Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000381

ASUNTO : RP01-R-2013-000381

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.E.P., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), publicada el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se absolvió al ciudadano W.M.V., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.423.405, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.G.G..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

El impugnante expresa su inconformidad con la referida sentencia absolutoria, en base al ut supra nombrado numeral del artículo 444, por incurrir en contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, al considerar que pese a haber quedado demostrado con la declaración de los testigos que declararon durante el debate, que el acusado W.M.V., es autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.G.G., resultando la deposición de tales fuentes de prueba, suficientes para demostrar que la conducta del encartado se corresponde con el supuesto previsto en la citada norma del texto sustantivo penal, el mismo resulta absuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano.

Considera el representante fiscal apelante, que se evidencia el vicio denunciado, al no haber tomado en cuenta la sentenciadora lo declarado por los testigos, quienes afirmaron ver al acusado extrayendo bienes muebles pertenecientes a la víctima de un inmueble descrito en autos, sin contar con autorización del mismo; siendo que conforme a su juicio la contradicción en la motivación de la sentencia es signo característico del fallo, por cuanto la Jueza A Quo al presentar los argumentos de la sentencia, no consideró lo contradictorio de éstos.

Contigua alegando el impugnante en su escrito recursivo, que se está en presencia de una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, y en la no aplicación del ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal venezolano, proponiendo como solución que se declare con lugar el recurso interpuesto, se rectifique la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, aplicando la sanción prevista en la citada norma del texto sustantivo penal.

Finalmente, solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, que consecuencialmente se rectifique la sentencia impugnada, y que se de al recurso interpuesto el trámite procesal previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio doscientos (200) de la cuarta pieza del asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.P., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), publicada el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se absolvió al ciudadano W.M.V., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 10.423.405, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.G.G.. SEGUNDO: Se fija la AUDIENCIA ORAL para el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, acto éste que se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP. RP01-R-2013-000381

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