y luego se escucho un sonar de las puertas…José arranco y rodó cien metros se detuvo nuevamente el carro y José nos grito “Salgan…José tenia la niña agarrada por la cabeza para que no nos viera, entonces William le puso un trapo en la cara y empezó a echar tirro y la metieron en el piso entre los asientos delanteros …José se paro en la estación de servicio PDV, que esta en la autopista vía a Caracas, yo me baje del carro y ellos siguieron…de inmediato llame al teléfono de J.A.M. y les dije que soltaran a la niña porque iban a descubrir me dijo “Coño tranquilo tenemos todo controlado” luego yo lo volví a llamar como la media hora y les dije “SUELTELA PORQUE SINO HABLO” y J.M. me dijo tranquilo que la soltamos en la noche…comprame un pasaje en Rodovias de Venezuela para el Tigre, fui al Colegio de Ingenieros, le compre el pasaje y entonces él me dijo nos vemos en Capitolio…como a las ocho de la noche William me llama y me dijo “MALDITO YA LA SOLTAMOS” si caigo “TE MATO” yo me puse nervioso…también quiero decir que el señor W.M. cuando yo le dije a J.A.M., por teléfono que los niños estudiaban en el Colegio R.G.W. le dijo a José que él tenia una mujer que el mataba que trabaja en esa escuela…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados W.J.M.M. y J.M.M.P., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ª y 2º del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, No. 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado W.J.M.M., es señalado como la persona que alquilo el vehiculo Marca Fiat, Placa MES-87C, y dejo a la niña en la ciudad de Caracas junto con el ciudadano J.M., quien fue señalado como la persona que manejaba el taxi y recogió a los niños en el colegio; por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados. Y ASI SE DECIDE:

Con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por el recurrente de todas las actuaciones que recogió el procedimiento, observa este Superior Despacho que de la misma no se evidencia ningún acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley. Se puede advertir que los imputados de autos, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, el cual celebró la correspondiente audiencia para oír al imputado en las que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos W.J.M.M. y J.M.M.P., por considerar que se encontraba llenos los extremos exigidos en la norma citada ut supra, luego de habérsele otorgado a todas las partes del derecho a intervenir y una vez finalizada la audiencia el Juez tomó la decisión correspondiente, la cual esta debidamente fundada y cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al alegato de la defensa en cuanto que en el presente caso, existe flagrante violaciones al debido proceso en virtud de que la aprehensión, no fue realizada en flagrancia, se advierte que la aprehensión de los imputados de autos fue en cumplimiento a una orden expedida por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, observándose esta alzada que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 459 de fecha 10 de marzo de 2006).

Como se puede advertir, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, permitió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que los imputados de autos, como la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar al imputado celebrada en su oportunidad legal, y posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Igualmente ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los órganos policiales, no transfiere a los organismos judiciales…” (Sentencia No. 526 de fecha 09ABR01). De tal modo que no procede la nulidad absoluta solicitada por el recurrente. . Y ASI SE DECIDE.

En el caso de marras, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno el principio general contenido en el artículo 8° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR las decisiones dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.D.J.S.M., así como la negativa de acordar la libertad sin restricciones o las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por las defensas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR las decisiones dictadas en fechas 18 y 20 de abril del año en curso por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante las cuales acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos W.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 8.969.329 y J.M.M.P., titular de la cédula de identidad No. 8.970.517 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, declarando sin lugar las solicitudes interpuesta por los recurrentes en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosa a favor de sus patrocinados. Así mismo declaramos sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por el recurrente, por cuanto no se evidencia ningún acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley.

En consecuencia se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, abogados M.E.R.S., A.D.R.C. y J.G.C., en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL

E.F.D.L.T.A.J.Q.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2007-000056

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